REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de marzo de 2009
Años: 198º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000296
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.837.386.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR MARTINEZ y JHONNY PRADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 107.289 y 99.173, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS METALMECANICAS VARECA, C.A., y solidariamente a las empresas INMOBILIARIA M.B.M., C.A. y MACROCENTRO ALTA VISTA, C.A.
APODERADOS DEMANDADA PRINCIPAL: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS SOLIDARIAS: MIGDALIA VALDEZ y LUIS PERRONI BLANCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.322 y 10.926, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (15/02/08), el ciudadano CESAR IBARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR MARTINEZ, ya identificados, interpone formal demanda COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, en contra de la sociedad Mercantil, INDUSTRIAS METALMECANICA VARECA, C.A., y solidariamente contra las empresas INMOBILIARIA M.B.M., C.A. y MACROCENTRO ALTA VISTA, C.A., alegando que en fecha 01/03/2002, comenzó a prestar servicios personales para la demandada principal de autos, desempeñando el cargo de ayudante, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., percibiendo un salario semanal de ochenta bolívares sin céntimos (Bs.F.80,oo).
Expuso asimismo, que el día 11/03/2002, se encontraba en el Centro Ciudad Comercial Alta Vista, específicamente en el techo del último nivel (4º piso), por orden e instrucciones de su empleador, realizando labores de ayudante en el desmontaje de láminas de asbestos para sustituir éstas por láminas de acerolit, desplazándose las mismas por una tabla de cuatro (4) metros de largo aproximadamente que se encontraba colocada sobre las laminas de asbestos a reemplazar, cumpliendo dicha tabla la función de caminaría, y que al momento de desplazarse por esa tabla, la misma se dobla haciendo contacto sobre la lámina de asbesto deteriorada generando un orificio en dicha lámina, causándole la caída a diferente nivel, sujetándose a una lámpara que no soportó su peso, desprendiéndose del techo, cayendo a una altura de aproximadamente ocho (8) metros, específicamente desde el techo del último nivel (4º piso) al segundo (2º) piso del referido centro comercial.
Manifestó igualmente, que luego del accidente laboral que sufrió, ingresó al Hospital Uyapar donde se le realizó una Laparotomía Exploradora con múltiples lesiones intra abdominales, así como también se le efectuó una Esplectomía y Rafia de las lesiones, siendo egresado el día 15/04/2002, con evolución lenta pero satisfactoria, según consta –de acuerdo a sus dichos- del informe médico emitido en fecha 03/10/2002 por el Dr. Jorge Rosario, en su condición de Cirujano Adjunto de dicho hospital.
Invocó de la misma forma, que para el 10/10/2002 efectuó una denuncia ante el Ministerio del Trabajo para lograr una indemnización por el accidente laboral sufrido, para el 21/10/2003 presentó una denuncia ante el Ministerio Público y el 21/10/2003 puso una denuncia ante el Departamento de Atención de la Víctima de la Prefectura de San Félix quien citó a la demandada principal para el día 22/10/2003 a fin de llegar a un arreglo amistoso, sin que ello fuere posible. Alegó en ese sentido, que tiempo después y debido a que presentó dolores de cabeza con mayor frecuencia y más intensos y debido también a las molestias que sufría a la hora de desempeñarse en los trabajos que conseguía y que luego tenía que abandonar por las limitaciones que le iban surgiendo, se sometió en fechas 09/05/2005, 26/05/2005 y 02/06/2005, a una evaluación por el Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), efectuada por la Dra. Rosa Pomonti, especialista en Salud Ocupacional, que originó una investigación que dio como resultado un informe de investigación de accidente de fecha 12/12/2005, suscrito por el T.S.U. Simón Torres en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad de INPSASEL, quien determinó que el accidente que padeció en el ejercicio de sus labores como trabajador de la empresa INDUSTRIAS METALMECANICAS VARECA, C.A., fue causado básicamente por la inexistencia de parte de esa empresa, de una gestión de higiene, salud y seguridad laboral que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, tal como lo indica el INPSASEL en documento de certificación signado con oficio Nº 054-06 de fecha 23/02/2006, suscrito por la Dra. Rosa Pomonti.
En consideración a lo antes expuesto, demandó de la empresa INDUSTRIAS METALMECANICAS VARECA, C.A. y solidariamente de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA M.B.M. y MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., el pago de la suma total de TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 330.474,91), que comprenden los siguientes beneficios laborales: a) por indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs..4.171,43; b) por daño moral, Bs.150.000,oo; c) por indemnización contenida en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 5.534,31; d) por daño material o lucro cesante, Bs..171.049,95.
Distribuida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la fecha antes señalada, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha 22/02/2008. Así las cosas, ese Tribunal sustanciador ordena el emplazamiento de las demandadas mediante Carteles de Notificación, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 am. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, certificada por Secretaría, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Del mismo modo, se evidencia en los folios, 30, 34, 43 y 56 del presente expediente, que se materializan debidamente las notificaciones de las demandadas para el acto de apertura de la audiencia preliminar.
Así las cosas, el expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha 03/03/2009, mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 31 de esa misma fecha, que cursa a los folios 58 y 59 del expediente. De tal manera que se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela a los folios 60 y 61 del expediente, en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano CESAR IBARRA, demandante de autos, representado judicialmente por el abogado OMAR MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.289, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada principal, la empresa INDUSTRIAS METALMECANICAS VARECA, C.A. quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, y de la comparecencia de la abogada MIGDALIA VALDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.322, en su condición de co-apoderada judicial de las demandadas solidarias, las empresas INMOBILIARIA M.B.M, C.A. y MACROCENTRO ALTA VISTA, C.A.
En esa misma oportunidad, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien desistió de la demanda respecto a las dos (2) últimas de las empresas mencionadas, las cuales fueron demandadas en forma solidaria con la empresa INDUSTRIAS METALMECANICA VARECA, C.A., por lo que ante tal manifestación este Tribunal HOMOLOGÓ en ese mismo acto dicho desistimiento, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, cerrándose el proceso con respecto a dichas empresas; y vista la incomparecencia de la demandada principal a la apertura de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS respecto a esa empresa, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra establece:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En mérito a lo antes expuesto, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por el demandante, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, en acatamiento a la Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.
No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo; por lo que en ese sentido se procede a publicar la integridad del fallo en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS
Del análisis detallado de todos los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) la existencia de una relación laboral entre el ciudadano CESAR IBARRA y la empresa INDUSTRIAS METALMECANICAS VERECA, C.A., la cual comenzó en fecha 01/03/2002; 2) que el prenombrado CESAR IBARRA ostentó el cargo de ayudante para la citada empresa en el desmontaje de láminas de asbestos para sustituir éstas por láminas de acerolit en el Centro Ciudad Comercial Alta Vista, conocido como Macro Centro Alta Vista; 3) que el demandante devengó un salario básico semanal de Bs.80,oo; 4) que e ciudadano CESAR IBARRA cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En este estado este Tribunal, para verificar la procedencia o no en derecho de las indemnizaciones reclamadas por el actor, derivadas del accidente de trabajo que alega sufrió en las instalaciones de la empresa demandada, debe decidir en base a la pacífica y reiterada doctrina expuesta al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado en diversos fallos que para que una demanda por infortunio laboral (sea por enfermedad profesional o accidentes de trabajo) prospere, debe alegarse y demostrarse, tanto el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, como la existencia de responsabilidad (hecho ilícito) de su patrono en el accidente aducido y la relación de causalidad entre tal hecho (el accidente ocurrido) y el trabajo desempeñado por el trabajador, ello a los efectos de hacerse acreedor de las indemnizaciones que al efecto contemplan tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigentes para la fecha en que –según los dichos del actor- sufrió el accidente que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, así como de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, caso del lucro cesante y daño moral, establecidas en el Código Civil Venezolano.
También ha sido criterio pacifico y reiterado de la misma Sala, respecto a la indemnización por daño moral, (vid. Sentencia 330 de fecha 02/03/2006) que en materia de infortunios del trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia de él o su patrono.
Así las cosas y pese a que la empresa demandada INDUSTRIAS METALMECANICAS VARECA, C.A., no compareció a la apertura de la audiencia preliminar y por ello se presume que admite los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, debe esta juzgadora descender a las actas del expediente a los efectos de verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho o si alguno de esos hechos admitidos han quedado desvirtuados, para lo cual se procede a la revisión del material probatorio aportado por el actor a los autos y en ese sentido observa que este promovió lo siguiente:
1.- Consignó informe de investigación de accidente de fecha 12/12/2005, suscrito por el T.S.U. Simón Torres en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que cursa a los folios setenta y uno (71) al ochenta y seis (86) ambos inclusive del expediente, del cual quedan evidenciado, entre otras cosas, los siguientes hechos:
a) Que el día 11/03/2002, siendo las 14:30 horas aproximadamente, el ciudadano CESAR HUMBERTO IBARRA, demandante de autos, sufrió un accidente de índole laboral mientras realizaba labores como ayudante en la obra (cambio de láminas de asbetos por acerolit) que ejecutaba la empresa INDUSTRIAS METALMECANICAS VERECA, C.A., en los techos del Centro Ciudad Comercial Alta Vista, mejor conocido como Macro Centro.
b) Que dicho accidente consistió en que el hoy actor para realizar sus labores de ayudante (pasar las láminas de acerolit a los montadores que se encontraban en el techo del último nivel del mencionado Centro Comercial) tuvo que desplazarse por una tabla de cuatro (4) metros de largo aproximadamente que se encontraba colocada sobre las láminas de asbestos a reemplazar la cual cumplía funciones de caminaría y al momento de trasladarse por la misma, ésta se dobla haciendo contacto sobre la lamina de asbesto deteriorada generando un orifio en esa lámina, lo cual causó la caída del ciudadano CESAR IBARRA a diferente nivel, pese a que éste se sujetó de una lámpara, la misma no soportó su peso y se desprende del techo cayendo a una altura aproximadamente de 8 metros, específicamente desde el techo del último nivel (4º piso) al segundo nivel (2º piso) del centro comercial aludido.
c) Que las causas que originaron el accidente fueron las siguientes: 1) la inexistencia de un sistema de protección contra la caída de personas, pues el demandante para el momento del infortunio no contaba con el arnés de seguridad, eslinga, ni línea de vida para realizar sus labores; y 2) la inexistencia por parte de la empresa de una gestión de higiene, salud y seguridad laboral, tales como: 1) inexistencia de una práctica operativa o procedimiento de trabajo seguro para la operación de desmontaje de láminas de asbestos y montaje y/o reemplazo por láminas de acerolit; 2) la no notificación al trabajador accidentado de los riesgos a los cuales estaba expuesto, los daños a la salud y las medidas preventivas que debían considerarse en la actividad de desmontaje de las láminas de asbestos y montaje y/o reemplazo por láminas de acerolit; la falta de adiestramiento e instrucción del trabajador en la actividad de desmontaje de láminas de asbestos y montaje y/o reemplazo por láminas de acerolit.
d) Que la empresa INDUSTRIAS METALMECANICAS VARECA, C.A., incumple con las obligaciones derivadas de los artículos 39, 40, 40 numeral 13; 16, 41, 46, 47 numeral 1, 48.1, 53 numerales 1, 2, 3, 4, 5; 56 numerales 1, 3, 4, 7, 11, 15; 58, 61, 62 numeral 1 y 63 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras normativas legales.
e) Que la empresa INDUSTRIAS METALMECANICAS VARECA, C.A., no demostró haber inscrito al ciudadano CESAR IBARRA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2.- Informe médico de fecha 03/10/2002, emitido por el Dr. Jorge Rosario B., en su carácter de cirujano adjunto del Hospital Uyapar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Dicho informe cursa al folio ochenta y siete (87) del expediente y del mismo queda evidenciado lo siguiente: a) que el ciudadano CESAR IBARRA, ingresó a ese centro asistencial el día 11/03/2002, en horas de la tarde, por presentar caída libre de aproximadamente siete (7) metros; b) que producto de ello se le diagnosticó las siguientes patologías: politraumatismo, traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo torazo abdominal cerrado, siendo intervenido quirúrgicamente ese mismo día, realizándosele una laparotomía exploradora con múltiples lesiones intraabdominales; c) que se procedió a una esplenectomía y rafia de las lesiones; d) que el paciente evoluciona lento, pero satisfactoriamente, siendo egresado el día 15/04/2002.
3.- Informe médico de fecha 03/04/2007, suscrito por el Dr. Alberto Thula Rangel, en su condición de jefe del servicio de cirugía del Hospital Uyapar adscrito al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, el cual cursa al folio ochenta y ocho (88) del expediente y de donde quedan evidenciados los mismos hechos narrados en el numeral anterior.
4.- Copia certificada del expediente administrativo BAD-001 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas actuaciones corren insertas a los folios ochenta y nueve (89) al ciento setenta y cuatro (174) del expediente y del cual queda evidenciado los siguientes hechos: a) que el ciudadano CESAR IBARRA en fecha 09/05/2005 acudió ante el citado organismo administrativo a los fines de solicitar la investigación del accidente que sufrió en fecha 11/03/2002 a las 2:30 p.m. aproximadamente; b) que el mencionado instituto en fecha 07/11/2005, ordenó realizar la investigación del accidente en cuestión, delegando para tal fin al ciudadano SIMON TORRES, en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo; c) que en fecha 07/11/2005 el prenombrado ciudadano se trasladó a la sede de la empresa INDUSTRIAS METALMECANICAS VARECA, C.A., con el fin de iniciar las investigaciones del aludido accidente, realizando las gestiones correspondientes, entre las cuales, se tomó las declaraciones a los testigos del hecho; d) que los ciudadanos ROMANO VALENTINI y DONATO TELESCA, en su condición de representantes de la empresa antes mencionada, informaron al prenombrado ciudadano SIMON TORRES, que el ciudadano CESAR IBARRA para el momento de la ocurrencia del accidente que sufrió, no contaba con arnés, eslinga, ni línea de vida debido a que el lugar donde se encontraba no ameritaba el uso de los mismos, dado que éste se encontraba en el techo del cuarto (4º) piso recibiendo láminas de acerolit de seis (6) metros de largo, y al desplazarse al lugar donde se realizaba el montaje y desmontaje del techo, ocurre el accidente; y que ellos no saben el por que el trabajador se desplazó del lugar donde recibía las láminas hacia el lugar de montaje y desmontaje de las mismas; e) que culminado la investigación del accidente, el precitado SIMON TORRES, levantó informe de investigación que fue reseñado por éste Juzgado en el numeral 1º del presente análisis.
5.- Oficio Nº 054-06 de fecha 23/02/2006, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por la Dra. Rosa Pomonti, en su condición de especialista en Salud Ocupacional, dirigido al ciudadano CESAR HUMBERTO IBARRA, demandante de autos, el cual riela a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176), del cual queda evidenciado que la citada profesional de la medicina ocupacional, luego de haber evaluado al actor y estudiado su caso, determinó los siguientes hechos: a) que el accidente sufrido por éste trabajador en fecha 11/03/2002 a las 2:30 p.m., aproximadamente, en las instalaciones de la empresa INDUSTRIAS METALMECANICAS VARECA, C.A., cumple con la definición de accidente de trabajo; b) que una vez observados los informes médicos de evaluaciones por: Servicio de Cirugía General del Hospital Uyapar de fecha 03/10/2002 emitido por el Dr. Jorge Rosario y Servicio de Traumatología de fecha 19/07/2002, informe de RX de cadera de fecha 06/05/2002, se determinó que el ciudadano CESAR IBARRA presentó: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, TRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL CERRADO CON MULTIPLES LESIONES INTRABDOMINALES Y LA CONSECUENCIA DE ESPLENECTOMIA; c) en razón de lo anterior, certificó que el prenombrado CESAR IBARRA, presenta: SECUELAS DE TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERO: DIPLOPIA, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, con la consecuencia de ESPLENECTOMIA Y FRACTURA ACETABULAR POR ACCIDENTE DE TRABAJO; d) que dichas lesiones le ocasionan al hoy actor, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE debido a que recibió tratamiento quirúrgico en el año 2002; e) que el demandante deberá ser evaluado por especialistas en Neurología, Traumatología, Psiquiatría u otro que requiera debido a las lesiones sufridas, con el fin primordial de que pueda continuar desarrollando sus labores habituales de trabajo y vida.
Culminada la revisión del material probatorio que fue aportado a los autos por la parte demandante, este Tribunal encuentra que ha quedado claramente evidenciado que el actor el día 11 de marzo de 2002, cuando eran aproximadamente las 2:30 p.m., sufrió un accidente de índole laboral, mientras se encontraba prestando servicios como ayudante en la obra de desmontaje de las láminas de asbestos y montaje y/o reemplazo por láminas de acerolit que ejecutaba la empresa INDUSTRIAS METALMECANICAS VARECA, C.A., en los techos del Centro Ciudad Comercial Alta Vista, mejor conocido como Macro Centro.
Asimismo, quedó evidenciado que el accidente en cuestión ocurrió en el momento en que el actor se desplazó por una tabla de cuatro (4) metros de largo aproximadamente que se encontraba colocada sobre las láminas de asbestos a reemplazar la cual cumplía funciones de caminería y al momento de trasladarse por la misma al sitio donde se realizaba el desmontaje y/o montaje de las láminas, la tabla se dobló haciendo contacto sobre la lamina de asbesto deteriorada generando un orifio en esa lámina que le causó la caída a diferente nivel, es decir, del piso cuatro (4º) al segundo (2º) piso del mencionado centro comercial, pese a que, antes de la caída, se sujetó de una lámpara la cual no soportó su peso desprendiéndose del techo, cayendo desde una altura de aproximadamente de 8 metros.
Por otro lado, también quedó aclarado que como consecuencia de dicho accidente le fue diagnosticado al actor para ese momento, es decir, para el 11/03/2002, la siguiente patología: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, TRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL CERRADO CON MULTIPLES LESIONES INTRABDOMINALES Y LA CONSECUENCIA DE ESPLENECTOMIA; con evolución lenta, pero satisfactoria, siendo egresado del hospital Uyapar de la ciudad de Puerto Ordaz donde fue atendido, el día 15/04/2002.
Del mismo modo, quedó evidenciado que la empresa demandada INDUSTRIAS METALMECANICAS VARECA, C.A., no inscribió al demandante en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, así como que tampoco cumplía con las elementales normas de higiene y seguridad en el trabajo, dado que, entre otras cosas, no capacitó ni instruyó al demandante sobre los posibles riesgos al que estaba expuesto en el cargo que desempeñaba, ni lo dotó de los implementos de seguridad necesarios para ejecutar su labor, tal como quedó expuesto en el informe de investigación de accidente de fecha 12/12/2005, suscrito por el T.S.U. Simón Torres en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Por último, quedó evidenciado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó por oficio Nº 054-06 de fecha 23/02/2006, es decir, a casi cuatro años después de haber sucedido el accidente, que el prenombrado CESAR IBARRA, debido a dicho infortunio, presentaba para la fecha del diagnostico la siguiente patología: SECUELAS DE TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERO: DIPLOPIA, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, con la consecuencia de ESPLENECTOMIA Y FRACTURA ACETABULAR POR ACCIDENTE DE TRABAJO; y que dichas lesiones le ocasionan al demandante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, y que el mismo requiere ser evaluado por especialistas en Neurología, Traumatología, Psiquiatría u otro que amerite debido a las lesiones sufridas, con el fin primordial de que pueda continuar desarrollando sus labores habituales de trabajo y vida.
Ahora bien, pese a que ocurrieron tales hechos, es decir, la inobservancia por parte de la empresa INDUSTRIAS METALMECANICAS VARECA, C.A., de las más elementales normas de higiene y seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el 11/03/2002, fecha en la cual ocurrió el siniestro bajo estudio, no se puede determinar fehacientemente que tal conducta del patrono haya sido la causante directa del accidente de trabajo que padeció el ciudadano CESAR IBARRA, pues tal como lo manifestaron los representantes de la demandada ciudadanos ROMANO VALENTINI y DONATO TELESCA, al prenombrado ciudadano SIMON TORRES, delegado por INPSASEL para realizar la investigación del accidente, el hoy actor, si bien para el momento del accidente que sufrió no contaba con arnés, eslinga, ni línea de vida, era porque en el lugar donde se encontraba el mismo, no se ameritaba el uso de tales implementos de seguridad, ya que no era función del actor el trasladarse sobre la tabla que había sido colocada sobre las láminas de asbestos deteriorada, hacia el lugar de montaje y desmontaje de las mismas, sino la de recibir las láminas de acerolit que iban a sustituir las de asbestos.
En este sentido, es pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, que para que procedan las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 extraordinario de fecha 18/06/1986, norma que debe aplicarse al caso bajo estudio por haber ocurrido el accidente en fecha 11/03/2002 cuando aún estaba vigente la misma, debe demostrarse la responsabilidad del empleador por acción u omisión en el infortunio denunciado, es decir, debe comprobarse el incumplimiento del patrono de las normas de prevención y que éste, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, no corrigió las situaciones riesgosas a la que estaban expuestos.
Asimismo, en cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que es criterio imperante en esta materia establecido igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, debe demostrarse que la existencia del accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito); en otras palabras, además de demostrarse el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra. (Vid. Sentencia de fecha 07/07/05, caso: Juan Carlos Cedeño vs Opco, C.A.)
En el caso que nos ocupa, tal como se estableció previamente, la empresa INDUSTRIAS METALMECANICAS VARECA, C.A., no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, ya que, entre otras cosas, no capacitó, ni instruyó al actor sobre los riesgos a los que estaba expuesto en la ejecución de sus labores diarias, así como tampoco lo dotó de los implementos de seguridad necesarios para realizar tal fin, ni poseía un procedimiento de trabajo seguro para la actividad que realizaba el demandante, no permitiéndole al mismo conocer las medidas de seguridad y preventivas en la ejecución de su actividad, todo lo cual hace procedente las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, la cual debe aplicarse al caso bajo estudio por estar vigente para la fecha en que ocurrió siniestro. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor, de la forma que sigue:
1) Demandó por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.171, 43), equivalente a 365 días de salario a razón de Bs.11, 43 diarios, debido a que la demandada no inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, observa este sentenciadora que quedó evidenciado de los autos que la demandada ciertamente no inscribió al actor en el sistema de seguridad social venezolano, por lo que habiendo quedado evidenciado la ocurrencia del accidente laboral y que el actor fue certificado por el organismo administrativo competente del Trabajo IINPSASEL) con una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, la reclamada debe responder en forma objetiva frente al infortunio sufrido por el actor, en base a la teoría del riesgo profesional establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, siendo algunos de ellos el dictado en fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero /Hilados Flexilón y el Nº 330 de fecha 02/03/2006, exp. Nº 05-361. En tal sentido, encontrándose los elementos configurativos de la responsabilidad objetiva de la demandada, resulta aplicable la indemnización contenida en el precitado articulo 573, eiusdem, razón por la cual se condena a la empresa INDUSTRIAS METALMECANICAS VARECA, C.A., al pago de 15 salarios mínimos urbanos, que para el momento de la ocurrencia del accidente laboral, esto es el día 11 de marzo de 2002, conforme al Decreto Nº 1.428, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.271, era de Bs. 158.400,00 mensuales, con lo cual le corresponde la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.376,00). ASI SE ESTABLECE.
2) Reclamó la suma de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.534,31) por indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respectó, ha quedado establecido en este fallo, que la norma que debe aplicarse es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 extraordinario de fecha 18/06/1986, por estar vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, por lo que éste Tribunal procede de la siguiente manera:
Tal como se estableció previamente, la demandada de autos no cumplió con las más elementales normas de higiene y seguridad industrial, por lo que resulta procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, razón por la cual se acuerda el pago de la indemnización por discapacidad parcial y permanente para las labores habituales, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 12.515,85), la cual se obtuvo de multiplicar el salario básico de Bs. 11,43, por 365 días y el monto obtenido por tres (3) años. ASI SE ESTABLECE.
3) Demando por daño material por lucro cesante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 171.049,95), equivalente a 14.965 días de vida útil del actor, a razón de Bs. 11,43 diarios. En cuanto al lucro cesante, ya se ha establecido en esta sentencia, que para la procedencia del mismo, deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, debe demostrarse que la existencia del accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito); en otras palabras, además de demostrarse el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra.
En el caso que nos ocupa, si bien quedó evidenciado que en alguna medida la demandada desplegó una conducta negligente respecto a la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, dado que no capacitó, ni instruyó al actor sobre los riesgos a los que estaba expuesto en la ejecución de sus labores diarias, así como tampoco lo dotó de los implementos de seguridad necesarios para realizar tal fin, y ello podría catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por éste motivo, resulta necesario que se evidencie la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, es decir, debe demostrarse que el daño (accidente de trabajo) sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito (conducta negligente del patrono); y en el caso sub-examine tal inobservancia de las normas por parte de la demandada, no es suficiente para llevar a la convicción a este Tribunal de que hubo una relación de causalidad entre esa conducta omisiva y el daño ocasionado al actor, máxime cuando de las copias certificadas del expediente administrativo BAD-001 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que fue reseñado previamente quedó evidenciado que el ciudadano CESAR IBARRA tenía la función de recibir las láminas de acerolit que iban a sustituir las láminas de asbestos, no la de caminar o desplazarse sobre la tabla que estaba colocada en el techo donde se realizaba el montaje y desmontaje de las láminas de asbestos deterioradas, función que solo correspondía hacer al montador encargado de efectuar tal actividad (montaje y desmontaje de las láminas) quien si contaba con una línea de vida para realizar esa labor, según puede evidenciarse también de las referidas documentales.
En virtud de lo anterior, concluye este Tribunal que en el caso concreto quedó desvirtuado la existencia del hecho ilícito del patrono como desencadenante del accidente laboral sufrido por el actor, ya que quedó en evidencia la inexistencia de la relación de causalidad, por lo que se declara improcedente el reclamo por lucro cesante, equivalente a la cantidad de Bs. 171.049,95. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la indemnización por daño moral, el actor reclama la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00). En ese sentido, aprecia este Tribunal que quedó evidenciado en los autos que el accidente sufrido por el actor en fecha 11 de marzo de 2002, le ocasionó en ese momento la siguiente patología: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, TRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL CERRADO CON MULTIPLES LESIONES INTRABDOMINALES Y LA CONSECUENCIA DE ESPLENECTOMIA; con evolución lenta, pero satisfactoria; sin embargo, para el día 23/02/2006, le fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, por presentar a casi cuatro (4) años de haber ocurrido el siniestro: SECUELAS DE TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERO: DIPLOPIA, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, con la consecuencia de ESPLENECTOMIA Y FRACTURA ACETABULAR POR ACCIDENTE DE TRABAJO; cuyas lesiones requerían la evaluación del hoy actor por especialistas en Neurología, Traumatología, Psiquiatría u otro que amerite debido a las lesiones sufridas, con el fin primordial de que pueda continuar desarrollando sus labores habituales de trabajo y vida.
Ahora bien, conforme a la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Nº 144 del 07/03/2002, Nº 205 del 26/07/2001, Nº 1015 del 13/06/2006 y Nº 1212 del 02/08/2006, entre otras), el trabajador que ha sufrido algún infortunio en el trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el empleador aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del infortunio del trabajo; sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad o accidente de trabajo que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
En el caso bajo estudio, tal como se estableció previamente, quedó demostrada la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, y pese de no haber quedado probado el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por el accionante de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la responsabilidad objetiva derivada de accidentes de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, sobre el quantum de dicha indemnización no opera la admisión de los hechos, dado que la misma debe ser establecida por éste Tribunal conforme a la doctrina instituida por la referida Sala en los fallos antes mencionados, fijando una indemnización justa y equitativa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, lo cual se hace teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): el trabajador sufre actualmente secuelas del accidente que sufrió en fecha 11/03/2002 que le ocasionaron una discapacidad parcial y permanente para el trabajo; sin embargo, debe someterse a evaluaciones por especialistas en Neurología, Traumatología, Psiquiatría u otro que amerite debido a las lesiones sufridas, con el fin primordial de que pueda continuar desarrollando sus labores habituales de trabajo y vida.
b) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente sufrido por el actor: no puede establecerse que la empresa demandada haya ocasionado el accidente en cuestión, pese a que no advirtió al trabajador para que tomara las precauciones debidas ni lo dotó de los implementos de seguridad necesarios para llevar a cabo su labor.
c) La conducta de la víctima: no se puede establecer que la víctima haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: según manifestación del actor en su demanda el mismo ostenta el título de bachiller, siendo una persona con buenos modales y educación.
e) Posición social y económica del reclamante: es una persona de buenos modales, con esposa y tres (3) hijas, según lo manifestado por él en su escrito de demanda, cuya única fuente de ingreso es su trabajo, teniendo un nivel de ingreso promedio de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 240,00) mensuales, para el año 2002.
f) Capacidad económica de la parte accionada. Tal como se puede extraer del informe de investigación levantado en fecha 12/12/2005 por el ciudadano T.S.U. SIMON TORRES, en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la empresa accionada se dedica al ramo de la construcción y montajes de estructuras metálicas, de lo cual se infiere que dispone de bienes de capital económicamente valiosos, por lo que puede colegirse la capacidad económica de la misma para responder económicamente por los daños morales reclamados.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, este Tribunal observa que el actor sólo prestó servicios para la demandada durante once (11) días, según el informe de investigación antes mencionado y que ésta en ningún momento notificó al demandante de los riesgos que implicaba su actividad. No obstante, si bien el reclamante sufre de SECUELAS DE TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERO: DIPLOPIA, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, con la consecuencia de ESPLENECTOMIA Y FRACTURA ACETABULAR POR ACCIDENTE DE TRABAJO, y que dichas lesiones le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, este Tribunal concluye que el actor puede continuar desarrollando sus labores habituales de trabajo y vida, siempre y cuando se someta a evaluación por especialistas en Neurología, Traumatología, Psiquiatría u otro que amerite debido a las lesiones sufridas, tal como le fue recomendado por la Dra. Rosa Pomonti, en su condición de especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
h) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el presente caso, este Tribunal, en consideración a la edad del trabajador –veintisiete (27) años aproximadamente al momento del accidente-, el nivel de ingresos que tenía –un promedio de (Bs. 240,00) mensuales-, su grado de instrucción y el hecho que debe someterse a las evaluaciones médicas antes mencionadas y su única fuente de ingreso ha sido su trabajo, el cual no puede desarrollar con normalidad actualmente, y tomando en consideración también que es después de casi cuatro (4) años de haber ocurrido el accidente es que al demandante se le certifica la Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, este Tribunal estima una indemnización justa y equitativa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, y con vista a la inobservancia legal cometida por la demandada, en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 70.000,00). Así se decide.
En consideración a todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución considera prudente declarar parcialmente con lugar la presente demanda, condenándose a la empresa INDUSTRIAS METALMECANICAS VARECA, C.A., al pago de la suma total de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.891,85) por los conceptos antes enunciados. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y Así también se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano CESAR IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.837.386, por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALMECANICA VARECA, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.891,85), por los beneficios laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.
Asimismo, en cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, rrecientemente en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nuevamente fijó parámetros indexatorios, estableciendo en cuanto a la indexación en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, con excepción del daño moral, que dicho cálculo debe efectuarse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, por lo que de conformidad con el criterio antes mencionado se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por indemnización derivada del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
En cuanto al daño moral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por ese concepto, la cual debe ser calculada conforme lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, es decir, en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 extraordinario de fecha 18/06/1986, y en los artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRNA CALZADILLA.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRNA CALZADILLA
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