ASUNTO: FP02-S-2009-00466
RESOLUCIÒN Nº PJ0212009000191

“VISTOS”
PRIMERA
En solicitud de fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando como legitimado activo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada adolescente, de fecha 10 de julio de 1991, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1304, Folio 4, Libro original 4, Tomo 4 del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrijan la fecha de nacimiento de la adolescente que aparece asentada como “CINCO DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO” (05/04/1991) y se rectifique como “VEINTICINCO DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO” (25/04/1991) y la edad de la madre de la adolescente al momento de la presentación de la misma que aparece como “TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DE EDAD y se rectifique como “ TREINTA Y TRES (33) AÑOS DE EDAD”.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 05 de febrero de 2009, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:

MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrijan la fecha de nacimiento de la adolescente que aparece asentada como “CINCO DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO” (05/04/1991) y se rectifique como “VEINTICINCO DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO” (25/04/1991) y la edad de la madre de la adolescente al momento de la presentación de la misma que aparece como “TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DE EDAD y se rectifique como “ TREINTA Y TRES (33) AÑOS DE EDAD”.
ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en los errores al asentarlas en el libro respectivo, tal como se evidencia de copia fotostática de la Constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Centro Hospitalario Ruiz y Paez de la adolescente, en la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, y en la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en la presente causa, no es otro que la rectificación de su fecha de nacimiento y edad de la madre al momento de la presentación a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando como legitimado activo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de fecha 10 de julio de 1991, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1304, Folio 4, Libro original 4, Tomo 4 del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y téngase en lo adelante la fecha de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como “VEINTICINCO DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO” (25/04/1991)” y la y la edad de la madre de la adolescente al momento de la presentación de la misma como “ TREINTA Y TRES (33) AÑOS DE EDAD”. y no como aparecen asentados en la referida Partida de Nacimiento.

Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LA ASISTENTE

ISABEL CARDENAS