ASUNTO: FP02-S-2009-000263
RESOLUCIÒN Nº PJ0212009000187
“VISTOS”
PRIMERA
En solicitud de fecha 21 de enero de 2009, el ciudadano CARLOS ALVES RIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.584.001, actuando como legitimado activo y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada niña, de fecha 07 de mayo de 2002, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 210, Folio 210, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el número de la cédula de identidad del padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que aparece asentado como “E-81.608.129” y se rectifique como “E-83.584.001”.

Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 23 de enero de 2009, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.

El Tribunal para decidir previamente considera:

MOTIVA

Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrija el número de cédula de identidad del padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que aparece asentado como “E-81.608.129” y se rectifique como “E-83.584.001”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al asentarlo en el libro respectivo, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, y en la copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la niña, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.

Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la rectificación del número de cédula de identidad del padre de la misma, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALVES RIOS, actuando como legitimado activo y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 07 de mayo de 2002, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 210, Folio 210, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y téngase en lo adelante el número de cédula de identidad del padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como “E-83.584.001” y no como aparece asentado incorrectamente en la partida de nacimiento objeto de rectificación.

Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui y otra al Registrador Principal del mismo Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LA ASISTENTE

ISABEL CARDENAS