REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001548
PARTE ACTORA:
APODERADOS DE LA PARTES ACTORAS: MARIA FERNANDA HIGUERA P. y CARMEN PEREZ NAVARRO,
PARTES DEMANDADAS: TRIAD LABORATORIOS DE VENEZUELA, C.A. y PHOENIX CORPORACION C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Por cuanto en acta del 10 de febrero de 2009, éste Tribunal Sexto de SME dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por las partes actoras en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que las demandadas TRIAD LABORATORIOS DE VENEZUELA, C.A. y PHOENIX CORPORACION C.A., no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa a dictar el dispositivo del Fallo y lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
Ahora bien, los demandantes alegaron en su escrito libelar los hechos que a continuación se describen: Que en fecha 19 de abril de 2006, el ciudadano Ángel Teyo, y en fecha 10 de marzo de 2006, la ciudadana Tahiruma Aguinagalde, partes demandantes, comenzaron a prestar servicios para la empresa Triad Laboratorios de Venezuela, C.A., que percibían un salario mensual variable cuyas especificaciones detallan en cuadros que forman parte del libelo de la demanda; que en fecha 26 de mayo de 2007, el primero, y en fecha 07 de julio de 2006, la segunda, fueron despedidos injustificadamente por el patrono; que en tal sentido acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, a solicitar el reenganche por encontrarse protegidos de inamovilidad laboral; que el precitado organismo administrativo del trabajo, en fechas: 20 de noviembre de 2007 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, declaró con lugar ambas solicitudes, ordenando a Triad Laboratorios de Venezuela, C.A., el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos; que aún cuando el funcionario de la inspectoría, en dos oportunidades, se dirigió junto con los accionantes a ejecutar la orden de reenganche, sin embargo, ello no fue posible por causas atribuibles al patrono; que en definitiva, ante el incumplimiento patronal proceden a demandar, con fundamento en el principio de Unidad Económica, a las empresas: Triad Laboratorios de Venezuela, C.A., y Phoenix Corporación C.A., los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, intereses sobre prestaciones e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). En total demandan los actores: la suma de Bs. F. 19.616,96, para Ángel Teyo, y, la suma de Bs. F. 19.490,94, para Tahiruma Aguinagalde.
Observa el Tribunal de las actas procesales: que se admitió la demanda el 10 de noviembre de 2008 y se ordenó el emplazamiento de las demandadas, comisionándose para tal fin al Tribunal del Municipio El Callao del Estado Bolívar, que en fecha 19 de enero de 2009, la ciudadana Libia Rivas, en su condición de alguacil del prenombrado tribunal, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la sede de las demandadas, fijó original del cartel de notificación a las puertas de las precitadas empresas, e hizo entrega de un ejemplar al ciudadano Ramón Salazar, titular de la cédula de identidad nº 9.908.614, en su carácter de Supervisor General de Triad Laboratorios de Venezuela, C.A., quien lo dio por recibido estampándole sello húmedo de la empresa; igualmente se observa: que dicha actuación fue certificada por la secretaria del tribunal en referencia, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta localidad, que sustanció el expediente, le hizo saber a las partes: que a partir de la anterior fecha comenzaban a correr los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar.
Verificada entonces la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar, lo que representa una clara manifestación de que admiten los hechos alegados por los actores en su demanda, el Tribunal, según lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, tras una revisión del precitado escrito libelar, declara: que su contenido no es contrario a derecho, ni al orden público, por lo que, en ausencia de alegatos patronales que desvirtúen lo expuesto por los demandantes, se tienen como ciertos los hechos que a continuación se refieren:
Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT) de Ángel Teyo: 19 de abril de 2006
Fecha de inicio de la RT de Tahiruma Aguinagalde: 10 de marzo de 2006
Fecha de culminación de la RT de Ángel Teyo: 26 de mayo de 2007
Fecha de culminación de la RT de Tahiruma Aguinagalde: 07 de julio de 2006
Forma de terminación de la RT de ambos demandantes: despido injustificado
Tiempo efectivo de servicio de Ángel Teyo: 1 año, 1 mes, 6 días.
Tiempo efectivo de servicio de Tahiruma Aguinagalde: 3 meses, 17 días.
Último salario básico mensual de Ángel Teyo: Bs. F. 550ºº
Último salario básico mensual de Tahiruma Aguinagalde: Bs. F. 500ºº
Fijado lo anterior, a los fines de extraer la cuota parte de utilidades para establecer el salario integral de los demandantes y elaborar los cálculos de prestación de antigüedad e indemnizaciones de ley, el Tribunal tomara en consideración los 75 días anuales que por este concepto invocan los demandantes, por el salario promedio devengado en el período en estudio, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto, que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, se multiplicaran los días previstos en el artículo 223 de la LOT, invocado por los actores, por el salario promedio devengado en el período en estudio, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. Antes el Tribunal deja sentado: que para constituir el salario promedio de cada mes de labores, tomará en consideración los listines de pago aportados por los actores como prueba, y a falta de alguno de ellos, se considerará el salario básico devengado en el mes respectivo, que en el caso de Ángel Teyo representa el monto de Bs. F. 550ºº, y en el de Tahiruma Aguinagalde, la suma de Bs. F. 500ºº.
1. Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:
Ángel Teyo
Del 19 de julio de 2006, mes a partir del cual empieza a computársele la prestación de antigüedad, hasta el 19 de noviembre de 2006, este ciudadano devengó un salario mensual de Bs. F. 550ºº (Bs. F. 18,33 diario) y le corresponden en ese lapso, veinte (20) días por este concepto, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 22,50, al que se le incluyó la cuota parte de utilidades de Bs. F. 3,81, y la de bono vacacional de Bs. F. 0,36, resulta la suma de Bs. F. 450ºº. Y así se establece.
Del 19 de noviembre de 2006 al 19 de diciembre de 2006, devengó un salario promedio mensual de Bs. F. 752,61 (Bs. F. 25,08 diario) y le corresponden en ese lapso, cinco (5) días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 30,79, al que se le incluyó la cuota parte de utilidades de Bs. F. 5,22, y la de bono vacacional de Bs. F. 0,49, resulta la suma de Bs. F. 153,95. Y así se establece.
Del 19 de diciembre de 2006, al 19 de enero de 2007, devengó un salario promedio mensual de Bs. F. 1.235,03 (Bs. F. 41,16 diario) y le corresponden en ese lapso, cinco (5) días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 50,54, al que se le incluyó la cuota parte de utilidades de Bs. F. 8,58, y la de bono vacacional de Bs. F. 0,80, resulta la suma de Bs. F. 252,70. Y así se establece.
Del 19 de enero de 2007 al 19 de febrero de 2007, devengó un salario promedio mensual de Bs. F. 1.161,20 (Bs. F. 38,70 diario) y le corresponden en ese lapso, cinco (5) días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 47,51, al que se le incluyó la cuota parte de utilidades de Bs. F. 8,06, y la de bono vacacional de Bs. F. 0,75, resulta la suma de Bs. F. 237,55. Y así se establece.
Del 19 de febrero de 2007 al 19 de marzo de 2007, devengó un salario promedio mensual de Bs. F. 1.056ºº (Bs. F. 35,20 diario) y le corresponden en ese lapso, cinco (5) días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 43,21, al que se le incluyó la cuota parte de utilidades de Bs. F. 7,33, y la de bono vacacional de Bs. F. 0,68, resulta la suma de Bs. F. 216,05. Y así se establece.
Del 19 de marzo de 2007 al 19 de abril de 2007, devengó un salario promedio mensual de Bs. F. 1.141,03 (Bs. F. 38,03 diario) y le corresponden en ese lapso, cinco (5) días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 46,69, al que se le incluyó la cuota parte de utilidades de Bs. F. 7,92, y la de bono vacacional de Bs. F. 0,74, resulta la suma de Bs. F. 233,45. Y así se establece.
Del 19 de abril de 2007 al 19 de mayo de 2007, devengó un salario mensual de Bs. F. 1.212,75 (Bs. F. 40,42 diario) y le corresponden en ese lapso, cinco (5) días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 49,63, al que se le incluyó la cuota parte de utilidades de Bs. F. 8,42, y la de bono vacacional de Bs. F. 0,79, resulta la suma de Bs. F. 248,15. Y así se establece.
Tahiruma Aguinagalde
Por su tiempo de servicios (4 meses) le corresponde a esta demandante, un (1) mes de prestaciones, esto es, cinco (5) días de antigüedad, y por cuanto devengó en ese lapso un salario mensual promedio de Bs. F. 1.169,51 (Bs. F. 38,98 diario) al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 47,86, al que se le incluyó la cuota parte de utilidades de Bs. F. 8,12, y la de bono vacacional de Bs. F. 0,76, resulta la suma de Bs. F. 239,30. Y así se establece.
2. Vacaciones:
Manifiesta el demandante Ángel Teyo que las demandadas le adeudan el pago de las vacaciones legales vencidas y las fraccionadas, en tanto que la demandante Tahiruma Aguinagalde, señala: que le deben la fracción de cuatro meses de vacaciones. Ahora bien, evidenciándose una conducta contumaz del patrono, pues siendo validamente notificado no compareció a la audiencia preliminar, ello conlleva una ausencia absoluta de defensa, cuyo ejercicio es de su exclusiva responsabilidad y que el tribunal no puede suplir en modo alguno, en tal sentido se tienen como ciertos los alegatos anteriores, de los cuales se deriva lo siguiente:
Ángel Teyo
De acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la LOT, se deben cancelar 15 días anuales, pero al adeudársele al actor las vacaciones de todo su tiempo de servicio, según lo alegado en el libelo de demanda, estas deben ser canceladas con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, en tal sentido, y habida cuenta que se trata de un (1) año, un (1) mes de labores, ello representa un total de 16,25 días, que al multiplicarse por el salario diario de Bs. F. 40,42, resulta la suma de Bs. F. 656,82. Y así se establece.
Tahiruma Aguinagalde
Le corresponde cinco (5) días como fracción de vacaciones, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 38,98, resulta en un monto de Bs. F. 194,9. Y así se establece.
3. Bono vacacional
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto un mínimo de 07 días anuales, pero admitido por el patrono, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que adeuda este concepto en todo el tiempo de servicios, le corresponde a cada uno de las partes actoras lo siguiente:
Ángel Teyo
Un total de 7,58 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 40,42, resulta la suma de Bs. F. 306,38. Y así se establece.
Tahiruma Aguinagalde
Un total de 2,33 días como fracción por éste concepto, lo que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 38,98, resulta la suma de Bs. F. 90,82. Y así se establece.
4. Utilidades
Manifiestan las partes actoras, que el patrono les cancelaba 75 días de utilidades anuales, lo que no contradicho ni desvirtuado, genera como consecuencia lo siguiente:
Ángel Teyo
Demanda la fracción de 25 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 40,42, resulta un monto de Bs. F. 1010,50. Y así se establece.
Tahiruma Aguinagalde
Le corresponde el pago de cuatro (4) meses de servicios, esto es, veinticinco (25) días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 36,98, resulta un monto de Bs. F. 924,50. Y así se establece.
5. Indemnizaciones del artículo 125 LOT
Está determinado de autos que la relación laboral terminó por causa injustificada atribuida al patrono, en ese orden de ideas, y en razón de la admisión de los hechos narrados en el libelo de demanda, los montos indemnizatorios por concepto de antigüedad se establecen como sigue:
Ángel Teyo
De conformidad con el numeral "2", le corresponde por su tiempo de servicio (superior a 1 año) treinta (30) días de salario, que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. F. 49,63, resulta la suma de Bs. F. 1.488,90. Y así se declara.
Tahiruma Aguinagalde
De conformidad con el numeral "1", le corresponde por su tiempo de servicio (superior a 3 meses sin exceder de 6) diez (10) días de salario, que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. F. 47,86, resulta la suma de Bs. F. 478,60. Y así se declara.
Adicionalmente, como indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 LOT, les corresponden lo siguiente:
Ángel Teyo
Por su tiempo de servicio le tocan cuarenta y cinco (45) días de salario, que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. F. 49,63, resulta la suma de Bs. F. 2.333,35. Y así se establece.
Tahiruma Aguinagalde
Le corresponde por su tiempo de servicio quince (15) días de salario, que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. F. 47,86, resulta la suma de Bs. F. 717,90. Y así se establece.
6. En cuanto a los salarios caídos reclamados, con base en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, que los actores aprecian en Bs. F. 10.921,71 para Ángel Teyo, y, Bs. F. 16.810,40 para Tahiruma Aguinagalde, el Tribunal, considerando que el primero de los nombrados fue despedido el 26 de mayo de 2007, y la segunda, el 07 de julio de 2006, habida cuenta que desde las fechas precitadas, hasta la fecha de presentación de la presente demanda (27 de octubre de 2008), transcurrieron, en el caso del demandante Ángel Teyo: 514 días, y en el caso de Tahiruma Aguinagalde: 811 días; no constando en autos que las demandadas hayan dado cumplimiento al dispositivo de la Providencia Administrativa, se concluye que adeuda a los demandantes el pago de tales conceptos; ahora bien, considerando el salario básico diario final de ambos demandantes, se concluye: que las demandadas deben cancelar a Ángel Teyo la suma de Bs. F. 9.421,62, y a la demandante Tahiruma Aguinagalde la suma de Bs. F. 13.511,26. Y así se decide.
Por último, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la LOT, y siendo procedente el pago sobre este concepto, tanto de los intereses de mora, como la indexación monetaria; todo en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Zurita vs. Maldifassi & Cia, C.A.) se condena a las partes demandadas a su pago a las partes actoras, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto, el cual, para los cálculos de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora encomendados, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la LOT, tomando en cuenta como fecha de inicio para la realización de los cómputos de intereses de mora e indexación, la de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes: 26 de mayo de 2007 (Angel Teyo) y, 07 de julio de 2006 (Tahiruma Aguinagalde) hasta la fecha de la presentación del informe; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
Igualmente, en consonancia con los parámetros fijados por la Sala Social en la sentencia precitada; adeudados por el patrono diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se condena a la parte demandada al pago de la indexación que resulte sobre los montos atinentes a estos conceptos, en tal sentido, deberá el experto considerar como fecha de inicio del período a indexar, la de notificación de la demandada, esto es, el 16 de enero de 2009, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA y condena a las empresas TRIAD LABORATORIOS DE VENEZUELA, C.A. y PHOENIX CORPORACION C.A., demandadas como Unidad Económica, pagar a los ciudadanos ANGEL ALEXIS TEYO BACA y TAHIRUMA AGUINAGALDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 14.778.497 y10.041.099, respectivamente, lo siguiente: para ANGEL ALEXIS TEYO BACA, la suma de Bs. F. 17.009,42; y para TAHIRUMA AGUINAGALDE, la suma de Bs. F. 16.157,28, pudiendo ejecutarse la sentencia indistintamente contra cualquiera de las condenadas.
Por cuanto la decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio. Líbrense boletas de notificación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 13 de marzo de 2009. Años 198º y 150º.
El Juez
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,
ABG. RAQUEL GOITIA
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