Vista la solicitud formulada por la parte demandada en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar en la cual expuso lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito se dicte SEGUNDO DESPACHO SANEADOR como consecuencia de ser imposible la conciliación al carecer el libelo de la demanda de formalidades esenciales para su admisión, pudiendo citar falta de cualidad para ser llamada en forma principal cuando en el poder otorgado (ver folio 17) se evidencia que en todo caso debió hacerse en forma solidaria debido a que la deudora principal tal como fue admitido por los mismos actores el COOPERATIVA VENSO, asimismo, se desprende del propio libelo pretensiones ilegales y abiertamente infundadas cito “reclamaciones iguales con menor antigüedad e igual salario estando en presencia del incumplimiento de las formalidades esenciales para una admisión de demanda como lo estipula el articulo123 de la norma incomento” por ultimo en el supuesto negado que este Tribunal considere improcedente las anteriores peticiones pido la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y como ello ordenar la notificación a la Procuraduría General de la República todo ello sobre la base de que mi representada goza de las prerrogativas del estado al tener la C.V.G. una participación accionaria hecho este conocido por ser un hecho publico y comunicacional, carente de ser probado, es todo”.
Este Tribunal en pleno ejercicio de sus funciones, pasa a revisar exhaustivamente las actuaciones que comprenden la presente causa y hace las siguientes consideraciones
En cuanto a la solicitud de la aplicabilidad del Segundo Despacho saneador por carecer el libelo de formalidades escenciales señalando como principal la falta de cualidad de su representada para ser llamada como demandada principal en virtud de que el poder otorgado por los demandantes es otorgado para demandar en forma solidaria a la empresa mercantil VENIRAN C.A. y en esta oportunidad se hizo de manera principal,. A esta solicitud el Tribunal aclara al solicitante que la falta de cualidad es una de las causas de inadmisibilidad que preveía nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin embargo, dicha excepción fue eliminada por la incertidumbre en cada caso en particular sobre su oponibilidad in limine litis era causa de disputas y demoras judiciales, de manera que dicha excepción solo puede ser deducida como perentoria. Así las cosas, si el ordenamiento Procesal Civil Venezolano asume que la falta de cualidad es una causa de dilaciones del proceso, mas aun lo es para el Proceso Laboral Venezolano, que no es mas que un procedimiento expedito, rápido, eficaz y sin dilaciones innecesarias razón por la cual la falta de cualidad debe ser alegada en la oportunidad de contestar la demanda y su pronunciamiento lo hará el Juez de Juicio como punto previo antes de dictar su sentencia, razón por la cual la solicitud formulada por la representación Judicial de la parte demandada se niega por no estar ajustada a derecho y así expresamente se establece.
Ahora bien, posteriormente enuncia que el libelo contiene pretensiones ilegales y que no se encuentran ajustadas a derecho y especifica que hay cálculos mal formulados, razón por la cual considera que no debió haberse admitido la demanda; a tal solicitud este Juzgador le aclara a la representación judicial de la parte demandada que estas oposiciones son propias de ser alegadas en el momento de contestar la demanda pues son defensas de fondo que no son propias para ser dilucidadas en la oportunidad de sustanciación ni mediación sino en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, razón por la cual se niega dicha solicitud y así expresamente se establece.-
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada solicita se reponga la causa en virtud de que se obvió al momento de ser admitida la demanda notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto su representada goza de las prerrogativas del estado al tener la C.V.G. una participación accionaria en la misma; a tal solicitud este Juzgador revisando exhaustivamente las actuaciones y haciendo un análisis del libelo de la demanda se observa que la empresa demandada es la sociedad mercantil VENIRAN C.A. y es un hecho publico y notorio que el estado tiene participaciones en dicha empresa, razón por la cual tiene interés indirecto sobre el presente proceso, razón por la cual resulta procedente la petición formulada y así expresamente se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena REPONER LA CAUSA al estado en el cual se libre notificación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión de la presente demanda por lo cual de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar inmediatamente al este antes citado remitiendo copia certificada el libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma y una vez conste en autos el acuse de recibo del oficio librado al efecto y que la secretaria certifique dicha actuación, al DECIMO día hábil siguiente a las 10:30 minutos de la mañana se llevará a cabo la audiencia preliminar sin necesidad de notificar a las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho. Y así expresamente se establece.-
Ahora bien, en vista de que las partes consignaron ante este Despacho escritos de pruebas y elementos probatorios y por cuanto se ordenó reponer la causa, es por lo que este Juzgador ordena al efecto la devolución inmediata de las pruebas aportadas a cada una de las partes quienes deberán consignarlas en la oportunidad de aperturarse la audiencia preliminar. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar a los 04 días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución.-
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