REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, VEINTE (20) DE MARZO DE 2009
AÑOS: 198º Y 150º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001537
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.962.589.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR GUZMAN, Abogado, Procurador de Trabajadores, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93. 376.
PARTE DEMANDADA: REAL BRICK GROUP, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (24/10/08) el ciudadano EDGAR GUZMÁN, Abogado, Procurador de Trabajadores, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.273, en nombre y representación del ciudadano ANGEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.962.589, interpone formal demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad Mercantil, REAL BRICK GROUP, C.A., alegando que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada de autos, hasta el veintinueve de marzo de 2008, desempeñando el cargo de VIGILANTE.
Expuso asimismo, que su representado devengó un salario mensual de SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 705,00) que le permite un salario normal diario de VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23,50).
En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil REAL BRICK GROUP, C.A. el pago de la suma total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 2.359,91), que comprenden los siguientes beneficios laborales: a) POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.070,66); b)POR INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (203,31); c)POR VACACIONES CAUSADAS Y FRACCIONADAS: QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 565,88); e) POR BONO VACACIONAL CAUSADO Y FRACCIONADO: OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 832,30); f) POR UTILIDADES FRACCIONADAS: DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.263,76). A lo cual debe restarse la cantidad: TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 3.576,00), MONTO DEDUCIBLE POR ANTICIPO.
Distribuida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la fecha antes señalada, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho 29/10/08). Así las cosas, ese Tribunal sustanciador ordena el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 am. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, certificada por Secretaría, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Del mismo modo, se evidencia en el folio catorce (14) del presente expediente, que se materializa la Notificación de la Parte Demandada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (27/02/09), siendo certificada por la ciudadana MARBELIS PINTO, Secretaria del Tribunal Sustanciador, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (27/07/2009).
Así las cosas, el expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve (16/03/09), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 38 de esa misma fecha, que cursa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente. De tal manera que se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio dieciocho (18) del expediente, en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR GUZMAN, Abogado, Procurador de Trabajadores, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.273, en su carácter de representante judicial del ciudadano ANGEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.962.589, parte actora en el presente proceso, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, sociedad mercantil REAL BRICK GROUP, C.A., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra establece:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En mérito a lo antes expuesto, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de determinar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, en acatamiento a la Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.
No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por el demandante en la audiencia preliminar.
i.) Observa esta juzgadora que riela en al folio veintiuno (21) del Expediente, Acta levantada por ante la Subinspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, de fecha primero (01) de julio de 2008, que constituye un Documento administrativo, de la misma se evidencia que, previo a la interposición del presente procedimiento, la demandada con ese acto administrativo asume la existencia de la relación de trabajo, la forma de terminación de la relación de trabajo, así como también, la diferencia que adeuda al demandante, púes en ella solicita el diferimiento del acto para proceder a su cancelación, todo lo cual indica que se intentó resolver esta controversia por vía administrativa. Acta esta que el Tribunal pasa a aprecia. Así se Decide.-
ii.) Riela a los folios veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) Actas levantada por ante la Subinspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, de fecha 15/07/08, 29/07/08 y 06/08/08, las cuales constituyen Documentos Administrativos, de las mismas se evidencia la incomparecencia de la demandada a dar cumplimiento al compromiso de pago. Actas estas que el Tribunal también aprecia. Así se decide.
iii.) Riela al folio veinticinco (25)constancia de trabajo de su contenido se desprende que la misma emana de la demandada y en ella se admite la relación de trabajo, así como también, el tiempo de servicio. Constancia esta que el Tribunal pasa a apreciar. Así se decide.-
iv.) Riela al folio veintiséis (26) del expediente documental mediante la cual la demandada notifica al demandante el cumplimiento del horario para el cambio de guardia establecido. Documental esta que el Tribunal pasa a apreciar. Así se decide.-
v.) Rielan a los folios veintisiete (27) al cuarenta y siete (47) del expediente recibos de pagos, emitidos por la demandada, de los cuales se puede determinar la procedencia de los conceptos demandados que el Tribunal pasa a apreciar. Y así se decide.-
En ese sentido, se procederá a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS
Del análisis detallado de todos los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) El ciudadano ANGEL ACOSTA, comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil REAL BRICK GROUP, C.A, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (23/10/06), hasta el veintinueve (29) de marzo de dos mil ocho (29/03/08), fecha en la cual renunció. 2) El ciudadano ANGEL ACOSTA, se desempeñaba como VIGILANTE, para sociedad mercantil REAL BRICK GROUP, C.A, 3) El ciudadano ANGEL ACOSTA, percibió como último SALARIO BÁSICO DIARIO la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 23,50).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio del demandante, el cargo que desempeñaba, la terminación de la relación de trabajo y el último Salario Normal diario devengado, ya mencionado, es por lo que la demandada de autos, adeuda al accionante por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (23/10/06), hasta el veintinueve (29) de marzo de dos mil ocho (01/07/08), trascurrieron un año (01), cinco (05) meses, seis (06) días, lapso a computar para el cálculo de todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda; en tal sentido y de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada la cantidad de setenta (70) días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, el cual fue de Bs. 29,57 el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional; todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por prestación de antigüedad de DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 2.069,96), Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Alícuota Alícuota Salario Días Prestación
Mes Básico Utilidades Bono Integral x Mes Mensual
Diario Vacación Diario
Oct-06 23,50 4,44 1,63 29,57 0 0
Nov-06 23,50 4,44 1,63 29,57 0 0
Dic-06 23,50 4,44 1,63 29,57 0 0
Ene-07 23,50 4,44 1,63 29,57 0 0
Feb-07 23,50 4,44 1,63 29,57 5 147,85
Mar-07 23,50 4,44 1,63 29,57 5 147,85
Abr-07 23,50 4,44 1,63 29,57 5 147,85
May-07 23,50 4,44 1,63 29,57 5 147,85
Jun-07 23,50 4,44 1,63 29,57 5 147,85
Jul-07 23,50 4,44 1,63 29,57 5 147,85
Ago-07 23,50 4,44 1,63 29,57 5 147,85
Sep-07 23,50 4,44 1,63 29,57 5 147,85
Oct-07 23,50 4,44 1,63 29,57 5 147,85
Nov-07 23,50 4,44 1,63 29,57 5 147,85
Dic-07 23,50 4,44 1,63 29,57 5 147,85
Ene-08 23,50 4,44 1,63 29,57 5 147,85
Feb-08 23,50 4,44 1,63 29,57 5 147,85
Mar-08 23,50 4,44 1,63 29,57 5 147,85
TOTALES 70 2.069,96
TOTAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 2.069,96
VACACIONES CAUSADAS Y FRACCIONADAS
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama vacaciones causadas fraccionadas no canceladas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Aserraderos, Carpintería, Ebanisterías y Muebles del Estado Bolívar, y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un año (01), cinco (05) meses, seis (06) días, le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de 21,25 días (15 días por año+ 15/12 meses*5 meses), a razón del salario normal de Bs. 23,50 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este concepto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 38/100 CENTIMOS (Bs. 499,38). Así se Decide.
BONO VACACIONAL CAUSADO FRACCIONADO
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama bono vacacional causado fraccionado no cancelados, de conformidad con los artículos 223y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Aserraderos, Carpintería, Ebanisterías y Muebles del Estado Bolívar, y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un año (01), cinco (05) meses, seis (06) días, le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de 35.41 días (25 días por año+ 25/12 meses*5 meses), a razón del salario normal de Bs. 23,50 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 832.14). Así se Decide.
UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un año (01), cinco (05) meses, seis (06) días, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Aserraderos, Carpintería, Ebanisterías y Muebles del Estado Bolívar, le corresponden al demandante por este concepto, la cantidad de 96,35 días (68 + 68/12*5), a razón del salario normal de Bs. 23.50 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 2.264,23). Así se Decide.
De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades, la empresa demandada, Sociedad Mercantil REAL BRICK GROUP, C.A, deberá cancelar al ciudadano ANGEL ACOSTA, antes identificado, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 5.665,71), de la cual se deduce por concepto de anticipo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SÉIS SIN CENTIMOS (BS. 3.576,00), tal como se evidencia del folio cinco (05) del libelo de demanda; por lo que la empresa debe cancelar la suma total de DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (BS. 2.089,71) ASI SE DECIDE.-
Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil REAL BRICK GROUP, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó por renuncia la Relación de Trabajo; es decir, veintinueve (29) de marzo de dos mil ocho (29/03/08), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano ANGEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.962.589, por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la Sociedad Mercantil REAL BRICK GROUP, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (BS. 2.089,71), por los beneficios laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el veintinueve (29) de marzo de dos mil ocho (29/03/2008), hasta la fecha efectiva del pago. Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil REAL BRICK GROUP, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (20/03/2009), Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRNA CALZADILLA.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRNA CALZADILLA
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