ASUNTO: FP02-S-2007-005503
RESOLUCION Nº PJ0232009000141
En fecha 26 de Octubre de 2007, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: GERMAN JESUS NORIEGA BERRIOS y DANIRA DEL VALLE PAREDES PAEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.991.813 y V-11.510.070, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la DRA. MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.417, de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Dos (02) Hijas, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal y como consta de las Partidas de Nacimiento, que constan a los folios Siete (07) y Ocho (08), respectivamente, para que surta sus efectos legales y previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2007-005503.
SEGUNDO
Con fecha 02 de Noviembre de 2007, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 23 de Noviembre de 2007, comparece la ciudadana: DANIRA PAREDES PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.510.070, donde consigna Poder Apud Acta, conferido a la Dra. María Auxiliadora Reyes Rivas, I.P.S.A. Nro. 36.417.
Con fecha 10 de Enero de 2008, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: SILVA CAMPOS, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 26 de Marzo de 2008, comparece la ciudadana: MARIA REYES, en su carácter de apoderada de la ciudadana Danira Paredes, donde solicita al Tribunal se oficie a la empresa CVG Ferrominera Orinoco, a los fines de indicar el Número de Cuenta de Ahorros correcto donde deben depositar las cantidades por concepto de Obligación Alimentaria. La misma es acordada en fecha 27 de Marzo de 2008, mediante Oficio Nro. 655-3.
Con fecha 14 de Julio de 2008, comparece la ciudadana: MARIA REYES, I.P.S.A. Nro. 36.417, en su carácter de apoderada de la ciudadana Danira Paredes, donde solicita se le haga entrega del Título de Propiedad consignado conjuntamente en el escrito libelar. En fecha 15 de Julio de 2008, fue acordado lo solicitado, previa su certificación en autos.
Con fecha 17 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana: MARIA REYES, I.P.S.A. Nro. 36.417, en su carácter de apoderada de la ciudadana Danira Paredes, donde solicita al Tribunal se oficie a la empresa CVG Ferrominera Orinoco, a los fines de informarles las consecuencias que ocasionan el no depositar oportunamente las mensualidades correspondientes. El Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2008, fue negado dicha solicitud, en virtud de que debe consignar la libreta de ahorros actualizada, a los fines de verificar el retraso en los depósitos.
Con fecha 25 de Noviembre de 2008, comparece la Dra. Nélida Ramos Girón, I.P.S.A. Nro. 85.539, en su carácter de Apoderada del Ciudadano: GERMAN JESUS NORIEGA BERRIOS, plenamente identificado en autos y solicita se le decrete el divorcio en la presente causa. Con fecha 25 de Noviembre de 2008, vista a opinión del mencionado ciudadano, el Tribunal acuerda la notificación de la cónyuge ciudadana: Danira Paredes, a los fines de que emita opinión con relación a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Librándose Exhorto al Juzgado de Protección del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante Oficio Nro. 3071-3.
Con fecha 12 de Enero de 2009, comparece la Dra. Nélida Ramos Girón, I.P.S.A. Nro. 85.539, en su carácter de Apoderada del Ciudadano: GERMAN JESUS NORIEGA BERRIOS, plenamente identificado en autos, donde solicita al Tribunal se oficie a la empresa CVG Ferrominera Orinoco, a los fines de que su apoderado sea excluído de la nomina de embargo por concepto de Obligación de Manutención, en virtud de que se le hacen decuentos de un dinero que no es lo convenido en la separación de cuerpos. El Tribunal en fecha 14 de Enero de 2009, niega lo solicitado, por cuanto los montos convenidos por los ciudadanos German Noriega y Danira Paredes, en la presente causa se hicieron en porcentajes y a los fines de garantizar el monto exacto acordado por los mismos se oficio a la empresa, para que realizara de manera voluntaria los descuentos exactos acordados por las partes, en beneficio de los niños y/o adolescentes Carmen Elena y Vanesa del Valle, y así poder llevar un control exacto de los depósitos.
Con fecha 16 de Enero de 2009, comparece la ciudadana: DANIRA DEL VALLE PAREDES PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.510.070, donde solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. El Tribunal en fecha 19 de Enero de 2009, acordó notificar al ciudadano: GERMAN JESUS NORIEGA BERRIOS, a los fines de que emita opinión en la presente causa.
Con fecha 23 de Enero de 2009, de la revisión de las actas procesales, el Tribunal acordó dejar sin efecto el auto de fecha 19-01-09, con la respectiva Boleta librada al Ciudadano: Germán Jesús Noriega Berrios, por cuanto observa que las partes involucradas en la presente causa se encuentran debidamente notificadas, y se fijo al Quinto (5) Día de Despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 30 de Enero de 2009, se recibió Exhorto sin cumplir del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: GERMAN JESUS NORIEGA BERRIOS y DANIRA DEL VALLE PAREDES PAREZ, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 14 de Diciembre del 2000, conforme consta de la copia del Acta de Matrimonio Nº 257, Folios 13 al 14, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000, que acompañaron a su solicitud al folio Cuatro (06).
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de las niñas involucradas en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad de las hijas procreadas durante el matrimonio y que actualmente son unas niñas, de nombres: CARMEN ELENA y VANESSA DEL VALLE, quienes actualmente cuentan con Seis (06) y Cuatro (04) de edad, respectivamente, serán ejercidas por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que las hijas procreadas durante el matrimonio son unas niñas, que necesita de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quiere tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijas, ya que este derecho es de sus hijas, quien debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijas. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor de las referidas hijas; y tomando en consideración, que las hijas procreadas durante el matrimonio son unas niñas, y que las partes manifiestan que: El padre se compromete a suministrarle a sus hijas para ayudar a su mantenimiento la suma de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900,oo), por concepto de Obligación de Manutención en forma mensual, con la condición de que cuanto obtenga un sueldo igual o superior a la cantidad de Seis Millones Quinientos Bolívares (Bs. 6.500.000,oo), la pensión alimentaria, será el Treinta (30%) por ciento, del sueldo devengado por el padre, dicha pensión será depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 0108-0060-98-0200969901, del Banco Provincial, de la cual la madre es titular. Igualmente a suministrarle, adicional a la pensión de alimentos, para el momento del cobro de sus vacaciones laborales, el Veinte (20%) por ciento del monto que le corresponda de sus vacaciones laborales de cada año, dicho porcentaje no será afectado por préstamos que eventualmente pudiera solicitar el padre a cuenta de este concepto. En el mes de DICIEMBRE, depositará adicional a la pensión alimentaria, el Veinte (20%) por ciento de lo que le correspondan al padre, por concepto de utilidades, tal porcentaje jamás será afectado por préstamos que eventualmente pudiera solicitar el padre a cuenta de este concepto. Hará entrega del beneficio otorgado por la empresa para la cual labora, por Contrato Colectivo referente a Juguetes, en beneficio de las mencionadas niñas. El padre proporcionará a las niñas de autos, el Cincuenta (50%) por ciento de los gastos de Inscripción, Matrícula, Asociación de Padres y Representantes, y cualquiera otra colaboración que pudiera eventualmente solicitar la entidad educativa en donde las niñas cursen sus estudios escolares, bien sea estos, primaria incluso el maternal o guardería, secundaria, universitarios, así como también cubrirá el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se incurran de uniformes, útiles escolares, textos, zapatos y le hará entrega a dichas hermanas todos los beneficios que al respecto prevé o prevea en el futuro el Contrato Colectivo de la empresa donde labora en la actualidad el padre de las mismas. El padre proporcionará a las niñas una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, hasta que las mismas adquieran la mayoría de edad, y las mismas gozarán de todos los beneficios del Contrato Colectivo de la Empresa donde labora en la actualidad, tales como hospital, medicinas, etc. El padre facilitará, los medios necesarios, a los fines que las niñas disfruten de los planes vacacionales, proporcionados por el patrono del padre cuando las niñas obtengan o llenen los requisitos que exige el patrono del padre, para hacerse merecedoras de tal beneficio. Han convenido las partes, que el Tribunal oficie a la Empresa, a los fines de que realicen las deducciones acordadas, en forma mensual y sean depositadas en la cuenta antes mencionada, a los fines de facilitar dicho acuerdo.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN 3 (TEMP)
Dra. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once y Cincuenta (11:50 A.M.) de la Mañana.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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