REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (2009)
197º y 149º
ASUNTO: FP11-L-2009-000028
Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal observa que:
Se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 de Enero del 2009, Libelo de Demanda interpuesta por los ciudadanos ASDRUBAL MARTINEZ MEDEROS y ARGENIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.297.931 y 14.635.327, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos BELIANNY CORONADO y JUAN CAMINO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 101.422 y 115.970, respectivamente, por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INTEGRAL MCC, C.A.
Distribuida como fue, tocó conocer a este Tribunal en fase de Sustanciación, quien le dio entrada en fecha 16 de Enero del 2009 y quien por Auto de fecha 19 de Enero del 2008, se Abstuvo de Admitir dicha Demanda, por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos contenidos en los ordinales 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones que a continuación se especifican:
“…El Escrito Libelar presenta contradicciones e imprecisiones que necesariamente deberá la parte actora corregir, las mismas se contraen a lo siguiente:
i.) En el CAPITULO I, denominado “LOS HECHOS”, señala el peticionante, ciudadano ASDRUBAL MARTINEZ MEDEROS, que devengaba un salario de Ochocientos Bolívares mensuales (bs. 800,00), lo que representa -veintiséis. Sesenta y Seis Bolívares diarios (sic); sin embargo posteriormente señala a este Tribunal en el mismo Capítulo que devenga un sueldo de -614 (sic), SUELDO DIARIO: -21 (sic), SUELDO INTEGRAL: -23 (sic), de tal manera que, deberá señalar a este Tribunal cuál es su salario real.
ii.) Asimismo señala el ciudadano ASDRUBAL MARTINEZ MEDEROS en el mismo Capítulo I del escrito Libelar, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la RENUNCIA a su trabajo; no obstante posteriormente indica que fue un DESPIDO INJUSTIFICADO, de tal manera que, deberá señalar con precisión cuál fue el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
iii.) Requiere el Tribunal que se señale el nombre correcto del ciudadano ya que en el encabezado del Libelo de Demanda se indica ASDRUBAL MARTINEZ MEDEROS y posteriormente ASDRUBAL MADEROS.
iv.) Igual inconsistencia ocurre con el Demandante ciudadano ARGENIS GONZALEZ, en virtud de que en el Capítulo I denominado “LOS HECHOS” manifiesta que fue despedido del cargo de Supervisor el día 24 de Mayo del 2008; sin embrago posteriormente señala que se egreso fue en fecha -23-04-08 (sic): Situación que debe aclarar a este Tribunal cuál es la fecha real que hubo la terminación de la relación de trabajo o en su defecto la fecha real en que fue despedido por la Empresa que acciona….”
Concediendo a la parte actora dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma, con la advertencia que en caso que no subsanara el Escrito libelar, en el lapso de ley, este Tribunal procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Practicada la Notificación por parte del ciudadano Alguacil ciudadano DIXON GARCIA, este manifestó que sus resultas fueron NEGATIVA, tal y como consta al folio catorce (14) del Expediente.
No obstante a ello, en fecha 13 de Marzo del 2009, los ciudadanos ASDRUBAL MARTINEZ MEDEROS y ARGENIS GONZALEZ, Parte Accionante en la presente Causa, confirieron poder a la Profesional del derecho ciudadana BELIANNY CORONADO Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.422, tal y como consta a los folios 17, 18,19, 21,22 y 23 del Expediente.
Instrumentos éstos que fueron ordenados agregar mediante Auto dictado por este Tribunal, en fecha 16 de Marzo del 2009, tal y como consta al folio 24 del Expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, por vía de remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de tal actuación, a partir de la fecha 16 de Marzo del 2009, comenzaría exclusive a correr el lapso para que procediera a corregir el Libelo de Demanda los accionantes o su Apoderada Judicial, quien expresamente tenía facultades para subsanar el Libelo.
Verificado el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, tenemos que los dos (02) días hábiles eran DIECISIETE (17) y DIECIOCHO (18) de Marzo del dos mil nueve (2009).
Siendo ello así, el accionante o sus apoderados judiciales tenían los días de Despacho DIECISIETE (17) y DIECIOCHO (18) de Marzo del dos mil nueve (2009), para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.
Así las cosas el Tribunal procedió a revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días DIECISIETE (17) y DIECIOCHO (18) de Marzo del dos mil nueve (2009), los accionantes ASDRUBAL MARTINEZ MEDEROS y ARGENIS GONZALEZ o su Apoderada Judicial, ciudadana BELIANNY CORONADO NO SUBSANARON LA DEMANDA; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
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