REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Febrero de dos mil Nueve (2009)
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000760
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 15.782.735
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELINA QUIROZ FRANCY BOTTINI CARTAYA, Abogadas en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el Nº 50.674, 101.597
PARTE DEMANDADA: PROYINCONST, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia presentada en fecha 10 de Febrero del 2009, por la ciudadana MARIA ELINA QUIROZ Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita e el IPSA bajo el Nº 50.674, actuando en nombre y representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 15.782.735 ampliamente identificado en autos anteriores, en su condiciones de parte accionante en la presente causa; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, es necesario ponderar los siguiente:
Por sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 23 de Septiembre del 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.782.735 contra la Sociedad Mercantil PROYINCONST, C.A condenando a pagar a ésta última lo siguiente: para el ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS,(Bs.21.978,28). Ahora bien, definitivamente firme como quedara dicho fallo, y transcurrido en su integridad el lapso para la Ejecución Voluntaria, la parte demandada no dio cumplimiento a lo obligado. Es así, que este Tribunal decretó la EJECUCION FORZOSA. Siendo que en fecha Tres (03) de Febrero del 2009, este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Edificio Multicentro Av. Vía Venezuela sede AGENCIA PRINCIPAL DEL BANCO CARONI, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en la causa Nro. FP11-L-2008-000760, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y procediera a embargar créditos a favor de la Sociedad Mercantil demandada por la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, (Bs.21.978, 28).
Ahora bien una vez constituido el tribunal en la sede antes detallada se procedió a manifestarle sobre la misión al representante legal del BANCO CARONI el ciudadano MARIN JORGE, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 8.179.787., en su carácter de abogado adscrito a la consultorìa jurídica de la referida entidad Bancaria quien es notificado de la presente medida de embargo. Asimismo, la representación judicial de la parte actora, “manifiesta para ser embargadas la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, (Bs. 21.978,28), sobre los créditos vencidos o por vencerse que a favor tenga la Sociedad Mercantil, PROYINCONST, C.A., según lo dispuesto en el decreto de ejecución de fecha 12 de Diciembre de 2008, por lo que este Juzgado declaro embargados ejecutivamente el monto anteriormente señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, por un monto total que comprende la cantidad condenada de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, (Bs. 21.978,28), sin incluir el Diez (10%) de gastos de ejecución por no haberse originado gastos, tributos, impuesto, tasas o aranceles alguno a la parte actora, por la presente actuación.
Asimismo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 10 y 594 del Código de Procedimiento, el representante legal de la referida entidad bancaria le solicito al tribunal le otorgue el lapso de ley, de dos días (02) días hábiles para dar respuesta si la Empresa Demandada PROYINCONST C.A., tiene ante esta Entidad Bancaria Banco Caroni crédito alguno derivados de pedidos u orden de Compras, en caso afirmativo procediera a la emisión del título valor correspondiente, a la fecha en que se origine dicho derecho. Por lo que lo solicitado no es contrario a derecho, el Tribunal concedió al Notificado en representación de la empresa entidad bancaria Banco Caroni, el lapso establecido, instándosele al notificado, que retenga la cantidad de dinero arriba señalada, en virtud del decreto de medida ejecutiva de embargo sobre la acreencias o créditos vencidos y por vencerse por la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, (Bs. 21.978,28), sirviéndose a emitir un (1) cheque de gerencia a nombre del CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, por la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, (Bs. 21.978,28) con el deber de enviarlo y consignarlo en el Circuito Judicial Laboral, reservándose el Tribunal a solicitud de la parte demandante, el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la demandada hasta completar la totalidad de la suma condenada, si el crédito que tenga a favor de la Demandada no cubra con lo condenado al ciudadano
Ahora bien en fecha 09 de Febrero de 2009 el ciudadano JORGE MARIN venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 8.179.787., en su carácter de Abogado adscrito a la consultorìa jurídica de la referida entidad Bancaria consigno mediante diligencia ante la unidad de recepción y distribución de documentos un cheque de gerencia del BANCO CARONI por un monto de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.423,60) , signado con el N° 00999297, Numero cuenta 0128-0001-11-0199929720, de fecha, 09 de febrero de 2009 dando así cumplimiento de manera parcial al monto condenado, Es decir no se ha Ejecutado el monto total de lo adeudado.
Ahora bien, cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada la ejecución de una sentencia, sigue de pleno derecho sin interrupción; ello significa que una vez decretada la ejecución deben comenzar a realizarse todos los trámites necesarios dirigidos a obtener la satisfacción del derecho de la parte quien ha resultado victoriosa en una causa; pero la ejecución como tal, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, constituye un Prius lógico de trámites que van desde el mandamiento, la traba del embargo, el anuncio del remate, el justiprecio de los bienes a rematar, entre otras.

Y dispone el referido Código en su artículo 540, el procedimiento a seguir por parte de los Tribunales de Ejecución cuando se trate de embargo de cantidades de dinero, señalando que en estos casos el Tribunal procederá a abrir una cuenta bancaria a nombre del ejecutante en donde se depositarán las cantidades embargadas; entiende este Tribunal que el espíritu, propósito y razón de dicha norma es que cuando finalicen todos los trámites que abarca la ejecución, es cuando se procederá a entregar las cantidades de dinero al ejecutante y los intereses se entregaran a la parte que corresponda.
De tal manera que, el Tribunal debería abstenerse de entregar las cantidades de dinero o adelantar la entrega del referido dinero, que han sido objeto de embargo, hasta tanto no finalicen todos los actos o trámites de la ejecución de sentencia que satisfagan en su integridad la acreencia del laborante, según lo prescrito en el Artículo 540 del código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, como quiera que de igual manera entiende el Tribunal se trata pues de un derecho social el que se encuentra en juego, derecho de trabajo y dada esta especialidad, las prestaciones sociales son conforme a la Constitución créditos laborales de exigibilidad inmediata; considera quien hoy decide, que tales derechos no pueden quedar a la merced de cuando termine el procedimiento de ejecución y puedan señalar bienes de la demandada que pudieran no tener conocimiento de dónde se encuentran éstos, si los hubiera, para poder culminar con la ejecución, por el solo indicativo que generará intereses que también se entregarán a la parte que corresponda; situación por la cual, este Tribunal considera que puede hacer entrega de las cantidades parcialmente ejecutadas.
En consecuencia de ello, se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines de que proceda a emitir un cheque por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.423,60), a nombre del ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 15.782.735 correspondiente a la cantidad consignada Líbrese oficio.
EL JUEZ PRIMERO (1°) DE S.M.E

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN.

LA SECRETARIA,


De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.-

LA SECRETARIA,