REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000124
PARTE ACTORA: JUDITH FLOREZ, C.I.: V-8.892.654, mayor de edad, venezolana y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VALLEE APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 32.880 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS y JUAN CARLOS PRINCE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 62.219 y 57.053, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, la ciudadana abogada RAIZA VALLEE APONTE, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JUDITH FLOREZ, y los ciudadanos abogados VILMA VARGAS URIBE y JUAN CARLOS PRINCE, apoderados judiciales de la parte demandada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veintinueve (29) de Septiembre del 2008, se dio por concluida la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día treinta (30) de Marzo del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expone la ciudadana JUDITH FLOREZ, asistida por la abogada RAIZA VALLEE APONTE, que en fecha 29 de Julio de 1985, ingresó a prestar sus servicios para el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., devengando para la fecha 19 de Junio de 1997, un salario mensual integral de Bs. 490.199,81, es decir, la suma de Bs. 16.339,99, diarios.
La citada institución financiera, fue adquirida posteriormente por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, quien se constituyó como mi patrono, habiendo egresado de esta última empresa en fecha 16 de Diciembre del 2005, con el cargo de JEFE DE AGENCIA y un salario mensual integral de Bs. 969.289,27.
Para la fecha en la cual CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, se sustituyó como mi patrono, me encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. y sus trabajadores, con vigencia entre el 01 de Julio de 1998 y 30 de Junio del 2000, razón por la cual corresponde a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, asumir la carga que representa la referida Contratación Colectiva, la cual bajo ninguna circunstancia, puede ser desmejorada en cuanto a los beneficios que percibía.
Mientras trabaje para el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., nunca me fueron pagadas mis prestaciones sociales.
Adicionalmente a lo expuesto, durante mas de 20 años de trabajo para el Banco, con ocasión de los cargos desempeñados y del sedentarismo al cual me vi obligada, en el cual estuve sometida a largas jornadas de trabajo en posición sentada y con la cabeza inclinada, siempre en sillas no ergonómicas o adecuadas para el trabajo, me encuentro actualmente sufriendo las consecuencias de las extremas jornadas de trabajo que desempeñé, las cuales generaron CERVICO LUMBO ARTROSIS, Hernia Discal Cervical a niveles C3/C4, C4/C5, C5/C6, Disco Artrosis Cervico Lumbar, patología característica y propias de una enfermedad del tipo profesional derivada del trabajo.
Consecuencia de lo expuesto, es que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, mantiene con mi persona obligaciones laborales, derivadas tanto de la falta de pago de mis indemnizaciones laborales como de la enfermedad profesional que sufro.
Ahora bien ciudadano Juez, en vista de que la empresa CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de sus representantes legales, no me ha pagado las cantidades que se me adeudan, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, como en efecto demando a la citada institución bancaria, a fin de que convenga en pagar o de lo contrario sea obligada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de Bs. 5.903.996,40, por concepto de Antigüedad derivada del anterior régimen laboral.
Segundo: La cantidad de Bs. 1.526.717,20, por concepto o reconocimiento por años de servicios, correspondiente esta bonificación a los 15 y 20 años que cumplí en la empresa, todo ello conforme a la cláusula N° 51 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A.
Tercero: La cantidad de Bs. 2.907.867,70, por concepto de Diferencia de Utilidades dejadas de percibir por inaplicación de la cláusula N° 26 del Contrato Colectivo, que ampara a los trabajadores del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., la cual no fue honrada por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Cuarto: La cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto de Bonificación de Transferencia por cambio de Régimen Prestacional, diferencia en la Bonificación por Transferencia.
Quinto: La cantidad de Bs. 17.640.063,44, por concepto de 546 días de Antigüedad, conforme al actual régimen laboral.
Sexto: La cantidad de Bs. 1.809.339,84, por concepto de 56 días de diferencia que se me adeudan por diferencia de Bono Vacacional, entre los que paga CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, a sus trabajadores y lo que mi anterior patrono pagaba, según el Contrato Colectivo.
Séptimo: La cantidad de Bs. 11.631.471,24, por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, conforme a las previsiones del artículo 562, de la Ley Orgánica de Trabajo.
Octavo: La cantidad de Bs. 40.710.149,34, por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional conforme lo dispone el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Noveno: La cantidad de Bs. 500.000.000,00, por concepto de Daño Moral.
Dichas cantidades totalizan la suma de Bs. 585.129.605,16.
Finalmente demando las costas y costos del presente proceso, solicitando que al momento de sentenciar se verifique la corrección monetaria (Indexación), de las cantidades demandadas, hasta el momento en que se haga efectivo el pago peticionado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada VILMA VARGAS URIBE, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
Tal y como consta en autos, la ciudadana JUDITH FLOREZ, comenzó a prestar servicios personales bajo una relación laboral inicialmente para el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, desde el día 29 de Julio de 1985.
Posteriormente, en un proceso de fusión por absorción que se llevó a cabo durante el año de 1999, la institución bancaria BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., fue absorbida completamente por mi representada, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, operando una verdadera y formal sustitución patronal, a los efectos del personal que laboraba para el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A.
Ahora bien, por cuanto los trabajadores de BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., se regían por una Convención Colectiva que establecía una serie de beneficios económicos y sociales, que diferían algunos de los homólogos consagrados en la Contratación Colectiva Vigente para ese momento para los trabajadores de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, se abrió una negociación y conciliación entre los representantes Sindicales de ambas empresas, la directora de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, y las autoridades administrativas del trabajo; donde ambas partes, acordaron una serie de beneficios e indemnizaciones a los trabajadores activos del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., para esa fecha como consecuencia del proceso de fusión y centralización que se llevó a cabo con CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL y el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A.
DEL RECHAZO DE LA DEMANDA
En virtud de los hechos narrados anteriormente, procedo a negar, rechazar y contradecir de manera expresa, los hechos y fundamentos de derechos invocados por el actor en su escrito de demanda, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, por las razones que seguidamente se explican, pero muy específicamente en que la misma está estructurada como demanda por Pago de Prestaciones, como si la demandante jamás hubiese recibido ninguno de los conceptos demandados y de las pruebas de ambas partes se desprende claramente que su expatrono honró sus obligaciones en forma periódica y al final de la relación mas sin embargo, jamás sustrae de los montos señalados suma alguna como recibida.
Niego, rechazo y contradigo, que la actora haya devengado para el 19 de Junio de 1997, un salario de Bs. 490.199,81, cuando lo cierto es que este salario lo devengaba para el mes de Septiembre de 1999.
Niego, rechazo y contradigo, que a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, le corresponda “asumir” la carga que representa la Convención Colectiva que regía a los trabajadores del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., por cuanto lo cierto es que al haber operado la sustitución patronal como consecuencia de la fusión ocurrida, los trabajadores que aceptaron la misma, pasaron a regirse por la Convención Colectiva Vigente y que regía para los trabajadores de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, esa transición, modificación o sustitución fue cuidadosamente negociada y conciliada entre las partes (Representantes Sindicales y Patronales), por ante y con la venia de las Autoridades Administrativas del Trabajo, representada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Estado Bolívar.
Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que mientras que trabajó para el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., nunca le hayan sido pagadas sus prestaciones sociales, puesto que lo cierto es que dicha institución bancaria, sí pagó oportunamente, la Indemnización de Antigüedad y la compensación por transferencia en el año de 1997, como consecuencia de la entrada en vigor de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Niego, rechazo y contradigo, por ser temerario y apócrifo que durante su relación de trabajo y como consecuencia del sedentarismo, al que se vio obligada, en el que “estuvo sometida a largas jornadas de trabajo en posición sentada y con la cabeza inclinada, siempre en sillas no ergonómicas o adecuadas para el trabajo”; la actora –supuestamente- se encuentra “sufriendo las consecuencias de extremas jornadas de trabajo (…), las cuales generaron CERVICO LUMBO ARTROSIS, Hernia Discal Cervical a niveles C3/C4, C4/C5, C5/C6, Disco Artrosis Cervico Lumbar, patología características y propias de una enfermedad de tipo profesional derivada del trabajo”.
Niego, rechazo y contradigo, por espurio y desfigurado como consecuencia de lo expuesto en el libelo de la demanda, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, “mantiene con mi persona obligaciones laborales, derivadas tanto de falta de pago de mis indemnizaciones laborales, como de la enfermedad profesional que sufro”, por lo que rechazo, niego y contradigo que dichas relaciones laborales guarden relación, con los siguientes conceptos:
a) Prestaciones Sociales conforme al anterior régimen laboral, por el tiempo trabajado entre las fechas 29 de Julio de 1985 y el 17 de Junio de 1997.
b) Bonificación de Transferencia.
c) Diferencia de Utilidades y Bonificación por años de servicios, dejados de percibir debido a la inaplicación de la Contratación Colectiva Vigente para el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A.
d) Diferencia de Vacaciones, dejadas de percibir debido a la inaplicación de la Contratación Colectiva Vigente, para el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A.
Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto que “como quiera que fui despedida, lo cual es absolutamente falso, puesto que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria propuesta por la extrabajadora, y el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., no pagó mis prestaciones sociales conforme al anterior régimen laboral, habiendo trabajado para el día 19 de Junio de 1997, 11 años, 10 meses y 20 días, niego, rechazo y contradigo, que se le deba a la actora las prestaciones sociales del régimen prestacional anterior, puesto que fue debida y oportunamente pagado en su oportunidad.
Niego, rechazo y contradigo, por ilegitimo e improcedente, que conforme a la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., mi representada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, deba pagar a la demandante una bonificación por 15 y 20 años de servicios correspondiente a su tercer y cuarto quinquenio.
Niego, rechazo y contradigo, por ilegitimo e improcedente, que mi representada conforme a la cláusula N° 26, del Contrato Colectivo que amparaba a los trabajadores del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., deba cancelar diferencia de Utilidades, con relación a la Convención Colectiva de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Niego, rechazo y contradigo, por improcedente e ilegitimo, que mi representada adeude al actor diferencia de Bono Vacacional conforme a la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., fundamento este rechazo en que mediante acuerdo entre el Sindicato, la Empresa y las Autoridades Administrativas (Inspectoría del Trabajo), acordaron una serie de beneficios e indemnizaciones a los trabajadores activos del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., para esa fecha como consecuencia del proceso de fusión y centralización que se llevó a cabo con CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL y el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A.
Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto que mi representada adeude la cantidad de Bs. 3.000.000,00, o Bs.F 3.000,00, por concepto de Compensación por Transferencia por cambio de Régimen; por cuanto fue debida y oportunamente pagada en su oportunidad por su patrono original.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude la cantidad de Bs. 17.641.063,44, por concepto de Antigüedad conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo cierto es que la trabajadora se le cancelaron con exactitud las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad e intereses acumulados.
Niego, rechazo y contradigo, por incierto y temerario que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 11.631.471,24, por concepto de una supuesta indemnización por Enfermedad Profesional; por cuanto tal y como ha sido aclarado por la doctrina laboral y forense, en armonía con lo regulado en el orden jurídico vigente del Sistema de Seguridad Social, la pretensión de la actora en cuanto al pago de indemnización prevista en el artículo 573, de la Ley Orgánica del Trabajo, por una supuesta responsabilidad objetiva de mi representada, como consecuencia de una presunta incapacidad derivada de una negada e inexistente enfermedad profesional, es absolutamente temeraria e irreflexiva, toda vez, que tal y como lo aclara de manera categórica, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, como en el caso de la trabajadora, quien en todo momento se encontró inscrita y cotizó ante el I.V.S.S., se aplicaran las disposiciones especiales de la materia.
Niego, rechazo y contradigo, por ser incierto, ilegal y temerario, que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 40.710.149,34, o Bs.F. 40.710,15, por concepto de una presunta y mal denominada Indemnización Parcial y Permanente, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de conformidad con lo previsto por el numeral 4, del artículo 130, de la mencionada ley; por cuanto no existe prueba alguna, primero que exista la imaginaria enfermedad laboral, pero tampoco encontramos demostración alguna de que la misma sea consecuencia de un infortunio de trabajo.
Niego, rechazo y contradigo, por improcedente, temerario y aventurero, que mi representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 500.000.000,00, o Bs.F. 500.000,00, como consecuencia del Daño Moral sufrido producto de la imaginaria enfermedad ocupacional que padece, en base a una serie de consideraciones y actas doctrinarias invocadas en su escrito liberal, pero que en ningún aspecto tienen relevancia ni encuentran aplicación al presente caso.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con la condenatoria en costas a la demandante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274, de Código de Procedimiento Civil.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine, deviene indubitablemente en determinar si la Convención Colectiva suscrita entre el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. y sus trabajadores, con vigencia el 01 de Julio de 1998 y el 30 de Junio del 2000; se le debe aplicar a la actora; puesto que por haber la empresa CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, absorbido por fusión a los trabajadores del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., se sustituyó como patrono; igualmente determinar en derecho si es procedente el reclamo por Enfermedad Profesional y Daño Moral, y si la empresa demandada efectivamente canceló todos los conceptos que por prestaciones sociales le demandó la actora en su libelo de demanda.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En consecuencia corresponde a la sociedad mercantil demandada, probar las excepciones relacionadas con el Contrato Colectivo y la cancelación de las prestaciones sociales y a la parte actora, probar la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.
Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto en mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.
CAPÍTULO II
Promovió marcada con la letra “A”, y constante de dos (02) folios útiles, Finiquito por Terminación de Servicios, suscritos en conformidad por la actora, ciudadana JUDITH FLOREZ y la demandada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 16-03-2006, la cual corre inserta del folio 74 al 75, de la Primera Pieza del Expediente, donde se refleja que la relación de trabajo, terminó por Renuncia, con fecha de ingreso 29-07-1985 hasta el 16-12-2005, para una antigüedad de 20 años, 4 meses y 17 días, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió marcada con la letra “B”, y constante de ciento doce (112) folios útiles, Recibos de Pagos, los cuales corren insertos del folios 76 al 186, de la Primera Pieza del Expediente, donde se reflejan los salarios devengados por la actora, ciudadana JUDITH FLOREZ, durante la relación de trabajo. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió marcada con las letras “C, D, E, F, G y H”, las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo, los cuales corres insertas del folios 187 al 192, de la Primera Pieza del Expediente, que regían las relaciones entre la actora, BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. y CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, los cuales el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puede ser aplicado por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.
Promovió, a los fines de demostrar la Enfermedad Profesional, padecida por la actora, Informe y Constancia Medica expedidas por los Doctores Orlando Vera Martínez, medico Neurólogo, Emilio Arcia Serrano, medico Radiólogo y Martha Sideregts, medico Radiólogo, los cuales corren insertos del folio 194 al 202, de la Primera Pieza del Expediente y sobre contentivo de seis (06) placas (Radiografía y Tomografía), el cual corre inserto al folios 376, de la Primera Pieza del Expediente. En la audiencia de Juicio, ninguna de las documentales antes señaladas fueron ratificadas por sus respectivos médicos emisores, razón por la cual no se les puede asignar valor probatorio, en virtud de que por ser documentos privados, deben ser ratificados en dicha audiencia.
Promovió marcadas con las letras “X y Z”, Copia Certificada de Expedientes números 018-2007-03-01891 y FP02-L-2006-000494, contentivo de Procedimiento Administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y Procedimiento tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, las cuales corren insertas del folios 203 al 374, de la Primera Pieza del Expediente, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal, en virtud de no ser medios de pruebas, y así se decide.
CAPÍTULO III
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ORLANDO VERA MARTINEZ, EMILIO ARCIA SERRANO, MARTHA SIDEREGTS, MARBIS ODREMAN, C.I.: V-8.888.969, CARLOS SKRT, C.I.: 8.885.482, ODALIS GUEVARA C.I.: 9.815.529 y CARMEN FLORES C.I.: 5.746.564, venezolanos, mayores de edad, de los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
CAPÍTULO V
PRUEBA DE EXPERTICIA
En cuanto a la prueba de Experticia Medica promovida, este Tribunal ordenó notificar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines que sea designado un (01) Profesional de la Medicina Ocupacional, quien deberá comparecer por este Tribunal dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, mas el término de la distancia, con el objeto de que manifieste su aceptación o excusa a realizar la Experticia Medica promovida de pruebas. Al respecto este Tribunal informa que en fecha 21-10-2008, se libró oficio N° 319-08 al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual se ratificó el fecha 07-01-2009, por solicitud de la parte actora, recibiéndose respuesta por parte de ésta institución, en fecha 14-01-2009, donde notifican que en la actualidad no disponían de Médicos Ocupacionales. Por esta razón, en fecha 20-01-2009, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal, que se designara al ciudadano Ángel Ávila como experto ad-hot, para que llevara a cabo la evacuación de la prueba solicitada, por lo que por auto de fecha 22-01-2009, este Tribunal designó a éste ciudadano, quien es medico especialista en Neuro-Cirugía, para que realizara esta prueba. Sin embargo la representación judicial de la parte demandada, se opuso al nombramiento de éste último experto, motivando a que se designara otro de mutuo acuerdo. Finalmente en fecha 05-03-2009, se nombra al Dr. Juan Rodolfo como Experto Medico, dándose por notificado el 19-03-2009 y juramentado el 23-03-2009, sin embargo el día de la audiencia de Juicio no se presentó a ratificar el informe medico realizado a la actora, por lo tanto no hay material probatorio que valorar en esta prueba de experticia, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
Promovió identificada con el número “2”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de “Carta de Renuncia”, emitida y suscrita por la actora, ciudadana JUDITH FLOREZ, de fecha 16 de Diciembre del 2005, dirigida a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, que corre inserta al folio 387, de la Primera Pieza del Expediente, donde manifestó su voluntad de renunciar al cargo, sin poder cumplir con el preaviso de Ley. Esta documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por ser una copia simple y al no exhibirse en la audiencia de Juicio su original, la misma es desechada del proceso.
Promovió identificada con el número “3”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, correspondiente a la actora, ciudadana JUDITH FLOREZ, de fecha 16 de Marzo del 2006, la cual corre inserta al folio 388, de la Primera Pieza del Expediente, evidenciándose que es la misma planilla promovida por la parte actora, por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió identificada con el número “4”, constante de seis (06) folios útiles, copia fotostática de “Acta de Convenimiento”, de fecha 21 de Julio de 1999, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, suscrita por parte de los representantes del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., y los representantes del Sindicato SINTRABANOR, la cual corre inserta del folio 389 al 395, de la Primera Pieza del Expediente, donde se estableció que en reunión N° 6 de fecha 16 de Julio de 1999, las partes por unanimidad (BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. y Sindicato de Trabajadores del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL), acordaron en base a lo permitido por el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, modificar algunas cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A.; mediante beneficios económicos acordados a los trabajadores, motivado a la fusión entre CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL y el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A.; se modificó la cláusula N° 26, “Utilidades”, en cuanto al numero de días a pagar, la cláusula N° 52 (Juguetes), cláusula N° 59 (Plan de Pensiones), cláusula N° 36 (Fondo de Empleados), la cláusula N° 3, de la Convención Colectiva de Trabajo “Aplicación y Efecto del Convenio”, exceptuando de la misma a los Gerentes de Oficinas, quienes a partir de la presente Acta Convenio comenzarán a regirse por contratos individuales de trabajo que en ningún caso podrán contener condiciones de trabajo, menos favorables a las disfrutadas en la Convención Colectivas Vigente y las modificaciones homologadas en la presente Acta. No obstante a lo señalado, las partes convienen a aplicar a los Gerentes de Oficina, todos los beneficios obtenidos en la presente Acta Convenio. Cláusula N° 45 (Subsidio Familiar), cláusula N° 47 y N° 53 (Financiamiento de Estudio para Trabajadores y Plan de Vivienda), cláusula N° 57 (Premio por Graduación), cláusula N° 37 (Póliza de Seguros), cláusula N° 44 (Útiles Escolares), cláusula N° 50 (Uniformes y Equipos de Trabajo), cláusula N° 48 (Contribución por Gastos de Fallecimiento); las demás cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, depositada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, de fecha 16-07-98, quedan vigente. Acta Convenio, homologada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, Puerto Ordaz. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió identificada con el número “5”, constante de seis (06) folios útiles, copia fotostática de “Acta Convenio”, de fecha 11 de Noviembre de 1999, la cual corre inserta del folio 396 al 400, de la Primera Pieza del Expediente, suscrita entre CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL y la Federación Nacional de Trabajadores del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL (Fetrabanor), donde acordaron de mutuo acuerdo y conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprobaron por unanimidad modificar, sustituir y eliminar cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscritas entre el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL y la Federación Nacional de Trabajadores del BANCO DEL ORINOCO, de fecha 16 de Julio de 1998, cláusula N° 26, se cancelarán 120 días de Utilidades. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió identificados con los números “6.1 al 6.7”, constante de siete (07) folios útiles, “Recibos de Pagos de Utilidades”, los cuales corren insertos del folio 401 al 407, de la Primera Pieza del Expediente, correspondiente a los años 2000 hasta el 2005, cancelados por la empresa CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la actora, ciudadana JUDITH FLOREZ. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió identificados con el número “7”, constante de ochenta y un (81) folios útiles, “Comprobantes de Pago de los Salarios Devengados”, por la actora, ciudadana JUDITH FLOREZ, los cuales corren insertos del folio 408 al 488, de la Primera Pieza del Expediente, desde el mes de Septiembre de 1999 hasta el mes de Diciembre del año 2005. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió identificada con el número “8”, constante de un (01) folio útil, copia simple de “Recibo por Concepto de Cancelación de Fideicomiso mas los Intereses Devengados hasta la Fecha”, correspondiente a la actora, ciudadana JUDITH FLOREZ, de fecha 10 de Marzo del 2006, el cual corre inserto al folio 489, de la Primera Pieza del Expediente, donde se evidencia la cancelación del Fideicomiso por Bs. 1.100.228,02. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió identificada con el número “9”, constante de tres (03) folios útiles, “Estado de Cuenta de Fideicomiso desde el 1° de Octubre de 1999 hasta el 11 de Enero del 2007”, los cuales corren insertos del folio 490 al 492, de la Primera Pieza del Expediente, a nombre de la actora, ciudadana JUDITH FLOREZ. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió identificada con los números “10.1 al 10.6”, constante de ocho (08) folios útiles, copias simples de las “Solicitudes de los Anticipos con Cargo al Fondo Fiduciario”, requeridos por la actora, ciudadana JUDITH FLOREZ, las cuales corren insertas del folio 493 al 500, de la Primera Pieza del Expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió identificada con los números “11.1 al 11.5”, constante de cinco (05) folios útiles, “Comprobantes de Pago de Bono y Prima Vacacional”, de la actora, ciudadana JUDITH FLOREZ, correspondiente del año 2001 al 2005, los cuales corren insertos del folio 501 al 505, de la Primera Pieza del Expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió identificada con los números “12.1 al 12.15”, constante de quince (15) folios útiles, copias simples de las “Solicitudes de Vacaciones”, suscritas por la actora, ciudadana JUDITH FLOREZ, correspondientes a los periodos de vacaciones del año 1985 al 2005, las cuales corren insertas del folio 506 al 520, de la Primera Pieza del Expediente. Estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por ser copias simples y al no exhibirse en la audiencia de Juicio sus originales, las mismas son desechadas del proceso.
Promovió identificada con los números “13”, constante de quince (15) folios útiles, copias simples de las “Convención Colectiva de Trabajo 1998-2000”, celebrada entre la empresa BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL y la Federación Nacional de Trabajadores del BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL (Fetrabanor), de fecha 16 de Julio de 1998, la cual corre inserta del folio 521 al 568, de la Primera Pieza del Expediente, la cual no fue admitida por el Tribunal, en virtud de no ser medios de pruebas, y así se decide.
CAPÍTULO II
PRUEBAS DE INFORMES
Promovió pruebas de informes, al Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial de Trabajo del Ministerio del Trabajo, a los fines de que informe sobre el contenido de la “Convención Colectiva del Trabajo 1998-2000”, celebrada entre la empresa BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL y la Federación Nacional de Trabajadores del BANCO ORINOCO S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL (Fetrabanor), depositada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, en fecha 16 de Julio de 1998. De igual manera informe sobre el contenido de la “Convención Colectiva del Trabajo 1998-2000”, celebrada entre la empresa CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, y el Sindicato de Trabajadores de CORP BANCA, C.A., en el Distrito Federal y Estado Miranda. Al respecto este Tribunal en fecha 16-01-2009, recibió comunicación por parte del Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, abogado Jesús Manuel Silva Rivas, donde manifiesta que cuenta dentro de sus archivos expediente signado con el numero 082-1999-04-00025, el cual contiene copia de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual esta siendo solicitada, motivo por el cual no puede emitir pronunciamiento ni remitir copia certificada de la misma, debido a que no reposan en sus archivos el original de dicha Convención, y sugiere oficial a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en el Estado Bolívar, a fin de solventan la situación planteada. Posteriormente en fecha 27-02-2009, se oficial a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Alfredo Maneiro, de la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de que suministren la información requerida en esta Prueba de Informe, sin embargo no consta en autos haberse recibido información alguna por parte de ese ente, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
Promovió pruebas de informes al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, a los fines de que informe: 1) Sobre la HOMOLOGACION del “Acta de Convenimiento suscrita por parte de los representantes del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL y los representantes del Sindicato de Trabajadores del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, en el Estado Bolívar (Sintrabanor),” de fecha 21 de Julio de 1999, homologada mediante el auto de fecha 27 de Julio de 1999 y 2) Sobre la HOMOLOGACION del “Acta Convenio” de fecha 11 de Noviembre de 1999, suscrita por ante la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en la misma fecha, por parte de los representantes de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL y los representantes del Sindicato de Trabajadores del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, en el Estado Bolívar (Sintrabanor). No consta en autos haberse recibido información alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
CAPITULO III
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: EDGAR GONZÁLEZ, C.I.: V-3.483.713 y DAVID DE PONTE LIRA, venezolanos y domiciliados en las ciudades de Caracas y Ciudad Guayana, respectivamente, de los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
CAPITULO IV
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Constancia de Disfrute y Pago de Vacaciones, Recibos de Pagos de Nómina y Comprobantes de los Estados de Fideicomiso, pertenecientes a la actora ciudadana JUDITH FLOREZ, los cuales, indicó el promovente, que se podían verificar en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas. Esta prueba no fue admitida por este Tribunal, en virtud de que no cursan en autos las documentales de los cuales se solicita la exhibición.
CAPITULO V
Promovió pruebas de Inspección Judicial, donde se ordenó comisionar a un Tribunal de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realice la práctica de la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada. Al respecto el Tribunal informa que en fecha 21-10-2008, se libró Comisión al Área Metropolitana de Caracas con el fin de solicitar Inspección Judicial a los archivos computarizados de la empresa CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, y en fecha 25-11-2008, se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente, por lo cual se declaró desistido el mismo, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
CAPITULO IV
Promovió la prueba de Experticia Subsidiaria, en el caso de negarse la prueba que antecede, la cual fue negada por esta Tribunal, en virtud de haber sido admitida la prueba anterior, es decir, la de Inspección Judicial, y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los limites en que fue trabada la litis, corresponde en primer punto determinar si a la actora, ciudadana JUDITH FLOREZ, se le debe aplicar los beneficios socio-económicos contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. y sus trabajadores, con vigencia del 01 de Julio de 1998 al 30 de Junio del 2000; en tal sentido vemos; que la actora ingresó en fecha 29 de Julio de 1985, a prestar sus servicios al BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., la cual fue absorbida posteriormente por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL; así mismo, se observa que en fecha 16 de Julio de 1999; el Sindicato de Trabajadores del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL y el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL acordaron por unanimidad y con fundamento a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, modificar algunas cláusulas del Contrato Colectivo Vigente; entre las cuales se encuentra la cláusula N° 3, que se denomina “Aplicación y Efecto del Convenio”, exceptuando de la misma a los Gerentes de Oficinas, quienes a partir del presente Acta Convenio comenzaran a regirse por Contratos Individuales de Trabajo (Folio 389 al 895, de la Primera Pieza del Expediente); así mismo se observa, que de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 2, de la Convención Colectiva de Trabajo de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, los Gerentes de Oficinas quedan exceptuados de la aplicación de la Convención Colectiva; ahora bien, de la Planilla de Finiquito por Terminación de Servicios (Folio 74, de la Primera Pieza del Expediente), la parte actora, ciudadana JUDITH FLOREZ, ocupaba el cargo de JEFE DE AGENCIA; por lo que los beneficios socio-económicos contenidos en los Contratos Colectivos le son aplicables, y así se decide.
En segundo punto, verificar si la empresa canceló los conceptos que por prestaciones le demandó la actora; en tal sentido vemos que la actora en su libelo de demanda, afirma que mientras trabajó para el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., nunca le fueron pagadas sus prestaciones sociales, en tal sentido se me adeuda la Antigüedad y el Bono de Transferencia, por cambio de régimen desde el 29 de Julio de 1985 hasta el 19 de Junio de 1997; las cuales debe pagar CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la sustitución de patrono conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, por cuanto continué prestando mis servicio hasta el 16 de Diciembre del 2005, cuando egrese de la empresa CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, desempeñando el cargo de JEFE DE AGENCIA, le reclamé adicionalmente la Antigüedad que me corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del análisis efectuado al material probatorio existente en autos, no existe un medio de prueba que demuestre que el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., canceló las prestaciones sociales conforme al anterior régimen laboral, por el tiempo comprendido entre las fechas 29 de Julio de 1985 y el 17 de Junio de 1997, por lo que se considera procedente dicho reclamo y de conformidad con lo establecido en el artículo 90, de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, debe cancelar dichos conceptos:
Primero: La cantidad de Bs.F 5.904,00, por concepto de Antigüedad derivada del anterior régimen laboral.
Segundo: La cantidad de Bs.F 1.526,72, por reconocimiento por años de servicios, correspondientes a los 15 y 20 años de servicios que laboró en la empresa.
Tercero: La cantidad de Bs.F 2.907,87, por concepto de diferencia de Utilidades, dejadas de percibir por inaplicación de la cláusula 26 del Contrato Colectivo.
Cuarto: La cantidad de Bs.F 3.000,00, por concepto de Bonificación por Transferencia de cambio por régimen prestacional
Quinto: La cantidad de Bs.F 15.570,55, por concepto de 546 días de Antigüedad conforme al actual régimen laboral, cifra ésta que se obtiene de restar Bs.F 17.640,06 menos Bs.F 2.069,51, monto último que corresponde al pago de Indemnización de Antigüedad (folio 74 de la Primera Pieza, por Bs. 696.289,26) mas el Fideicomiso (folio 75 de la Primera Pieza, por Bs. 1.100.228,02), los cuales fueron recibidos por el actor, según constan en autos.
Sexto: La cantidad de Bs.F 1.809,34, por concepto de 56 días de diferencia de Bono Vacacional.
Y finalmente reclama la actora, la indemnización correspondiente a la Enfermedad que padece, que califica como Profesional y el Daño Moral.
En relación con las reclamaciones por Enfermedad Profesional, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Febrero del 2008, caso Belkys Blanco Pérez contra C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A. (C.V.G. Carbonorca), lo siguiente:
“El régimen de indemnizaciones por Enfermedad Profesional está previsto esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el Código Civil”.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por Enfermedad Profesional están contenidas en el Titulo VIII de citado texto legislativo, “De los infortunios en el Trabajo” y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel.
Dispone el artículo 563, de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560, de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
El artículo 585 eiusdem, establece que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la Materia y las Disposiciones de este Titulo, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1° y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de trabajador. Cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Adicionalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo o de enfermedad profesional, puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “Teoría del Riesgo Profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.
En sentencia N° 116 del 2000, caso Hilares Flexilón, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidentes o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque en su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193, del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.193: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responsable objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (Accidente o enfermedad profesional), de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas de índole afectiva al ente moral de la victima”.
Ahora bien, dado que el thema decidendum consiste en determinar la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional y la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva en que pudo haber incurrido la Sociedad Mercantil demandada, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, derivada de la Enfermedad Profesional aducida a la ciudadana JUDITH FLOREZ, se establece que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba.
Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio consignado en el Expediente por la parte actora, consistente la mayoría en documentos privados emanados de terceros, que no ratificaron los mismos en la Audiencia de Juicio; de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no pueden ser apreciados por esta Juzgador; y recayendo la carga de la prueba en la parte actora a fin de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer, es forzoso para este Juzgador declarar no procedente la Indemnización reclamada por Enfermedad Profesional y daño Moral, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana JUDITH FLOREZ, en contra de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 30.718,48, discriminados de la siguiente manera:
1.- Bs.F 5.904,00, por concepto de Antigüedad derivada del anterior régimen laboral.
2.- Bs.F 1.526,72, por reconocimiento por años de servicios.
3.- Bs.F 2.907,87, por concepto de diferencia de Utilidades.
4.- Bs.F 3.000,00, por concepto de Bonificación por Transferencia de cambio por régimen prestacional
5.- Bs.F 15.570,55, por concepto de 546 días de Antigüedad conforme al actual régimen laboral, cifra ésta que se obtiene de restar Bs.F 17.640,06 menos Bs.F 2.069,51.
6.- Bs.F 1.809,34, por concepto de 56 días de diferencia de Bono Vacacional.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta y Uno (31) día del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
ELP/lrr.-
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