REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-0000000290

ACTOR: OSCAR ALBERTO GUZMÁN PETROCELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. 4.078.216.
APODERADOS DEL ACTOR: No tiene apoderado constituido. Ha actuado en el procedimiento asistido por abogados.
DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nº 32, tomo 12-A Pro., asiento de 11 de junio de 1956, con reformas inscritas en el mismo Registro con el Nº 9, tomo 6-A Pro., asiento de 13 de enero de 1998; y con el Nº 64, tomo 189-A Pro., asiento de 5 de diciembre de 2007.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: SANDRA FABIOLA SANTI CANACHE, JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, LAURA ELENA FARINA GARCÍA, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, FABIOLA GONZÁLEZ VALLADARES, ADA MARÍA MILLÁN CASTRO, ANDREA VÁSQUEZ MENESES, MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y ELIGIO RODRÍGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 6.844.465, 1.878.888, 9.112.963, 6.312.553, 14.440.843, 14.440.606, 14.509.601, 16.526.438 y 11.675.838, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 31.778, 11.408, 29.034, 15.665, 107.020, 97.893, 107.019, 124.870 y 64.497, en su orden.
MOTIVO: TRANSACCIÓN.

I
ANTECEDENTES
El 14 de abril de 2008, el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMÁN PETROCELLI presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, mediante el cual solicitó pronunciamiento de haber sido despedido injustificadamente por SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., con la subsiguiente orden de reincorporación a sus labores ordinarias y el pago de salarios caídos.
Sustanciada y mediada la pretensión, pasó el asunto a juicio, correspondiendo tramitarlo al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral, el que profirió sentencia definitiva el 8 de octubre de 2008 declarando con lugar la demanda y ordenando el reenganche del accionante con pago de salarios caídos. Contra esta decisión se alzó la parte demandada mediante ejercicio del recurso de apelación. El asunto ingresó a esta alzada el 27 de octubre de 2008, anotándose en el libro correspondiente con el código alfanumérico indicado en el epígrafe. Por auto de 4 de noviembre se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, la cual fue suspendida por solicitud de las partes para adelantar conversaciones sobre un acuerdo que pusiera fin al asunto. Como no hubo acuerdo se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la que se realizó el 4 de febrero pasado, reservándose el sentenciador dictar el dispositivo en un lapso de cinco días hábiles. Luego de ello, las partes solicitaron una nueva suspensión hasta el 25 de febrero, lo que fue acordado por el Tribunal, promotor —como es— de la conciliación como medio alternativo de solución de conflictos. El 2 hogaño las partes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil escrito que contiene sus manifestaciones de voluntad para transigir y poner fin al asunto bajo trámite, así como precaver cualquier otro litigio futuro. Ante ello, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la transacción presentada y lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
Se regula en el Código Civil:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que concierne a la materia laboral, la Constitución de la República dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Omissis
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Omissis
De su parte, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
Omissis
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Omissis
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Inserto a los folios 274 al 280 del expediente corre escrito que contiene transacción suscrita por las partes, en el que —ad litteram— se expresa:
SEGUNDA: LAS PARTES reconocen y declaran ante este Tribunal que ellas han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos. Por un lado, EL DEMANDANTE alego (sic) que en fecha 14 de marzo de 1990 ingreso a trabajar para LA DEMANDADA, como productor de seguros devengando un salario mensual promedio de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.500), el cual era depositado en su cuenta bancaria semanalmente en el Banco de Venezuela, en un horario de trabajo de 8:00am a 12:00pm y de 2.00pm a 5.00pm, ajustado a los requerimientos de los asegurados y de los trámites correspondientes de las póliza (sic). Adicionalmente, EL DEMANDANTE alego (sic) que en fecha 15 de abril de 2008, le informaron que dejara de trabajar con el código de inmediato. En ese orden, LA DEMANDADA ha negado, rechazado y contradicho la existencia de una relación laboral entre ella y EL DEMANDANTE, así como, que percibiese salario alguno, pues el pago de comisiones eran el producto de participaciones directa (sic) de los beneficios obtenidos de la gestión que éste realizaba como productor de seguros y en ningún caso podían ser considerados como salario percibido por la contraprestación de un servicio sino una actividad netamente mercantil con implicaciones y consecuencias de igual carácter. Así mismo, ha negado la existencia del supuesto salario indicado por EL DEMANDANTE en la solicitud de calificación de despido, esto es, lo correspondiente a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.500), toda vez que EL DEMANDANTE no era trabajador y tampoco explica cuáles fueron las bases de cálculo empleadas ni las operaciones matemáticas efectuadas en la determinación de dicho monto.
En consecuencia, LA DEMANDADA ha negado y rechazado la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, en virtud, que LA DEMANDADA alega que no existió una relación de trabajo sino lo que existió fue una relación mercantil entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y que en tal sentido, EL DEMANDANTE no es un trabajador sino un intermediario razón por la cual, éste no se encontraba sometido a horario de trabajo alguno sino que tal como lo confiesa EL DEMANDANTE el horario de éste (sic) utilizaba y decidía su itinerario y jornada (sic) se ajustaba a la existencia de los clientes.
En ese sentido, LA DEMANDADA ha negado y rechazado que EL DEMANDANTE haya sido objeto de despido alguno, puesto que no existió una relación de trabajo, mal podría hablarse de la materialización de un despido cuando éste es una figura exclusiva de las relaciones laborales y no mercantil como es el caso.
TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de LAS PARTES, y con el fin de dar por terminado el presente juicio por solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, identificado en el encabezado del presente documento, evitándose con ello LAS PARTES todas las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que impliquen la continuación de dicho Juicio (sic), todo el tiempo que deben esperar LAS PARTES para que dicho juicio sea sustanciado; y en adición para precaver o evitar cualquier reclamo (sic) litigio o controversia entre LAS PARTES relacionado con la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos o con la y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió entre LAS PARTES y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o dependiente y/o cualquier (sic) otra persona natural y/o jurídica relacionada con LA DEMANDADA de manera directa y/o indirecta; y con su terminación, LAS PARTES de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas (sic) concesiones en todos y cada uno de los argumentos, hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella (sic) a la hora plantear sus divergencias, postura que hasta la fecha se mantienen y con lo cual no existe un convenimiento y aceptación de las mismas sino que se han decidido dejar de lado su discusión y proceder por la vía transaccional en el entendido que aunque se trata de un procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos la misma pudiera tener a su vez incidencia en los conceptos como prestaciones sociales, indemnizaciones y demás (sic) conceptos laborales, los cuales se entienden integrados en el presente acuerdo, por dichas razones LAS PARTES convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o cantidades que le correspondan o puedan corresponderle a EL DEMANDANTE, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano (sic) y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional: LA DEMANDADA pagará a EL DEMANDANTE un monto único de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250.000), cantidad ésta que LAS PARTES han convenido con carácter transaccional, y que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda, solicitados y rechazados anteriormente, los que se mencionan en la cláusula SEGUNDA de este documento y cualquier otro que pudiera corresponder por de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios sea cual fuere su naturaleza, así como por todos aquellos que pudiesen corresponder como es el caso de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales. Por su parte, EL DEMANDANTE desiste en este acto de intentar cualquier (sic) acción contra LA DEMANDADA, quedando satisfechas sus pretensiones en su totalidad.
CUARTA: LA DEMANDADA entrega a EL DEMANDANTE dicha cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250.000), mediante un (1) Cheque (sic) emitido por nuevo mundo seguros (sic) girado bajo el número 00045544 emitido por el Banco Venezuela, Grupo Santander, a nombre del ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, V. 4.078.216. En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con el pago efectuado, que recibe conforme y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada quedan (sic) a deberles (sic) LA DEMANDADA por los conceptos señalados en la cláusula SEGUNDA, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la demanda que encabeza las presentes actuaciones. En consecuencia, EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO aquí plasmado constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE renuncia al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud, administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en EL ACUERDO así como el reclamo de salarios caídos, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales, toda vez que las partes mantienen sus posturas contrapuestas pero han decido arreglar sus diferencias sin aceptación de dichos conceptos; liberando de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y/o a sus respectivos accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con el pago de salarios caídos o que se planteen como prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales. Por ende, LA DEMANDADA declara que nada queda a deberle a EL DEMANDANTE por algún concepto derivado del pago de salarios caídos, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales. Queda entendido por tanto que la suma convenida en la cláusula que antecede cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a los salarios caídos, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo EL DEMANDANTE renuncia a intentar cualquier (sic) acción en contra de LA DEMANDADA para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente la (sic) relación de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos así como todo lo que pueda relacionarse con el pago de salarios caídos, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales, también por concepto de daños y perjuicios, daño moral, previstos en los artículos 1.185 del Código Civil y en general los conceptos propios del derecho común. Consecuencia de lo que antecede, queda entendido que con la celebración de EL ACUERDO, EL DEMANDANTE renuncia a intentar cualquier acción en contra de LA DEMANDADA para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con salarios caídos, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales y que tenga su fundamento en la legislación laboral o en el derecho común.
QUINTA: De igual forma, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada quedan (sic) a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncian (sic) a ejercer cualquier (sic) acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio de solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales, y que tenga su fundamento en legislación laboral o en el derecho común.
SEXTA: Asimismo, LAS PARTES solicitan al ciudadano Juez Superior Cuarto del Trabajo ante el cual celebran esta transacción, que visto que LAS PARTES han alcanzado EL ACUERDO, en las condiciones descritas, siendo que el mismo no vulnera derechos irrenunciables, encontrándose sujeto a lo dispuesto en los artículos 1.718, del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil; que previa lectura de la misma y previa verificación del pago se sirva impartirle su HOMOLOGACION del (sic) presente acuerdo transaccional, le otorgue el carácter de COSA JUZGADA, y ordene el archivo del presente expediente, en virtud que no existe ni se generan (sic) costa alguna para ninguna de LAS PARTES.
La transacción es un negocio jurídico que, mediante recíprocas concesiones de las partes contratantes, permite la extinción de obligaciones litigiosas o evita que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial. En materia laboral no está prohibida, pero sí está sujeta a requisitos de validez que debe este sentenciador corroborar.
Pero antes, es menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 23 de mayo de 2000 (caso José Agustín Briceño), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral, expresando:
…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…
Y que la Sala de Casación Social tiene establecido clarísimo criterio —reiterado— sobre el particular:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación (sentencia de 6 de mayo de 2004, caso Pablo Emigdio Salas contra Panamco de Venezuela, S. A).
Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.
Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento y precaver eventuales litigios que tuvieren por razón la relación de trabajo invocada por el actor en su solicitud de calificación de despido. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo y sin deponer sus respectivas posiciones —lo cual es perfectamente aceptable—, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el demandante recibió conforme y directamente los montos negociados mediante cheque cuya copia hace el folio 281 del expediente. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, le imparte su aprobación, le da efecto de cosa juzgada para que tenga entre las partes fuerza de ley y da por concluido este asunto, cuyo archivo definitivo ordena.
Remítase el expediente para su archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ