REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO Nº FP02-O-2009–000011
RESOLUCION Nº PJ0702009000008
PARTE ACCIONANTE: MARCO ANTONIO HERNANDEZ LINERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.553.207.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE ELIAS PASCUZZI GUERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 4.998.
PARTE ACCIONADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el presente expediente en fecha 12 de Marzo del año 2009, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, por MARCO ANTONIO HERNANDEZ LINERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.553.207, trabajador asistido por el abogado JOSE ELIAS PASCUZZI GUERRA, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES.
Este trabajador afirma que fue despedido en forma injustificada en fecha 24 de Septiembre del 2007, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad laboral según decreto presidencial Nº 5.265, razón por la cual solicito por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar la reincorporación y el pago de los salarios caídos, quien mediante providencia de fecha 30 de Enero del 2008 ordenó la incorporación al lugar habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido, los correspondientes aumentos y beneficios socioeconómicos hasta la fecha efectiva del reenganche. Posteriormente, en fecha 28 de abril del 2008, el patrono, es decir, la Contraloría Municipal del Municipio Heres, se negó a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad. Igualmente, afirma que le fueron violentados flagrantemente sus derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87, 88, 89, 91, y 93, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto una vez agotadas las fases del proceso administrativo obteniendo la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2.008-00014, en la causa identificada con el numero Nro. 018-2007-01-000383; donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de despido hasta la definitiva reincorporación. Que en fecha 13 de Febrero del 2008, se dicto Auto de Ejecución Forzosa trasladándose la Unidad Supervisión del Trabajo del Estado Bolívar, en fecha 28 de Abril de 2008, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº. 2.008-00014; donde se dejo constancia de la negativa del patrono a cumplir lo ordenado en la referida Providencia.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la competencia de este tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo, es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, cuando precisó la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos actos administrativos, que hubieren quedado firmes en la sede administrativa, así como para conocer los recursos de amparo que se incoaren contra ellas señalando en la decisión Nº 1.318, de fecha 02 de Agosto de 2001, con carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás tribunales de la República, la cual estableció lo siguiente:
“….. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”
En este mismo orden de ideas, se emitieron las sentencias de fechas 13 de noviembre de 2001 y 05 de febrero de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se declara que la competencia para conocer de las impugnaciones de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio éste que estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 1.318, de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual indicó que en casos como el presente la competencia le correspondía a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, se trae a colación la Sentencia Número 1.352 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 13 de agosto de 2008, la cual estableció, cito:
“De modo que, en jurisprudencia de esta sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir providencias de las inspectorías del trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).”
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr”
También indica la referida sentencia, cito:
“cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar providencias administrativas de las inspectorías del trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta sala constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los juzgados superiores con competencia en esta materia.”
Así las cosas, la competencia en materia de Amparo está regulada, en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”, criterio reiterado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 03 de fecha 24 de Enero de 2.001.
De los criterios doctrinales invocados, podemos extraer que los Tribunales del Trabajo no son competentes para conocer los amparos para ejecución de la providencias administrativas, por lo que, carece de competencia para decidir la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la misma está referida a la ejecución de un acto administrativo, lo que no se subsume dentro del presupuesto de hecho de la norma y del criterio reiterado por el Máximo Tribunal, de la Republica, quien le atribuye la competencia a los Juzgados Contencioso Administrativo, es por todo lo expuesto, que este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se declara INCOMPETENTE, para conocer el Recurso de Amparo interpuesto. En consecuencia declina la competencia a un tribunal Superior Contencioso Administrativo.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes se declara INCOMPETENTE, para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, en consecuencia se declina la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB MUJICA.
En esta misma fecha y siendo las 11:41 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB MUJICA.
ELP//mvch.-
c.c. archivo
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