REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)


ASUNTO: FP02-R-2009-0000000015

ACTORES: ONASER ESCOBAR, JUAN DE JESÚS MACABRIL CAMPO, JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, CARLOS LUGO, ANTONIO NICOLÁS GONZÁLEZ y JORGE ISMAEL PARRA CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificado con las cédulas de identidad números 14.669.536, 11.167.901, 8.887.764, 10.569.643, 8.865.879 y 11.731.836, respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO y MEDARDO ANTONIO VELÁSQUEZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 16.759.218 y 13.507.565, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 124.968 y 101.411, en su orden.
DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., domiciliada en Caracas, inicialmente constituida bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nº 51, tomo 462- A Sgdo., asiento de 2 de septiembre de 1996; con modificaciones sucesivas en la denominación social hasta la actual, que fue inscrita en el mismo registro mercantil con el Nº 57, tomo 163-A Sgdo., asiento de 12 de noviembre de 2003; refundidos sus estatutos en un solo texto que fue inscrito en el registro mercantil indicado, con el Nº 46, tomo 186-A Sgdo., asiento de 8 de septiembre de 2006.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS BLANCO, MARÍA ALEJANDRA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, JOSÉ M. RODRÍGUEZ, REINALDO GUILARTE, FRANCISCO TRUJILLO, CAROLINA VALENCIA y SIMÓN ALBERTO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 11.311.145, 8.897.184, 12.188.912, 11.861.646, 5.598.365, 13.557.716, 13.338.136, 13.770.109 y 10.844.633, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 22.679, 84.455, 100.213, 96.391 y 62.965, en su orden.
MOTIVO: APELACIÓN de ambas partes contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) el 14 de enero del corriente 2009.

I
ANTECEDENTES
El 27 de diciembre de 2007, los abogados en ejercicio SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO y MEDARDO ANTONIO VELÁSQUEZ JARAMILLO, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ONASER ESCOBAR, JUAN DE JESÚS MACABRIL CAMPO, JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, CARLOS LUGO, ANTONIO NICOLÁS GONZÁLEZ y JORGE ISMAEL PARRA CHACÍN, presentaron ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual plantearon pretensión procesal contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. (en lo sucesivo nombrada por las siglas FEMSA), pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el escrito de demanda— el pago de antigüedad, utilidades, vacaciones (incluyendo fraccionadas), bono vacacional (incluyendo fraccionado), indemnización adicional de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso y días feriados. Correspondió sustanciar y mediar el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral. No lográndose la autocomposición procesal en la fase de mediación, pasó el asunto a juicio, correspondiendo el trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el que profirió sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, apelada por ambas partes (folios 69 y 71 de la cuarta pieza del expediente, en lo adelante CPE).
Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó con la comparecencia del ciudadano JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA (uno de los actores), de la abogada SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO (coapoderada accionante) y del abogado OSKAR ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ (coapoderado de la empresa demandada). Cada parte expuso los argumentos para delimitar su respectiva apelación, los que fueron respondidos por la contraparte.
El Tribunal se reservó dictar el dispositivo del fallo dentro del lapso de cinco días hábiles, lo cual hizo tempestivamente, correspondiendo ahora dictar en extenso la sentencia en los siguientes términos:
II
DELIMITACIÓN DE LAS APELACIONES
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plan¬tear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
Hace el folio 69 de la cuarta pieza del expediente (en lo sucesivo expresado CPE), escrito rubricado por la abogada SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, en el que expresa:
Omissis
En vista de la sentencia publicada en fecha 14 de enero de 2009 y estando en el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que formalmente acudo y APELO de la decisión dictada por este digno tribunal, haciendo uso del recurso en el cual se encuentra (sic) los accionantes en el presente expediente signado como FP02-L-2007-271. El cual me reservo fundamentar en su oportunidad.
Omissis
Al folio 71 corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio OSKAR MEDINA JIMÉNEZ, en la que manifestó:
Omissis
"Apelo formalmente del auto emitido [rectius: sentencia emitida] por este tribunal en fecha 14 de enero de 2009, en el cual [rectius: en la cual] declaran (sic) Sin Lugar (sic) la demanda incoada (sic) por los ciudadanos Onaser Escobar, Juan de Jesús Macabril Campos, Juan del Valle Zamora Lira, Carlos Lugo, Antonio Nicolás Gonzáles (sic) y Jorge Ismael Parra Chacin (sic) en contra de mi representada, por cuanto no se condeno (sic) en costas procesales y adicionalmente a mi representada no se le otorgo (sic) todo lo que se solicito (sic)", y a todo evento me reservo el derecho de fundamentar la apelación por ante (sic) Juzgado Superior.
Omissis
En la audiencia de apelación ambas partes hicieron uso del derecho de fundamentar y delimitar las respectivas apelaciones, así:
I. La PARTE ACCIONANTE con los siguientes argumentos:
1. Que el iudex a quo incurrió en error al valorar los medios de prueba.
2. Que dio pleno valor probatorio a supuestos contratos transaccionales presentados en la Inspectoría del Trabajo, contratos que en todo tiempo procesal ha denunciado como nulos.
3. Que dichos contratos se basan en la existencia de relaciones mercantiles, pero los pagos convenidos se vinculan más a relaciones de trabajo.
4. Que el sentenciador decidió, siguiendo criterios civilistas, aplicar los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil (en lo adelante mencionado CC).
5. Que conforme sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.445 de 22 de septiembre de 2006, las transacciones en materia laboral no están prohibidas, pero con ellas no se puede relajar la voluntad de las partes, lo cual es materia de orden público.
6. Que en sentencia de 13 de marzo del corriente 2009, la misma Sala se refiere a los elementos de nulidad absoluta o relativa de los contratos [observa este sentenciador que la audiencia de apelación se realizó el 6 de marzo, por lo que es evidente que la coapoderada accionante incurrió en error material al mencionar la fecha de la sentencia que quiso invocar, lo que no permite a este juzgador conocer exactamente la decisión a la cual refirió su argumento].
7. Que el a quo «valoró» (rectius: interpretó) el artículo 89.2 de la Constitución obviando el orden público que él reconoce.
8. Que los demandantes nunca fueron asesorados por abogado de su confianza (el que aparece asesorándolos fue impuesto por la empresa).
9. Que llama la atención que el Inspector del Trabajo tomó en cuenta un contrato mercantil para valorar elementos laborales.
10. Que el a quo valoró los instrumentos probatorios que los accionantes presentaron con el escrito de la demanda marcados "B" y "B1", sin tomar en cuenta que conforme a esos medios, el tiempo de servicios del demandante ONASER ESCOBAR comenzó antes de la fecha de inicio señalada en el contrato de transacción.
11. Invocó la doctrina que la Sala Constitucional estableció en sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida en el procedimiento de revisión de una sentencia de la Sala de Casación Social.
La representación judicial de FEMSA dio respuesta a los alegatos blandidos por la coapoderada accionante en los siguientes términos:
1. Que ninguna de las pruebas aportadas por los demandantes permitieron determinar que hubieran existido relaciones laborales, estando reforzado más bien que lo existente fueron relaciones enteramente comerciales.
2. Que la recurrente pretendió fortalecer su apelación con el alegato de supuesta nulidad de las transacciones que obran en autos por no haber sido homologadas por el Inspector del Trabajo (lo cual les negaría valor de cosa juzgada), argumento que resulta incierto porque las mismas sí fueron ratificadas por funcionarios del trabajo como lo acreditaron con los autos confirmatorios que fueron acercados al procedimiento mediante la actividad probatoria de la demandada.
3. Que ante la denuncia de vicios anulatorios de los contratos, el a quo analizó las transacciones aportadas al procedimiento y no encontró ningún elemento que demostrara vicio alguno.
4. Que la circunstancia de que un solo abogado haya asistido a los demandantes para transigir no es motivo de extrañeza, si se considera que la misma abogada apelante patrocina, conjuntamente con otro abogado, a todos los demandantes.
5. Que no existe prohibición para que en un contrato de transacción se haga referencia a situaciones mercantiles y a situaciones laborales, lo cual se entiende si se tiene presente que la transacción es para poner fin a un conflicto en específico.
Estando presente el codemandante JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, este sentenciador —en respeto al derecho de autodefensa (no excluible por la defensa técnica)— le concedió el derecho de palabra y expuso:
1. Que para los efectos de la transacción no fueron asistidos por ningún abogado, pues un lunes en que se incorporaron a sus labores se les informó que estaban despedidos; luego fueron llevados a la Inspectoría del Trabajo y allí se encontraron con el abogado que firmó los contratos.
2. Que el salario que se declaró en la transacción no es cierto, pues él ganaba sobre unos Bs. 130.000,00 diarios.
3. Que fueron despedidos gozando de inamovilidad.
Concedido el DERECHO DE RÉPLICA a la parte accionante recurrente, precisó:
1. Que resulta incomprensible que se alegue la existencia de relaciones mercantiles cuando la empresa canceló conceptos laborales.
2. Que con la alegación sobre la existencia de una relación mercantil, pero transigiendo derechos laborales, se desnaturaliza el contrato de transacción.
3. Que debe aplicarse el test de la laboralidad.
4. Que Venezuela es un Estado socialista que tiende a proteger al débil frente al capitalista explotador.
5. Que las previsiones del artículo 89.2 de la Constitución están establecidas en beneficio de los trabajadores, pero en el caso concreto se les está negando tal condición a los demandantes.
En ejercicio del DERECHO DE CONTRARRÉPLICA la representación judicial de la empresa demandada expuso:
1. Que si bien es cierto que el test de la laboralidad es útil para determinar si una relación es o no laboral, también es útil para demostrar si la misma es o no comercial.
2. Que —insistiendo en ello— no obra en autos ningún medio de prueba que permita demostrar que los contratos de transacción aportados al procedimiento adolecen de algún vicio.
II. La PARTE ACCIONADA delimitó su apelación argumentando que el iudex a quo se limitó a declarar sin lugar la demanda, pero no hizo pronunciamiento alguno sobre el efecto de cosa juzgada que dimana de las transacciones homologadas que obran en autos.
Para responder este argumento, la representación judicial de los accionantes expuso:
1. Que —y con este planteamiento insistió en el argumento— el juzgado de primer grado fue civilista al analizar las transacciones, planteando la existencia de dos tipos de contratos transaccionales: el civil y el laboral.
2. Que de acuerdo a las pruebas que obran en autos sí se evidencia que los contratos de transacción están viciados, además de haberse violado los elementos constitutivos del negocio transaccional.
No hubo réplica y, por ende, tampoco contrarréplica.
Hace los folios 79 al 92 CPE escrito firmado por la abogada SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, en el que expuso:
1. Que la sentencia apelada está viciada por errar en la valoración de los acuerdos transaccionales, pues el iudex a quo los estimó conformes con la legislación laboral y apreció que los trabajadores firmantes actuaron sin constreñimiento de la voluntad y en pleno ejercicio de sus derechos, además que fueron homologados
2. Que tales acuerdos han sido reiteradamente impugnados —a lo largo del procedimiento— por la parte accionante, pues la validez de los mismos está cuestionada porque el Inspector del Trabajo no veló por los derechos irrenunciables de los trabajadores, evidenciada tal negligencia porque no apreció que se desconocía la relación laboral y que los pagos convenidos se corresponden con indemnizaciones por prestaciones sociales.
3. Que los salarios base para el cálculo de esos montos son inferiores a los realmente devengados por los trabajadores.
4. Que la asesoría jurídica recibida por los demandantes fue de abogados que les impuso la empresa.
5. Que la sentencia apelada carece de motivación y se limita a aplicar principios civilistas sobre la nulidad del contrato de transacción, con omisión de normas sustantivas y adjetivas de naturaleza laboral, las cuales son de eminente orden público.
6. Que el a quo no podía hacer uso de normas civiles, pues la transacción en materia de trabajo está regulada por el ordenamiento laboral, no existiendo por ello ningún vacío que justificara tal uso.
7. Que conforme lo establecido en el artículo 89.2 de la Constitución, «los derechos laborales son irrenunciables», siendo «nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo» de ellos.
8. Que si bien se acepta la transacción como medio de autocomposición en materia laboral, su eficacia negocial no se puede apreciar solo analizando las causales de nulidad reguladas por el Código Civil en lo concerniente a consentimiento, objeto, causa y capacidad, dejando de lado la normativa constitucional sobre el menoscabo de los derechos laborales.
9. Que los criterios aplicados por el a quo no son aplicables al caso porque desvirtúan la naturaleza esencial del contrato de transacción, pues la normativa sobre validez aplicada no obra en materia laboral.
10. Que el sentenciador de primer grado analizó la validez de los negocios transaccionales sin tener en cuenta los medios de prueba instrumental que obran en autos, silenciados en la decisión.
11. Que el a quo no aplicó correctamente la normativa constitucional y legal de la que hizo uso para resolver el asunto, pues no anuló los contratos transaccionales que obran en autos por ser violatorios de las normas aplicadas y del orden público, como es el caso específico de los salarios tomados como base para los cálculos que aparecen en cada transacción, inferiores a los reales.
12. Que para el supuesto de considerar esta alzada la validez de los convenios transaccionales, se tenga en cuenta los medios que se acompañaron con el escrito de la demanda con las marcas "B" y "B-1" , los cuales acreditan —en su decir— que FEMSA pactó con el codemandante ONASER ESCOBAR «que si lograba demostrar una fecha cierta del inicio de la "prestación de servicio" ellos como patrono reconocerían el pago que naciera de esa diferencia», quedando así establecido que a su representado le fue violentado el derecho a cobrar sus créditos laborales tomando en cuenta el tiempo real del servicio prestado.
III
ALEGATOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA
Alegaron los accionantes en el escrito de la demanda:
1. Que ingresaron en diferentes fechas a prestar servicio para EMBOTELLADORA GUAYANA, S. A., con subsiguientes sucesiones a título universal por otras sociedades, hasta la última sucesión, que correspondió a FEMSA.
2. Que ingresaron todos como conductores de camiones (bajo la denominación de fleteros) propiedad del patrono.
3. Que en el desempeño de sus trabajos vendían productos refrescantes envasados por la empresa.
4. Que laboraron regularmente un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 a. m. y las 6:00 p. m., percibiendo comisiones por venta como salario, laborando días feriados y sin gozar de descanso semanal.
5. Que fueron despedidos injustificadamente el 12 de marzo de 2007 (menos uno) y el día siguiente FEMSA les hizo firmar transacciones ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, haciéndolos asistir por abogados no contratados por ellos sino por la empresa, sin oportunidad para defenderse ni ser verdaderamente asistidos jurídicamente.
6. Que las transacciones no fueron homologadas.
7. Que tales negocios transaccionales atentan contra sus derechos e intereses, pues fueron acordados bajo la presión de hacerlo o no recibirían nada.
8. Que los acuerdos fueron injustos y contrarios al derecho laboral.
9. Que la terminación de la relación de trabajo se debió a una decisión unilateral de la empresa.
10. Que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales fue inferior al verdaderamente percibido.
11. Que a pesar de negar la existencia de las relaciones de trabajo y sostener la existencia de relaciones mercantiles con cada uno, sin embargo la empresa canceló montos laborales de manera compensatoria.
12. Que no obstante la negación del vínculo laboral, en la relación jurídica de cada uno de los demandantes con la demandada se destacan: i) la prestación del servicio por cuenta ajena; ii) la prestación de los mismos bajo la dependencia de FEMSA; y iii) la contraprestación remunerativa de los servicios.
13. Que las transacciones son nulas: i) dada la pretensión maliciosa de simular bajo la idea de relaciones mercantiles las verdaderas relaciones laborales existentes; y ii) por comprender renuncia de derechos laborales irrenunciables.
14. Que nulas como son las transacciones, conservan el derecho de reclamar judicialmente la diferencia de prestaciones sociales que no les fueron canceladas por FEMSA, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante mencionada LOT).
15. Con base en esos hechos pretenden los siguientes pagos:
15.1. Para ONASER ESCOBAR, Bs. 93.433.555 (vieja nominación del signo monetario nacional), que comprende los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones (incluyendo fraccionadas), bono vacacional (incluyendo fraccionado), indemnización adicional de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso y días feriados.
15.2. Para JUAN DE JESÚS MACABRIL, Bs. 234.035.551,00 (vieja denominación), que comprende los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones (incluyendo fraccionadas), bono vacacional (incluyendo fraccionado), indemnización adicional de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso y días feriados.
15.3. Para JUAN DEL VALLE ZAMORA, Bs. 86.927.032,00 (vieja denominación, que comprende los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones (incluyendo fraccionadas), bono vacacional (incluyendo fraccionado), indemnización adicional de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso y días feriados.
15.4. Para CARLOS LUGO, Bs. 59.528.263,00 (vieja denominación), que comprende los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones (incluyendo fraccionadas), bono vacacional (incluyendo fraccionado), indemnización adicional de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso y días feriados.
15.5. Para ANTONIO NICOLÁS GONZÁLEZ, Bs. 86.328.977,00 (vieja denominación), que comprende los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones (incluyendo fraccionadas), bono vacacional (incluyendo fraccionado), indemnización adicional de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso y días feriados.
15.6. Para JORGE ISMAEL PARRA CHACÍN, Bs. 87.208.373,00 (vieja denominación), que comprende los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones (incluyendo fraccionadas), bono vacacional (incluyendo fraccionado), indemnización adicional de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso y días feriados.
IV
ALEGATOS CONTENIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la demandada al dar contestación a la demanda:
1. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos y pedimentos expuestos por los accionantes en el escrito de demanda.
2. Negó las relaciones de trabajo invocadas e invocó —en extensa argumentación— la existencia de relaciones de naturaleza mercantil con cada uno de ellos (como comerciantes individuales), documentadas instrumentalmente.
3. Alegó la falta de cualidad e interés tanto de los demandantes como de la demandada por no haber existido las relaciones laborables invocadas en el escrito de la demanda y haber existido, sí, relaciones de naturaleza mercantil.
4. Como defensa de fondo opuso la cosa juzgada que deriva de los contratos transaccionales homologados que obran en autos como material de prueba, los cuales fueron suscritos por cada uno de los demandantes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo apelado ambas partes y precisados del modo pormenorizado ut supra los argumentos expuestos por ellas en la audiencia de apelación y en el escrito de la parte accionante analizado en el capítulo II de esta decisión, quien juzga se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de las impugnaciones, cuales son —resumidamente— los siguientes:
La PARTE ACCIONANTE sostiene que el sentenciador de primer grado erró al valorar los acuerdos transaccionales que obran en autos, pues: i) tales acuerdos están viciados de nulidad y son contrarios a las normas de orden público contenidas en los artículos 89.2 de la Constitución de la República; 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 9.b, 10 y 11 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) en la Inspectoría del Trabajo no se protegieron los derechos irrenunciables de los trabajadores, pues se homologaron transacciones en las que se desconocen las relaciones de trabajo que existieron entre los demandantes y FEMSA, cuando la empresa admitió dichas relaciones al cancelar sumas correspondientes a prestaciones sociales; iii) que los cálculos para transigir se basaron en salarios menores a los realmente devengados; y iv) que los demandantes estuvieron asistidos en las respectivas transacciones por abogados impuestos por la empresa.
La PARTE ACCIONADA sostiene que la sentencia apelada está afectada por no haber declarado la cosa juzgada derivada de las transacciones en cuestión, lo cual fue alegado en la contestación de la demanda.
Partiendo de tales alegaciones delimitadoras, debe este sentenciador resolver si realmente las transacciones que obran en autos surten plenos efectos en causa para que prospere el alegato de cosa juzgada planteado por la parte demandada o si, por el contrario, tales transacciones están viciadas de nulidad, según lo alegado por los accionantes.
Comienza este juzgador por analizar los alegatos de la parte accionante y lo hace de la siguiente manera:
Denuncia error del a quo al valorar los convenios transaccionales, pues los apreció a pesar de estar viciados de nulidad y de haberse concluido todos en contravención de normas de orden público.
En el escrito de la demanda está planteado:
Omissis
Ahora bien, es el caso que la empresa COCA COLA FEMSA De VENEZUELA S.A, cancelo (sic) a nuestros representados diferentes montos con motivo de sus prestaciones sociales en fecha 13 de marzo de 2007, mediante un contrato transaccional, presentados ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, destacando que la presencia de los supuestos abogados allí firmantes, no fueron contratados por ellos sino asignados por la empresa para asistir a nuestros representados sin tener la mínima oportunidad de defenderse o ser verdaderamente asistidos por abogados de su confianza, por cuanto o recibían los (sic) que se les ofrecía o no se les pagaría nada. De igual manera puede constatarse en las transacciones, la falta de Homologación (sic) por parte del Inspector del Trabajo.
Ahora bien ciudadano Juez dichos contratos de transacción, atentan contra los intereses y Derechos (sic) de los trabajadores, ya que fueron suscritos por los trabajadores viéndose forzados nuestros representados a aceptar, bajo presión indebida, acuerdos injustos y contrarios al derecho laboral, desconociendo la empresa Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA S.A. el derecho que le asiste a nuestros representados, que por parte de ellos jamás hubo intención de la culminación de la relación laboral, sino que la empresa hoy demandada de una forma unilateral estableció que ya no trabajarían más para ella; adicional a esto, la empresa tomó como punto de partida para el calculo (sic), un salario inferior al que en realidad ganaban para así, pagarles sus Prestaciones Sociales (sic), siendo el caso que a su vez negaron la existencia en dicho Contrato del Transacción (sic) "así denominado por la empresa" de la relación laboral, al explicar de manera tácita a lo largo de el (sic) contrato y de manera reiterada en la pagina dos (2) que no eran trabajadores y las cancelaciones de los montos allí descritos no se presentaban como tales, sino un equivalente de lo que le (sic) correspondería si fuesen trabajadores, es decir que no les correspondía por ejemplo lo establecido en el Artículo (sic) 174 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) con motivo de Utilidades (sic) por no ser Trabajadores (sic) de la empresa, pero que aun así lo cancelaban de manera compensatoria aun cuando la parte accionada los viera como personas jurídicas revestidas de personalidad mercantil tal como ellos mismos lo establecen en dicho contrato.
Denótese Ciudadano Juez, que por medio de dicha descripción pretenden evadir su responsabilidad frente a los trabajadores, dejándose asomar la idea de que solo se les debe concebir como personas jurídicas y no trabajadores como deberían ser considerados, en vista de que en los casos de empresas como Coca Cola FEMSA De VENEZUELA S.A. aun cuando fuese negado por los querellados la relación laboral en vista del revestimiento mercantil que la empresa presume, serán considerados trabajadores, ya que la única relación existente es la patronal¬-trabajador en consideración de la presencia de los tres (3) elementos establecidos en el Artículo (sic) 39 de la Ley Orgánica del Trabajo
Así que las transacciones celebradas con nuestros representados son nulas dada la pretensión maliciosa de querer otorgársele apariencia de relación mercantil y la evidente renuncia de los derechos laborales de los trabajadores de Coca Caja FEMSA De VENEZUELA S.A., se desprende del acta transaccional la situación eminentemente contradictoria al establecer que los trabajadores no lo son y a su vez otorga la empresa y reconoce los conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo presuntamente negándolos y asegurando que los pagos allí suscritos son equivalentes a los generados por la Ley, pues mal puede pretender la accionada afirmar que la prestación de servicios de los actores no era de carácter laboral y a su vez cancelar sumas de dinero para cubrir beneficios que a su ves (sic) niega tener la finalidad de pago de esos beneficios sino una equivalencia de los mismos insistiendo en tal de (sic) manera repetitiva en los llamados contratos de transacción J
En resumidas cuentas, la empresa Coca Cola FEMSA De VENEZUELA S.A., presumió cancelar montos a nuestros representados estableciendo principalmente una relación de carácter mercantil de manera reiterada, y no la original envestida (sic) de la realidad laboral, que no es mas (sic) que nuestros representados son trabajadores, llámesele como mejor aprecie la demandada, no dejan de ser trabajadores aun cuando se distorsione el nombre que se le de (sic), el origen de la relación es la misma entiéndase laboral, aparte de esto, estimaron para la base de los cálculos, una distinta a la que debería ser, ya que nuestros representados ganaban por comisiones en base a la venta realizada, y pues, el salario estipulado por la empresa, no concuerda con las comisiones devengadas en realidad por los trabajadores, ya que algunos devengaban en base a las cajas vendidas un porcentaje y otros en base a comisiones calculadas sobre el monto total vendido, el error puede observarse comparando el salario diario estimado por la empresa y las comisiones que se encuentran desglosadas en cada factura.
Ahora bien, los referidos contratos de transacción que hemos evocado a lo largo de todo, son unas supuestas transacciones efectuadas por ante Inspectoria de trabajo (sic), que basta con revisarlas para notar a simple vista que no existe homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, ahora bien, los trabajadores pueden ejercer el derecho a evocar (sic) por medio de la vía judicial el pago de la diferencia que la empresa le adeuda ya que como punto de partida según como establece el Artículo 3 los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y segundo punto, no se pretende la repetición del pago de lo ya cancelado, sino la diferencia que nace entre la variación de salario tomado para el calculo (sic) y el realmente devengado, es decir, la diferencia que se resta de la errónea estimación en el pago de los beneficios, además lo correspondiente por despido injustificado, es decir la indemnización establecida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nuestro representados no incurrieron en ninguna de las causales tipificadas es el artículo 102 ejusdem, sino que de manera unilateral y arbitraria, la empresa patronal despidió de manera injustificada a los trabajadores, hoy actores en la presente demanda.
Denótese que si pretenden negar la existencia de la responsabilidad laboral alegando una mercantil, ¿por qué consideran pagar montos correspondientes a beneficios laborales? si la relación fuera netamente mercantil, es obvio que entre comerciantes no corresponden de uno a otro pago de beneficios laborales, esto sería absurdo, y aun más intentar el pago de dichos beneficios por medio de un contrato de transacción tramitado por la Inspectoria (sic) del Trabajo, el cual nuevamente insistimos tramitado de manera invalida con razón a la ausencia de homologación por el funcionario correspondiente y una contradicción contumaz que de las actas transaccionales se desprende de conformidad a lo antes expuesto.
Por lo cual se evidencia que la empresa pretende cometer infracción directa sobre la legislación del Trabajo al querer evadir la vinculación entre ellos y sus trabajadores para no pagarle en su totalidad las acreencias generadas por nuestros representados durante la relación laboral de cada uno.
Omissis
Pretenden los demandantes que esta sede de la jurisdicción declare la nulidad de las transacciones que obran en autos con fundamento en los presuntos vicios que delatan en sus alegaciones, mas este sentenciador estima que no compete a la sede laboral —en el específico caso bajo decisión— hacer el pronunciamiento que reclaman los accionantes.
En efecto,
Aunque el artículo 1718 C.C. diga que la transacción tiene entre las partes la eficacia de la cosa juzgada —dice José Mélich-Orsini—, desde el punto de vista sustantivo ella no pasa de ser un contrato; irrevoca¬ble en los términos del artículo 1159 C.C., pero según este mismo artículo revocable "por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley". Entre esas causas que la ley autoriza para anular un contrato están la ausencia de los requisitos de existencia a que se refiere el artículo 1141 C.C. y los vicios aludidos por el artículo 1142 C.C., así como las causales a las que se refieren los artículos 1719 a 1723 C.C. Cuando la transacción es invocada por una de las partes y la otra quiera hacer valer alguna de estas causales de invalidez, deberá invocarla oportunamente para impedir su ho¬mologación y en la incidencia que se abra al respecto (art. 607 CPC), ten¬drá la consiguiente carga de la prueba. En efecto, para que el contrato de transacción tenga eficacia procesal será necesaria su homologación: el juez examinará la capacidad de las partes, la disponibilidad del objeto a que se refiere la transacción, su conformidad con la ley y con el orden público, así como cualquier otro alegato que la parte contra la cual se pretendan hacer valer los efectos sustantivos del contrato de transacción opusiere a tal pre¬tensión…; y es luego de pasado este control judicial cuando el contrato de transacción pasa a surtir efectos en el proceso. El auto de homologación es apelable y si, como consecuencia de su confirmación, su contenido pone fin al proceso y está comprendido en las causales del artículo 312 CPC, puede dar lugar a un recurso de casación.
La firmeza del auto de homologación hace que la transacción sea eje¬cutable inmediatamente y durante el proceso de ejecución no cabe ya impugnación de la eficacia de cosa juzgada que se atribuye a la tran¬sacción. La transacción debe ejecutarse en los mismos términos en que resultó del auto de homologación firme y no caben reformas o ampliaciones de ninguna especie.
Nuestra jurisprudencia suele aseverar que cualesquiera acciones de nulidad, de resolución o de invalidación que una de las partes insatisfecha pretendiera ejercer deberá hacerlo en un juicio separado. Esto precisa una aclaratoria. Cuando se nos opone una transacción, es obvio que para impedir su homologación podemos impugnar su eficacia invocando su nu¬lidad, la procedencia de una exceptio non adimpleti contractus (art. 1168 C.C.) o de su resolución por un incumplimiento culposo (art. 1167 C.C.). Si no hacemos uso de este derecho de impugnación en su oportunidad legal y la transacción resultare ejecutoriada a consecuencia de una homologación firme que le confiera la condición de cosa juzgada, deberá entenderse que hemos renunciado al respectivo derecho potestativo de impugnación. Nada tiene de extraordinario que el control judicial que en este caso se manifiesta en el auto de homologación apenas haya hecho referencia a la verificación de la capacidad de las partes, a la disponibilidad del objeto de la transacción y, en fin, a no aparecer de ella infracción alguna del orden público. Pero una verdadera necesidad de impugnarla en un juicio separado sólo se presenta cuando el hecho en que nos fundamos para ello ha sobrevenido con posterioridad, p. ej. la falsedad del documento en que se fundó la transacción sólo se conoció luego de aquella homologación a la que se dejó adquirir firmeza (art. 1721 C.C.), el conocimiento de la sentencia que se ignoraba existir o la existencia de un recurso para impedir que llegare a ser ejecutoriada no eran hechos conocidos en el momento en que no se impugnó la homologación de la transacción que se fundaba en tal ignorancia (art. 1722 C.c.), el incumplimiento de la transacción por la par¬te que ha logrado obtener su homologación es un hecho posterior a ésta (artículos 1167 a 1168 C.C.), etc.
Como las transacciones que obran en causa son de naturaleza laboral, además de los requisitos comunes a todo contrato de esa especie (capacidad de las partes, disponibilidad del objeto a que se refiere la transacción, conformidad con la ley y con el orden público), es menester que el pacto reúna los requisitos especiales establecidos por el constituyente y por el legislador ordinario para la eficacia del negocio transaccional en materia del trabajo.
Debe recordar este sentenciador que el Código Civil establece con respecto al contrato de transacción:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Y que desde la cúspide del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Omissis
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Omissis
Y que la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte, estatuye:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Y que, por último, el Reglamento de la Ley prevé:
Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
Omissis
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Omissis
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De las normas transcritas se obtiene:
1. Que la transacción es un negocio jurídico por virtud del cual los contratantes, mediante recíprocas concesiones, extinguen obligaciones litigiosas o evitan que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial.
2. Que la transacción tiene entre los contratantes la fuerza de cosa juzgada.
3. Que en materia laboral la Constitución autoriza la transacción luego de concluida la relación de trabajo, siempre que se ajuste a los requisitos establecidos por la ley.
4. Que la transacción laboral debe versar sobre derechos discutidos, debe constar por escrito y debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
5. Que la transacción celebrada ante un órgano subjetivo de jurisdicción o ante un Inspector del Trabajo —como fue del caso concreto—, que cuente con la homologación de uno u otro, tiene efectos de cosa juzgada.
Acota además quien sentencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de mayo de 2000 (caso José Agustín Briceño), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral, expresando:
…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…
Acota, asimismo, que la Sala de Casación Social tiene establecido claro criterio —reiterado— sobre el particular:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación (sentencia de 6 de mayo de 2004, caso Pablo Emigdio Salas contra Panamco de Venezuela, S. A).
Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que se cumplan los requisitos generales del contrato y los especiales exigidos por la ley sustantiva del trabajo y su reglamento.
En el caso concreto observa este juzgador que carece de razón el alegato de la parte accionante al entender que las transacciones celebradas por los demandantes con la accionada están viciadas de nulidad porque atentan contra normas de orden público constitucional y legal; y porque fueron concluidas sin que los Inspectores del Trabajo que las homologaron protegieran los derechos e in¬tereses de los trabajadores transigentes. Ubica quien sentencia en la línea de lo erróneo los argumentos de los accionantes porque se sustentan en tener como irrenunciables los derechos laborales luego de culminar la relación de trabajo, lo que no se compadece con la propia regulación constitucional del artículo 89.2. Por consiguiente, si bien es cierto que carece de validez jurídica cualquiera renuncia o convenio por parte del trabajador que excluya o desmejore la tuición que le concede el Derecho a sus intereses, ello solo obra antes del inicio de la relación de trabajo y en su decurso, mas no luego que ella concluye, siendo perfectamente válido cualquier negocio jurídico que sobre sus derechos e in¬tereses concluya con el ex patrono, siempre que: i) no se constriña o violente su voluntad; ii) que el negocio conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; y iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.
En todo caso, cuando la transacción se presenta ante un funcionario de la administración pública del trabajo, es a este funcionario a quien corresponde constatar el cumplimiento de los precedentes requisitos. Si no encontrare razón para rechazar el negocio jurídico, tiene plena potestad para impartirle autorización homologatoria, con los efectos de cosa juzgada —tal como ocurrió en los casos concretos de los demandantes—, no siendo dable a los jueces de esta sede de la jurisdicción pronunciarse sobre la nulidad de las homologaciones impartidas, ni sobre la nulidad de los contratos transaccionales, amparados como están por la presunción de validez y eficacia que solo puede destruirse de manera autónoma ante la sede administrativa de la jurisdicción.
La inmutabilidad de la cosa juzgada de la que está investida la transacción laboral homologada deviene de lo normado por los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil; y 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con las siglas LOPTRA), cuyos textos son:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Omissis
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Ha insistido la parte accionante en que las transacciones suscritas con FEMSA son todas nulas por las razones y motivos indicados en las diversas oportunidades durante el iter procedimental en que lo ha planteado. Empero no aportó a la causa ningún medio de prueba que demostrara la anulación de los efectos de la cosa juzgada como consecuencia de la activación de los mecanismos de anulación establecidos por la ley (con observancia de las circunstancias de tiempo y lugar en ella previstos), pues la nulidad de los pactos transaccionales debió plantearse ante los funcionarios del trabajo antes de las homologaciones correspondientes, así como la nulidad de éstas ante la sede administrativa de la jurisdicción, competente por razón de la materia para ello. No habiendo ocurrido así, los contratos de transacción que obran en autos obtuvieron y mantienen plena eficacia, nacida de la comprobación que hicieron los Inspectores del Trabajo del cumplimiento a cabalidad de todos los requisitos exigidos para su procedencia y validez. La consecuencia que de ello deriva permite sostener que las transacciones suscritas por los demandantes tienen plena eficacia y son ejecutables, no cabiendo en este procedimiento la impugnación de la cosa juzgada derivada de los actos homologatorios, como tampoco de los convenios en particular. Así se decide.
Por lo demás, estando establecido que no corresponde al juez ante quien se presenta la transacción homologada por un Inspector del Trabajo —órgano administrativo con competencia legal para aprobar con fuerza de cosa juzgada los negocios transaccionales— hacer ningún pronunciamiento sobre la validez del contrato ni sobre la eficacia de la homologación, si así lo hiciere el juez incurriría en violación de los límites de su competencia por la materia, habida cuenta que la impugnación de la validez del pronunciamiento autorizatorio del Inspector del Trabajo —como ya se dijo— compete a la sede contencioso administrativa y no a la sede laboral. Por tanto, el pedimento de los accionantes sobre la nulidad de las transacciones no es procedente. Así queda establecido.
En cuanto a las defensas de la accionada se refiere, al dar contestación de fondo a la demanda FEMSA invocó la eficacia de la cosa juzgada derivada de los contratos transaccionales acordados con los demandantes. Está sustentado el alegato con los siguientes argumentos:
Omissis
... consta en el expediente… que los ciudadanos ONASER ESCOBAR, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPO, JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, CARLOS LUGO, ANTONIO NICOLÁS GONZÁLEZ y JORGE ISMAEL PARRA CHACÍN mediante documentos suscritos por ante funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo, tanto éstos como mi representada suscribieron sendos contratos transaccionales mediante los cuales i) ONASER ESCOBAR, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPO, JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, CARLOS LUGO, ANTONIO NICOLÁS GONZÁLEZ y JORGE ISMAEL PARRA CHACÍN reconocieron la naturaleza mercantil de las relaciones que les unió con mi representada; ii) procedieron en forma voluntaria a dar por concluida de amistoso y mutuo acuerdo, las relaciones comerciales que unió a los actores con mi representada; iii) efectuaron las partes involucradas mutuas y/o recíprocas concesiones que condujeron a que ONASER ESCOBAR, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPO, JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, CARLOS LUGO, ANTONIO NICOLÁS GONZÁLEZ y JORGE ISMAEL PARRA CHACÍN y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se extendieran entre sí el más amplio y completo finiquito, no quedando nada a deberse por concepto de finalización de las relaciones mercantiles que sostuvieron en el período indicado en el escrito transaccional.
Vale decir que todos y cada uno de los seis (06) escritos transaccionales fueron debidamente homologados por el Inspector del Trabajo; lo cual enviste (sic) al acto de autocomposición con el carácter y fuerza de «cosa juzgada».
Dicha transacción —además de reunir todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente— resulta concluyente respecto a que todas las diferencias propuestas por los ciudadanos ONASER ESCOBAR, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPO, JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, CARLOS LUGO, ANTONIO NICOLÁS GONZÁLEZ y JORGE ISMAEL PARRA CHACÍN —que ahora son reeditadas como puntos en reclamación en el presente juicio— fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado, presente y futuro, no quedando ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto y/o controversia. Al impartirle el ciudadano Inspector del Trabajo en ejercicio de sus competencias legales la debida homologación, las manifestaciones de las partes adquirieron el carácter y naturaleza de COSA JUZGADA, inmutable e irrevisable, según lo contempla el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre el principio de la «cosa juzgada» a ser aplicado en sede jurisdiccional, ha dicho nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
" ... La institución procesal denominada «cosa juzgada», ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
El maestro Carnelutti, afirma: "cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de «cosa juzgada» señaló:
"(…) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (…)
Con respecto a los efectos de la «cosa juzgada» el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la «cosa juzgada»; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la «cosa juzgada» en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Con la proposición de la presente demanda, los ciudadanos ONASER ESCOBAR, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPO, JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, CARLOS LUGO, ANTONIO NICOLÁS GONZÁLEZ y JORGE ISMAEL PARRA CHACÍN lo único que tratan de hacer es menospreciar el alcance y efectos que se derivan de dichas transacciones. Parece que los actores "olvidaron" que tiempo atrás, éstos y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. suscribieron de manera voluntaria y deliberada, en plena consciencia del alcance y realidad de los supuestos derechos en los cuales basaron sus reclamos ya transigidos, (entre los que se incluyen los puntos que forman parte de la pretensión en el presente juicio), diversos acuerdos transaccionales con el objeto de poner fin a todas sus divergencias presente y futuras.
Por lo anterior cae en el terreno de lo insólito e inmoral, que los actores ONASER ESCOBAR, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPO, JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, CARLOS LUGO, ANTONIO NICOLÁS GONZÁLEZ y JORGE ISMAEL PARRA CHAPÍN (sic), de la manera más sorprendentemente irresponsable, señalen en su escrito libelar (sic) que suscribieron el acuerdo transaccional bajo engaño, amenaza y coacción, pretendiendo así preconstituir un vicio en el consentimiento capaz de viciar de nulidad los contratos. Negamos rotundamente que exista un vicio en la voluntad de los transigentes, pero si viene al caso dirimir y/o debatir en el terreno de la mala fe y probidad de los actores, entonces, debemos advertir que no es esta la instancia competente para las acciones de nulidad de actos administrativos. En efecto, sería entonces, el Juez en lo contencioso¬administrativo, el único con atributos de competencia para revisar la legalidad y validez de la transacción ya pasada con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues el auto de homologación emitido por la autoridad administrativa del trabajo presupone con fuerza de verdad legal el cumplimiento de los requisitos legales dispuestos para la celebración de la transacción laboral.
Estampada la homologación del contrato de transacción, de la manifestación de voluntad de la Administración del Trabajo vertida en el documento en cuestión (transacción) dimanan las siguientes características:
a) Surge un acto administrativo de efectos particulares que como tal, sólo puede se (sic) revisado, modificado y/o anulado por un Juez con competencia en lo contencioso-administrativo. Es decir, se produce un acto provisto de ejecutividad y ejecutoriedad —ex artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos— mediante el cual se establece la suficiencia en el cumplimiento de los requisitos para la celebración y validez de la transacción laboral.
b) Se produce el efecto establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el acuerdo homologado adquiere el carácter de fuerza juzgada.
Por tanto, no puede el juez laboral, luego de la intervención administrativa en la formación y perfeccionamiento del acuerdo transaccional, pretender evaluar la suficiencia o no en cumplimiento de los requisitos exigidos para la celebración de tales acuerdos, ni evaluar si existen vicios en el consentimiento (tal como alega infundadamente la parte actora).
Por el contrario, ante una transacción homologada por el Inspector del Trabajo ¬—como ocurre en el caso de autos— el juez laboral puede analizar exclusivamente si los derechos, prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones reclamos (sic) en vía judicial se hallan comprendidos en la transacción. Esto es, verificar si los conceptos reclamados resultaron abrazados por el ámbito objetivo de la cosa juzgada que dimana del acuerdo.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asentando lo siguiente:
"De conformidad con lo previsto en el artículo 30, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoria del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior (…)" (Subrayado y destacado nuestro).
Se puede entonces apreciar que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social predica que la transacción laboral, celebrada con el concurso del Inspector del Trabajo, deviene en cosa juzgada, siendo en tal supuesto dicho funcionario administrativo —¬no el juez del trabajo— el que a los fines de la homologación, verificará la regularidad en la forma y el contenido del acuerdo transaccional.
Así las cosas, aunque ONASER ESCOBAR, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPO, JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, CARLOS LUGO, ANTONIO NICOLÁS GONZÁLEZ y JORGE ISMAEL PARRA CHACÍN pretendieron dejar de lado los contratos de transacción suscritos con mi representada, debe tenerse en cuenta que de dichos documentos se desprenden el cumplimiento de la triple identidad exigida para la procedencia de la «cosa juzgada» es decir: i) identidad de partes «eadem personae»; ii) identidad de objeto «eadem res» y; (sic) iii) identidad de causa o título de pedir «eadem causa». En efecto, este juicio se plantea entre las mismas personas que acordaron el convenio transaccional y aquí los actores plantean el reconocimiento y satisfacción de presuntos derechos económicos surgidos de unas supuestas relaciones de trabajo, siendo éste el objeto principal de la controversia que suscitaron los acuerdos transaccionales. En este contexto, el título jurídico invocado en este proceso es la existencia de un supuesto vínculo de trabajo —dependiente— amparado por la legislación del trabajo.
En cuanto a los elementos requeridos para la procedencia de la institución de la «cosa juzgada» me permito citar una decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que sobre el particular refirió:
"Nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella.
Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior". (Subrayado nuestro).
En el presente caso —reitero— las partes son las mismas y su situación procesal (sujeto activo y pasivo) también es idéntica. Por otro lado, ONASER ESCOBAR, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPO, JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, CARLOS LUGO, ANTONIO NICOLÁS GONZÁLEZ y JORGE ISMAEL PARRA CHACÍN pretenden nuevamente invocar la «supuesta» condición de trabajadores con ocasión a la relaciones comerciales que mantuvieron con mi representada.
Adicionalmente, resulta propicio traer a colación, cuales son los efectos fundamentales que apareja la «cosa juzgada» a propósito de la doctrina que a tal efecto ha sentado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República que al respecto ha señalado:
"La eficacia de la autoridad de la «cosa juzgada» según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada [en] autoridad de cosa juzgada; y e) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (…)" (Subrayado y destacado nuestro).
De manera pues, Ciudadano (sic) Juez, que el demandante aspira con este juicio obtener nuevamente la satisfacción de supuestos derechos que ya fueron definitivamente concluidos mediante el acuerdo transaccional, siendo esta materia ya juzgada con contenido formal y material.
Finalmente, hacemos valer la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en los fallos Nos. 133, 226, 227, 228, 229, 260, 394 de fechas 05 de marzo de 2004 (No 133); 11 de marzo de 2004 (Nos. 226, 227, 228 y 229); 24 de marzo de 2004 (No 260) y 06 de mayo de 2004 (No 394) respectivamente; en los juicios que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos CESAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO, OSCAR ALFONSO GUANDA, MANUEL FELIPE GUANDA, GUIDO DE JESÚS PÉREZ PEÑA, BENITO ANTONIO CAMERO, RAFAEL BENITO BARRIOS y ERNESTO JESÚS MENDOZA ABREU, sucesivamente, contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.).
En todos y cada uno de los casos señalados, los accionantes pretendieron desconocer los efectos del principio de la «cosa juzgada» que dimana de la transacción laboral debidamente homologada por el Inspector del Trabajo competente por la jurisdicción, salvo que ésta —en su condición de acto administrativo de efectos particulares— haya sido objeto de algún recurso por ante la jurisdicción contencioso¬administrativa.
Concretamente, en la Decisión (sic) N° 228 del 11 de marzo de 2004 (GUIDO DE JESÚS PÉREZ PEÑA contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló expresamente:
" ... Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)" (Subrayado nuestro).
Finalmente, concluyo mi argumentación sobre la oposición de la defensa de «cosa juzgada» que dicha institución —tanto en sede administrativa como jurisdiccional— tiene reconocimiento constitucional en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución el cual establece:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
(…omissis…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente".
Esta garantía constitucional procesal, lleva a analizar los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia sobre la cosa juzgada administrativa, los cuales han señalado al respecto que los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, por lo que gozan de fuerza jurídica formal y material, y en consecuencia se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica. De allí que cuando el acto deviene en firme, su eficacia jurídica puede ser extinguida en cualquier momento SÓLO si el acto no ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por el contrario, si el acto ha originado aquellos derechos o éstos intereses, éste no es susceptible de ser extinguido.
La existencia de un mecanismo de autocomposición previo a la instauración de este proceso judicial —revestido con la fuerza y característica de la cosa juzgada— hace imposible la existencia —y la procedencia— de la acción planteada por ONASER ESCOBAR, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPO, JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, CARLOS LUGO, ANTONIO NICOLÁS GONZÁLEZ y JORGE ISMAEL PARRA CHACÍN.
Omissis
Para resolver, el iudex a quo expresó en la decisión apelada:
Omissis
En cuanto a la figura jurídica de la nulidad, es conveniente, precisar que nuestro Código Civil adopta la teoría clásica de las nulidades, la cual es de origen francés; en efecto, el Dr. José Melich-Orsini, sostiene que, "Nuestro codificador de 1942, siguiendo también en este punto la redacción de los artículos 10 y 11 del proyecto franco-italiano del Código de la (sic) Obligaciones y Contratos, elaboró los vigentes artículos 1.141 y 1.142; el primero de los cuales enuncia las condiciones de existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa ), y el segundo sus requisitos de validez (la capacidad de las partes y la ausencia de vicios del consentimiento)" (José Melich-Orsini. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1.993 (sic) p.279). La doctrina jurídica contenida en la jurisprudencia nacional; también se adscribe a la doctrina clásica de las nulidades y por lo tanto, sostiene que, existen dos tipos de nulidad, a saber: a) Nulidad absoluta y b) Nulidad relativa; la primera tiene su fundamento en la protección del orden público violentado por el contrato y la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés, le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad. (conf. Sentencia Nº RC-00288 de la Sala de Casación Civil del 31 de mayo de 2005. Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero. Exp. Nº 04124). Así las cosas, es necesario examinar el contrato cuya nulidad solicita el actor, con el propósito de establecer si en dicha convención están presentes los requisitos de existencia del contrato, como lo ordena el artículo 1.141 del Código Civil; o si ocurrió la trasgresión o inobservancia de los elementos indicados expresamente en el artículo 1.142 del Código Civil. De la exhaustiva revisión y estudio de los respectivos contratos de transacción (sic). En cuanto al objeto materia del contrato; se trata de un objeto lícito y posible y en lo que se refiere a la causa del contrato, es una causa lícita. Respecto a los requisitos del artículo 1.142 del Código Civil, observa el Tribunal que no existe prueba que demuestre algún tipo de incapacidad de las partes contratantes; en consecuencia, ambas partes tenían plena capacidad para contratar, en el momento que celebraron el convenio y por último, no consta en autos que el consentimiento expresado por los contratantes, estuvo afectado por error, violencia o dolo; en otras palabras, en el contrato de transacción celebrado entre la parte demandante y la parte demandada, hay ausencia de vicios del consentimiento.
En cuanto al objeto materia del contrato; se trata de un objeto lícito y posible y en lo que se refiere a la causa del contrato, es una causa lícita. Respecto a los requisitos del artículo 1.142 del Código Civil, observa el Tribunal que no existe prueba que demuestre algún tipo de incapacidad de las partes contratantes; en consecuencia, ambas partes tenían plena capacidad para contratar, en el momento que celebraron el convenio y por último, no consta en autos que el consentimiento expresado por los contratantes, estuvo afectado por error, violencia o dolo; en otras palabras, en el contrato de transacción celebrado entre la parte demandante y la parte demandada, hay ausencia de vicios del consentimiento.
También observa el Tribunal que, no existe en autos pruebas idóneas para demostrar, que el contrato de transacción que vincula a la parte actora, con el demandado, está afectado por alguna de las causales de nulidad establecidas en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil.
Este sentenciador considera que, la demandante no probó los hechos alegados por ella, pues su sola afirmación no es suficiente, para que el sentenciador considere demostrado fehacientemente los dichos de la actora; porque el Juez en su sentencia, debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones expuestas, las alegaciones de la demandante no son suficientes, para declarar la nulidad del documento que contiene la transacción amistosa realizada por las partes. Así se decide
En los párrafos precedentes, se analizó el contrato de transacción, a la luz de las disposiciones legales y de los criterios doctrinales que regulan la figura jurídica de la nulidad de los contratos y quedó establecido que en el caso de especie, no están demostrados los supuestos de nulidad absoluta, ni de nulidad relativa, que afecten al contrato de transacción que realizaron las partes en este proceso. Dicha convención transaccional no contiene, ninguna de las causales de nulidad que de manera específica se refieren al contrato de transacción. Solo resta analizar y decidir, si es causal de nulidad del contrato de transacción, (sic)
La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y al no existir causa legal a través de la cual se pueda declarar la nulidad solicitada por la parte actora sobre el documento contentivo de transacción, es forzoso para este juzgador declarar improcedente dicha pretensión por nulidad, tal como se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
Es menester para este sentenciador precisar e invocar lo contemplado en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente (sic):
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De la citada norma constitucional podemos prever dos (2) situaciones distintas con respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al término de esta.
En el primero de los casos, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por estar expresamente prohibidos por la ley, sin embargo son válidos, aunque no tiene carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, debe ser declarado nulo.
Ahora bien, en el caso de terminada la relación de trabajo, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
La ley contempla una serie de requisitos para que sea procedente la transacción laboral, como es el caso del artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo establece las siguientes formalidades:
(omissis)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas del Tribunal)
Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que la (sic) comprenda.
En lo que respecta la (sic) relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral, hay que dejar claro que la transacción en la legislación venezolana solo se encuentra definida en el Código Civil, en el Artículo 1.713; pues ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil (Artículo 256) definen a la transacción, el referido artículo (sic) comprende:
Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.(subrayado y negritas del tribunal).
Entonces los derechos que (sic) comprendidos en la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: los derechos que compromete el trabajador y los derechos que compromete el patrono en las “reciprocas concesiones”.
Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador – actor) o de convenimiento (si fuere el empleador demandado).
La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declarase nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.
En el caso de marras, existe una transacción extrajudicial suscrita entre los ciudadanos ONASER ESCOVAR, ANTONIO NICOLAS GONZALEZ, CARLOS LUGO, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPOS, JORGE ISMAEL PARRA CHACIN y JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, y la empresa Coca-Cola FEMSA, S.A de Venezuela (sic), partes controvertidas en la presente causa. Dicha transacción fue, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley vigente para la fecha. Siendo homologada según lo que riela en autos dicha transacción, por el Inspector del Trabajo de Ciudad de Bolívar, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, les canceló a los accionantes ciudadanos ONASER ESCOVAR, ANTONIO NICOLAS GONZALEZ, CARLOS LUGO, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPOS, JORGE ISMAEL PARRA CHACIN y JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, sumando lo que recibió cada trabajador la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 472.065.558,25) por concepto de gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (ver folio 137). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió los accionantes supra indicados y a la Empresa Coca- Cola FEMSA S.A, de Venezuela (sic), pues ya se consideró como laboral el vínculo que los relaciono (sic), contra dicho contrato de transacción, ni el acto administrativo que los homologo, no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo en vía administrativa, cuestión que este sentenciador no puede hacer además en este proceso, en la presente causa la parte accionante no logro (sic) demostrar el vicio en el consentimiento alegado.
Por consiguiente, observando los contratos de transacción en autos, y los pagos que efectivamente recibieron los trabajadores, es por lo que mal pueden los trabajadores pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.
Previamente debe observar quien sentencia que tanto la parte accionante como el iudex a quo incurrieron en el error de afirmar que los seis acuerdos transaccionales que obran en autos fueron autorizados por el Inspector del Trabajo de esta ciudad, cuando lo cierto es que solo cinco de ellos lo fueron, mientras que el correspondiente al codemandante CARLOS LUGO fue presentado ante el Inspector del Trabajo de Valencia, quien lo autorizó. Así se establece.
Ahora, con las marcas "B-2" (folios 31 al 38 de la primera pieza del expediente, en lo adelante indicado PPE), "C" (folios 39 al 446 PPE), "D" (folios 48 al 55 PPE), "E" (folios 56 al 66 PPE), "F" (folios 67 al 74 PPE) y "G" (folios 76 al 83 PPE), los accionantes consignaron con el escrito de demanda copias fotostáticas de seis instrumentos que documentan igual número de convenios transaccionales. Por su parte, la representación judicial de FEMSA, con el escrito de promoción de medios de prueba, aportó para el procedimiento —en original y con las marcas "B", "C", "D", "E", "F" y "G" (folios 47 al 106 de la tercera pieza del expediente, TPE)— los mismos convenios transaccionales, pero acompañando cada uno con el respectivo auto que contiene la manifestación de voluntad del órgano administrativo del trabajo mediante el cual impartió su aprobación. Concurriendo ambas partes en la promoción de los mismos instrumentos objeto de análisis, concluye este sentenciador que concurren también ellas en el acuerdo sobre su existencia y contenido, variando solo en que para los accionantes tales convenios transaccionales son nulos, mientras que para FEMSA son contratos perfectos que deben surtir el efecto de cosa juzgada.
Los acuerdos presentados en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad por los codemandantes ONASER ESCOBAR, JUAN DE JESÚS MACABRIL CAMPO, JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, ANTONIO NICOLÁS GONZÁLEZ y JORGE ISMAEL PARRA CHACÍN tienen el mismo texto y en ellos está negociado:
EL TRANSPORTISTA declara y así alega, que inició una relación laboral ininterrumpida con la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en la Distribuidora Ciudad Bolívar, desempeñándose como transportista de bebidas refrescantes desde el… hasta el…, fecha esta última en la cual ambas partes de mutuo y común acuerdo decidimos poner fin a nuestra relación contractual. Por tanto, considera que debe obtener el pago de las Prestaciones Sociales (sic) y demás conceptos laborales establecidos en la legislación del trabajo vigente, correspondiente al tiempo efectivo trabajado equivalente a… Alega como fundamento de su acción, la existencia de una vinculación laboral encubierta por LA EMPRESA, bajo la figura de una relación mercantil, soportada en un contrato de transporte terrestre, mediante el cual su actividad se limitaba con exclusividad a entregar dichos productos en casas comerciales ubicadas en una zona geográfica determinada, debiendo cobrar el valor de la carga. Que dichas contrataciones son a todas luces simulatorias del contrato de trabajo, toda vez que, en ejecución de su labor de trabajo conduciendo al efecto un camión propiedad de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), bajo las órdenes del supervisor del patrono y de otras personas que ocupaban cargos de dirección en la misma; afirma que estuvo sujeto a horario de trabajo y a la obligación de portar uniforme de LA EMPRESA, recibiendo una contraprestación que se disfrazaba como flete en su actividad de entregador, cuando en realidad no era más que comisiones por cajas de refrescos entregadas. Que con base en el alegato de que la relación habida entre las partes fue de tipo comercial, debido a la simulación bajo la cual fue prestado el servicio de trabajo, LA EMPRESA se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que se indican más adelante. Insiste en que su relación con LA EMPRESA fue laboral y reclama el pago de los siguientes conceptos…
Omissis
LA EMPRESA por su parte, rechaza totalmente en este acto, la naturaleza laboral de la relación que alega EL TRANSPORTISTA, por lo que es falso que la relación jurídica que hubo entre las partes obligara al TRANSPORTISTA a prestar servicios bajo dependencia, subordinación y por cuenta LA EMPRESA; en tal virtud niega que en cualquier tiempo EL TRANSPORTISTA haya sido su trabajador, ni como vendedor, ni como transportista, ni como chofer, ni como cobrador, por vía de consecuencia; (sic) niega que EL TRANSPORTISTA en cualquier tiempo haya recibido o se le haya prometido alguna remuneración de carácter salarial, y mucho menos que LA EMPRESA en cualquier tiempo haya pagado inciertas comisiones por entregas, bien sean las detalladas en el cuerpo de este documento u otra distinta superior o inferior, y niega que el trabajador tenga derecho al cobro de prestaciones y beneficios sociales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. EL TRANSPORTISTA, sostiene LA EMPRESA, era un comerciante independiente que de tiempo en tiempo, y cuando EL TRANSPORTISTA estuviere disponible, adquiría de ella los productos refrescantes objeto de su giro industrial y comercial para posteriormente revenderlos obteniendo su ganancia de la diferencia entre el precio de compra de los productos refrescantes y el precio de reventa a su clientela; así como el transporte de las mismas a distintos establecimientos comerciales de esta ciudad. La relación mercantil se concreto (sic) en el hecho de que EL TRANSPORTISTA de una manera independiente y cuando estuviere disponible, adquiría los productos producidos por LA EMPRESA para su posterior reventa y transporte, presentando para el pago del transporte distintas facturas por fletes, en los términos convenidos en el contrato de transporte que rigió la relación mercantil que unió a EL TRANSPORTISTA con LA EMPRESA. Que EL TRANSPORTISTA, no necesariamente realizaba su actividad de modo personal, por lo que a los fines de la ejecución de las obligaciones que en virtud de la relación comercial asumida tenía para con LA EMPRESA, se servía y disponía de trabajadores a su servicio a quienes pagaba sus salarios, prestaciones sociales y cotizaciones del Seguro Social, pues se hallaban inscritos por su empleador, EL TRANSPORTISTA, ante dicho organismo, además que el mismo corría con los riesgos derivados de su actividad. Prueba de la comercialidad de la empresa de EL TRANSPORTISTA y su dedicación independiente al negocio de transporte, lo constituye la firma mercantil con la que Coca-Cola FEMSA contrató.
En general, reitera LA EMPRESA, EL TRANSPORTISTA era completamente independiente en el desempeño de su negocio de reventa de bebidas refrescantes producidas por esta (sic) y el transporte de las mismas. Adicionalmente, EL TRANSPORTISTA, declaraba a las autoridades Administrativas Tributarias correspondientes el Impuesto Sobre la Renta (sic) considerando a tal fin sus ganancias comerciales anuales y pagando por ello las contribuciones nacionales y municipales por el ejercicio de su actividad.
En virtud de todo cuanto queda dicho, LA EMPRESA niega adeudar a EL TRANSPORTISTA cantidad alguna surgida de una relación de trabajo que expresamente ha negado, ni de ninguna otra, por cuanto las que surgieron de la relación comercial o mercantil que les vinculó se cancelaron oportunamente no habiendo deuda alguna pendiente de pago, y consecuencialmente, niega que esté obligada a pagar a EL TRANSPORTISTA improcedentes prestaciones y beneficios laborales que se identifican, detallan y cuantifican en el artículo anterior de este documento.
Omissis
Las partes, oídos sus mutuos alegatos, convienen en que ciertamente hay una duda razonable, sobre la naturaleza de la relación habida entre ambos; al punto de que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han declarado que existe una zona gris en lo (sic) límites de la relación que en ocasiones ha llevado a la obtención de sentencias judiciales que en similares circunstancias declara la existencia de una relación mercantil y en otras la de uno relación laboral, dependiendo del acervo probatorio y las circunstancias fácticas del caso particular. Asimismo ambas partes están de acuerdo en que la mejor opción es la de evitar el litigio y avenirse en una solución de mutuas concesiones para poner fin a la diferencia surgida en cuanto a la naturaleza de la relación recién terminada; y, en virtud de que LA EMPRESA hará un pago traducido en conceptos laborales, se ha tomado la determinación de hacerlo por ante esta Inspectoría del Trabajo.
Concesiones que hace LA EMPRESA:
• Pagar la indemnización mercantil convenida al inicio de la relación, como si de un pago de prestaciones laborales se tratara.
• Firmar la transacción en la Inspectoría del Trabajo.
• Hacer el pago de los conceptos que se expresan en las tablas que se insertan a continuación: equivalente a la prestación de antigüedad, equivalente a las Utilidades (sic); equivalente al Bono (sic) vacacional (toda la relación); equivalente a los Días (sic) feriados (toda la relación), mediante el monto de Bs… previa deducción de los descuentos correspondientes por INCE, Seguro Social y adelantos de dinero.
Concesiones que hace EL TRANSPORTISTA:
• Conviene en que durante la relación laboral recibió en el mes de diciembre una suma de dinero equivalente y en ocasiones superior a las utilidades (céntimos por caja).
• Que su ruta era trabajada por avances en los días feriados y que por lo tanto no se le adeuda este concepto.
• Que el día de descanso siempre coincidió con el domingo, en consecuencia al serle pagado el domingo promedio no se adeuda el día de descanso.
• Que no tiene saldo a su favor en cuenta corriente.
• Que en ningún momento durante la relación realizó trabajo en horas extras, porque él organizaba su horario conforme a las necesidades de los clientes.
Vistas las mutuas concesiones, LA EMPRESA entrega en este acto al TRANSPORTISTA el cheque número… contra el Banco… por la cantidad de Bs… que el TRANSPORTISTA recibe a entera satisfacción, y se consigna anexo a este escrito una copia del cheque antes identificado.
DEL MUTUO FINIQUITO
Las partes declaran que con la cancelación de la suma a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En tal virtud, EL TRANSPORTISTA declara que con el recibo de la suma de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda por ningún concepto, derivado de la relación que sostuvieron entre el… hasta el…, bien sea en forma directa, indirecta o refleja del objeto de esta transacción, y expresamente desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en este documento, en consecuencia, y sin que la siguiente enumeración sea taxativa, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la EMPRESA ni por diferencia y/o complemento de prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, el preaviso, la prestación de antigüedad indicada en el artículo 108 de la LOT, intereses sobre las prestaciones sociales por los años de servicios; remuneraciones pendientes; salarios; la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso prevista en el Artículo (sic) 125 de la LOT; salarios caídos; bonos; incentivo; incrementos salariales contractuales o por méritos; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otros beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas y bonos vocacionales vencidos y/o fraccionados; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales y/o pagos por descansos compensatorios, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones; pagos en especie y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; asistencia médica y demás beneficios de cualquier (sic) otra naturaleza, y/o pagos en especie o en dinero por concepto de asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y similares, incluyendo el pago de servicios médicos y/u operaciones; pago de reposos médicos; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; y cualesquiera otros beneficios, conceptos, provechos o ventajas establecidas en cualquier (sic) en la LOT y/o su Reglamento, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley de Política Habitacional, el Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el Decreto Ley que regula el Sistema de Capacitación Profesional y Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código de Comercio, así como sus correspondientes Reglamentos, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios comerciales que prestó a la EMPRESA. Igual manifestación de finiquito formula LA EMPRESA en beneficio de EL TRANSPORTISTA. De igual manera, las partes dan por terminados todos los Contratos que les vincularon relativos al transporte terrestre y de comodato de vehículos. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, conversaciones, redacción y firma de este contrato.
Omissis
Cada contrato tiene anexada acta (con texto común para todas) en la que se expresa:
En el día de hoy…, siendo las…, comparecen voluntariamente ante esta Inspec¬toría del Trabajo en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, los abogados William Sacriste Díaz y Milagros Yrureta, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.844.634 y 5.373.429 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.208 y 62.199, en su carácter de representantes de la empresa Coca¬-Cola FEMSA de Venezuela S.A., y por la otra el (la) ciudadano (a)…, quien a los efectos de esta acta se denominará EL (LA) TRABAJADOR (A), legalmente asistido (a) por los Abogados…, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°s…, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s…, respectivamente, quienes conjuntamente exponen: "Consignamos en este acto escrito de Transacción (sic) celebrada entre las partes ya identificadas en original y dos (2) copias. Así mismo, se le hace entrega al trabajador de la cantidad de Bs… mediante cheque (s) de gerencia signado (s) con el número… contra la entidad financiera…, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción. El (la) trabajador (a) declara que leyó el acta de transacción que consignan y que actúa libre de coacción y constreñimiento, y estar conforme con el pago recibido, luego de haber sido instruido (a) por el Abogado junto con quien suscribe el acta y por el funcionario del Trabajo que preside el acto sobre los alcances y efectos jurídicos derivados de la celebración de la presente transacción que se consigna. Es todo." El funcionario del trabajo que suscribe deja constancia de haber oído la exposición que antecede, de haber recibido la documentación antes mencionada y de haber presenciado la entrega de la referida cantidad
Omissis
Igualmente, cada una de las transacciones fue homologada por la Inspectoría del Trabajo —lo que deja sin sustento la alegación a contrario de los accionantes—, siendo el siguiente el texto común de las autorizaciones:
Vista la transacción celebrada el día…, entre la Sociedad Mercantil (sic) Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A., representada por los abogados William Sacriste Díaz y Milagros Yrureta, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.844.634 y 5.373.429 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.208 y 62.199, por una parte y por la otra el ciudadano…, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No…, actuando en este acto como ex trabajador, asistido por los Abogados…, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°s…, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s…, respectivamente, y por cuanto la misma cumple con lo extremos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo acordado las partes mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos eventuales o discutidos en la transacción, con el propósito de precaver un litigio eventual o existente. El Despacho habiendo verificado que los ciudadanos ya identificados, actuaron libre de constreñimiento alguno, HOMOLOGA, la transacción efectuada impartiéndole el carácter de cosa juzgada…
En el acuerdo negociado en la Inspectoría del Trabajo de Valencia por el coaccionante CARLOS LUGO —de texto casi idéntico a los otros, pero con pequeñas variaciones de contenido y redacción— se pactó:
EL TRANSPORTISTA declara y así alega, que inició una relación laboral ininterrumpida con la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en la Distribuidora Ciudad Bolívar, desempeñándose como fletero o transportista de bebidas refrescantes desde el… hasta el… fecha está (sic) última en la cual ambas partes de mutuo y común acuerdo decidimos poner fin a nuestra relación contractual. Por tanto, considera que debe obtener el pago de las Prestaciones Sociales (sic) y demás conceptos laborales establecidos en la legislación del trabajo vigente, correspondiente al tiempo efectivo trabajado equivalente a… Alega como fundamento de su acción, existencia de una vinculación laboral encubierta por LA EMPRESA, bajo la figura de una relación mercantil, soportada en un contrato de transporte terrestre, mediante el cual su actividad se limitaba con exclusividad a entregar dichos productos en casas comerciales ubicadas en una zona geográfica determinada, debiendo cobrar el valor de la carga. Que dichas contrataciones son a todas luces simulatorias del contrato de trabajo, toda vez que en ejecución de su labor de trabajo conduciendo al efecto un camión propiedad de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), bajo las órdenes del supervisor del patrono y de otras personas que ocupaban cargos de dirección en la misma; afirma que estuvo sujeto a horario de trabajo y a la obligación de portar uniforme de LA EMPRESA, recibiendo una contraprestación que se disfrazaba como flete en su actividad de entregador, cuando en realidad no era más que comisiones por cajas de refrescos entregadas. Que con base en el alegato de que la relación habida entre las partes fue de tipo comercial, debido a la simulación bajo la cual fue prestado el servicio de trabajo, LA EMPRESA se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales. Insiste en que su relación con LA EMPRESA fue laboral y reclama el pago de los siguientes conceptos:
Omissis
LA EMPRESA por su parte, rechaza totalmente en este acto, la naturaleza laboral de la relación que alega EL TRANSPORTISTA, por lo que es falso que el negocio jurídico que mantuviesen obligase a éste último a prestarle servicios bajo dependencia, subordinación y por cuenta de ella, en tal virtud niega que en cualquier tiempo EL TRANSPORTISTA haya sido su trabajador, ni como vendedor, ni como transportista, ni como chofer, ni como cobrador, por vía de consecuencia; (sic) niega que EL TRANSPORTISTA en cualquier tiempo haya recibido o se le haya prometido alguna remuneración de carácter salarial, y mucho menos que LA EMPRESA en cualquier tiempo haya pagado inciertas comisiones por entregas, bien sean las detalladas en el cuerpo de este documento u otra distinta superior o inferior, y niega que el trabajador tenga derecho al cobro de prestaciones y beneficios sociales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. EL TRANSPORTISTA, sostiene LA EMPRESA, era un comerciante independiente que de tiempo en tiempo, y cuando EL TRANSPORTISTA estuviere disponible, adquiría de ella los productos refrescantes objeto de su giro industrial y comercial para posteriormente revenderlos obteniendo su ganancia de la diferencia entre el precio de compra de los productos refrescantes y el precio de reventa a su clientela; así como el transporte de las mismas a distintos establecimientos comerciales de esta ciudad. La relación mercantil se concreto (sic) en el hecho de que EL TRANSPORTISTA de una manera independiente y cuando estuviere disponible, transportaba los productos producidos por LA EMPRESA, presentando para el pago del transporte distintas facturas por fletes, en los términos convenidos en el contrato de concesión y en el contrato de transporte que rigió la relación mercantil que unió a EL TRANSPORTISTA con LA EMPRESA. Que EL TRANSPORTISTA, no necesariamente realizaba su actividad de modo personal, por lo que a los fines de la ejecución de las obligaciones que en virtud de la relación comercial asumida tenía para con LA EMPRESA, se servía y disponía de trabajadores a su servicio a quienes pagaba sus salarios, prestaciones sociales y cotizaciones del Seguro Social, pues se hallaban inscritos por su empleador, EL TRANSPORTISTA, ante dicho organismo, además que el mismo corría con los riesgos derivados de su actividad.
En general, reitera LA EMPRESA, EL TRANSPORTISTA era completamente independiente en el desempeño de su negocio de reventa de bebidas refrescantes producidas por esta (sic) y el transporte de las mismas. Adicionalmente, EL TRANSPORTISTA, declaraba a las autoridades Administrativas Tributarias correspondientes el Impuesto Sobre la Renta (sic) considerando a tal fin sus ganancias comerciales anuales y pagando por ello las contribuciones nacionales y municipales por el ejercicio de su actividad.
En fundamento de todo cuanto queda dicho, LA EMPRESA niega adeudar a EL TRANSPORTISTA cantidad alguna surgida de una relación de trabajo que expresamente ha negado, ni de ninguna otra, por cuanto las que surgieron de la relación comercial o mercantil que les vinculó se cancelaron oportunamente no habiendo deuda alguna pendiente de pago, y consecuencialmente, niega que esté obligada a pagar a EL TRANSPORTISTA improcedentes prestaciones y beneficios laborales que se identifican, detallan y cuantifican en el artículo anterior de este documento.
Omissis
Las partes, oídos sus mutuos alegatos, convienen en que ciertamente hay una duda razonable, sobre la naturaleza de la relación habida entre ambos; al punto de que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han declarado que existe una zona gris en lo (sic) límites de la relación que en ocasiones ha llevado a la obtención de sentencias judiciales que en similares circunstancias declara la existencia de una relación mercantil y en otras la de uno relación laboral, dependiendo del acervo probatorio y las circunstancias fácticas del caso particular. Asimismo ambas partes están de acuerdo en que la mejor opción es la de evitar el litigio y avenirse en una solución de mutuas concesiones para poner fin a la diferencia surgida en cuanto a la naturaleza de la relación recién terminada; y, en virtud de que LA EMPRESA hará un pago traducido en conceptos laborales, se ha tomado la determinación de hacerlo por ante esta Inspectoría del Trabajo.
Concesiones que hace LA EMPRESA:
• Pagar la indemnización mercantil convenida al inicio de la relación, como si de un pago de prestaciones laborales se tratara.
• Firmar la transacción en la Inspectoría del Trabajo.
• Hacer el pago de los conceptos pero no en las cantidades que se expresan en el reclamo del TRANSPORTISTA.
Concesiones que hace EL TRANSPORTISTA:
• Conviene en que durante la relación laboral recibió en el mes de diciembre una suma de dinero equivalente y en ocasiones superior a las utilidades (céntimos por caja).
• Que su ruta era trabajada por avances en los días feriados y que por lo tanto no se le adeuda este concepto.
• Que el día de descanso siempre coincidió con el domingo, en consecuencia al serle pagado el día de descanso no se le adeuda el domingo promedio.
• Que en ningún momento durante la relación realizó trabajo en horas extras, porque él organizaba su horario conforme a las necesidades de los clientes.
Vistas las mutuas concesiones, LA EMPRESA entrega en esta (sic) acto al TRANSPORTISTA el cheque cuya copia se acompaña, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 38.143.768,38), que el TRANSPORTISTA recibe a entera satisfacción, y se consigna anexo a este escrito una copia del cheque antes identificado.
III
DEL MUTUO FINIQUITO
Las partes declaran que con la cancelación de la suma a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En tal virtud, EL TRANSPORTISTA declara que con el recibo de la suma de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda por ningún concepto, derivado de la relación que sostuvieron entre el… hasta el…, bien sea en forma directa, indirecta o refleja del objeto de esta transacción, y expresamente desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en este documento, así como las acciones de daños derivadas de enfermedad profesional y/o por omisión de la seguridad social; en consecuencia, y sin que la siguiente enumeración sea taxativa, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la EMPRESA ni por diferencia y/o complemento de: prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, el preaviso, la prestación de antigüedad indicada en el artículo 108 de la LOT, intereses sobre las prestaciones sociales por los años de servicios; remuneraciones pendientes; salarios; la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso prevista en el Artículo (sic) 125 de la LOT; salarios caídos; bonos; incentivo; incrementos salariales contractuales o por méritos; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otros beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas y bonos vocacionales vencidos y/o fraccionados; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales y/o pagos por descansos compensatorios, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones; pagos en especie y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; asistencia médica y demás beneficios de cualquier (sic) otra naturaleza, por accidentes y enfermedades comunes y/o de trabajo; trabajos y/o pagos en especie o en dinero por concepto de asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y similares, incluyendo el pago de servicios médicos y/u operaciones; pago de reposos médicos; pagos de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes y/o absolutas y permanentes causadas por accidentes comunes o de trabajo o enfermedades comunes y/o profesionales, incluyendo accidentes de tránsito como accidente de trabajo; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; y cualesquiera otros beneficios, conceptos, provechos o ventajas establecidas en cualquier (sic) en la LOT y/o su Reglamento, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales, y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley de Política Habitacional, el Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el Decreto Ley que regula el Sistema de Capacitación Profesional y Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código de Comercio, así como sus correspondientes Reglamentos, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios comerciales que prestó a la EMPRESA. Igual manifestación de finiquito formula LA EMPRESA en beneficio de EL TRANSPORTISTA.
De igual manera, las partes dan por terminados todos y cada uno de los Contratos que les vincularon relativos al transporte terrestre y de comodato de vehículos.
Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, conversaciones, redacción y firma de este contrato.
Finalmente, EL TRANSPORTISTA a los fines determinados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable supletoriamente a esta materia administrativa, declara que elige como domicilio competente para este acuerdo transaccional a la jurisdicción territorial de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en razón que en esta entidad territorial tiene domicilio contable y regional, tanto en el orden administrativo, financiero y contable la reclamada (LA EMPRESA), por tanto, que la elección de domicilio competente para el examen y homologación de esta transacción se hace por su especial designación y autorización, allanando o desistiendo de cualquier otro distinto al establecido para este documento.
Omissis
Este convenio transaccional tiene anexada acta que dice:
En Valencia a los TREINTA (30) días del mes de Noviembre (sic) del año 2006, comparecieron de manera espontánea, por ante esta Inspectoría del Trabajo Autónoma de Valencia, por una parte el Ciudadano LUIS E, GARCIAS, titular de cédula de identidad No. V-8.823.634 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.758, procediendo en su carácter de Apoderado (sic) de la empresa: "COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A." (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro.51 , Tomo 462-A Sgdo, tal y como consta de Poder (sic), y por la otra, CARLOS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.569.643, debidamente asistido por YELVIS OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.130.834 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.804.- ¬Quienes conjuntamente se presentaron por ante este Despacho a los fines de consignar un escrito de transacción celebrado entre ambas partes, en original el cual se explica por si (sic) solo, así mismo se le hace entrega al Ciudadano CARLOS LUGO de Un (1) cheque signado con el número 42512425, por la cantidad de Bs. 38.143.768.38, a nombre de CARLOS LUGO, contra el banco BANESCO, Banco Universal, quien recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción luego de que fue suficientemente instruido por el FUNCIONARIO DEL TRABAJO competente presente en este acto quien le explico (sic) a CARLOS LUGO, sobre el alcance y consecuencias laborales con la celebración de la presente transacción. El cual Ambas (sic) partes consignan de mutuo acuerdo sin impedimento legal alguno, libres de coacción y constreñimiento. Igualmente ambas partes solicitan al Funcionario del Trabajo competente se sirva impartir la homologación de la presente Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que conste el cumplimiento total de los requisitos de ley. Así mismo, el Funcionario que presidio (sic) este acto deja constancia de hacer (sic) instruido suficientemente al Ciudadano (sic) CARLOS LUGO, sobre el alcance, efectos y consecuencias jurídicas laborales que acarrean (sic) la celebración del escrito transaccional. De igual manera el funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia que ambas partes firmaron en su presencia así como presenció la entrega del cheque antes mencionado.
Omissis
La transacción fue homologada —lo cual también contradice la afirmación a contrario de los accionantes— en los siguientes términos:
Vista la transacción efectuada entre la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A Sociedad (sic) debidamente identificada en autos reprensentada (sic) en este Acto (sic) por el cuidadano LUIS E. GARCIAS, Titular de la Cédula de Identidad (sic) No 8.823.634, en su condición de APODERADO, de la referida empresa, según consta de PODER presentado, y por el (la) trabajador (a) CARLOS LUGO, Titular de la Cédula de Identidad (sic) No. 10.569.643, debidamente asistido por el abogado YELVIS OSPINO, Titular de la Cédula de Identidad (sic) No. 7.130.834, inscrito en el I.P.S.A. Bajo (sic) el No. 54.804 y analizados como han sido los conceptos que le corresponden al mencionado trabajador, la funcionaria del Trabajo que suscribe pasa a efectuar las siguientes consideraciones.
Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la Transacción (sic) es "Un Contrato (sic) mediante el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (2) "los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda accion (sic) acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos, solo es posible la transaccion (sic) o convenimiento al termino (sic) de la relacion (sic) laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley."
La Ley Organica (sic) del Trabajo desarrolla estos principios constitucionales y legales en su articulo (sic) 3 que establece "En ningun (sic) caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. "
Paragrafo Unico (sic). La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos". La transacción celebrada por ante el funcionario del (sic) competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Articulo (sic) 11 del Reglamento de la precitada ley.
Como todo acto administrativo genera efectos legales, y la transaccion (sic) no es la excepción (sic). Es por lo que nos transladamos (sic) a los contextos legales. Como el Código Civil Venezolano Vigente (sic) en su articulo (sic) 1.718 que establece "La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada (sic)", principio éste que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 11 cuando preceptúa que "La transacción celebrada por ante Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada".
Oída como ha sido la solicitud de Homologacion (sic) por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden público, que no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código Civil Venezolano Vigente (sic), por lo que la presente transacción fue celebrada en presencia del Funcionario Público (sic) competente, ambas partes estuvieron representadas de abogado de acuerdo al numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el funcionario que suscribe el acuerdo consignado entre las partes antes identificadas le imparte la homologación prevista en el Artículo 3 paragrafo (sic) único de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa Juzgada contemplados en el Artículo (sic) 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Omissis
Los negocios jurídicos transaccionales bajo comentario, como medios de prueba —precisa este sentenciador— contienen manifestaciones de voluntad de los sujetos de derecho que convinieron dichos negocios y, a la vez, están revestidos de la autenticidad conferida por los funcionarios del Estado que —en el marco de sus atribuciones— los rubricaron con autorización legal, característica que los perfila como documentos administrativos.
Documento administrativo es aquél que representa actuaciones provenientes de y cumplidas por la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, actuando el órgano de oficio o a instancia de parte; y que contiene manifestación de voluntad del funcionario que lo emite con arreglo a las formalidades de ley; destinado a producir efectos jurídicos con respecto a autorizaciones, concesiones, suspensiones, registros, patentes y certificaciones que expresan conocimiento, juicio y certeza sobre el punto en concreto. Tal documento, desde el mismo momento de su formación, está revestido de presunción de certeza, veracidad y legalidad, efecto propio de la ejecutividad y ejecutoriedad de que goza por ley. Esa presunción puede desvirtuarse mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de los hechos documentados. En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, constituye él una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, que hace fe pública mientras no exista medio de prueba que desvirtúe ese efecto, pudiendo constituirse, incluso, en plena prueba (Cfr. Sent. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 13-12-2005, caso Teresa de Jesús Urbáez Medoris, Exp. 2001-0606; y Humberto E. T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, t. II, pp. 866-868).
En el Derecho venezolano la eficacia probatoria de los instrumentos —públicos o privados— está tarifada, como lo están también los mecanismos para romper dicha eficacia. Es así que cuando el sentenciador enfrenta la apreciación y valoración de un instrumento —sea de naturaleza pública, sea de naturaleza privada— debe acoger la orden del legislador que le señala cómo debe valorarlo, sin tener alternativa frente a la tarifa legal de valoración, como es el caso de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil que contienen reglas de valoración de prueba que obligan al juzgador. Tales dispositivos establecen:
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Siendo los instrumentos bajo análisis documentos administrativos que se equiparan a la categoría de documentos públicos o auténticos con todo su vigor por no constar su anulación mediante los mecanismos que autoriza la ley para ello, hacen plena fe: i) de los hechos jurídicos que los funcionarios del trabajo declararon haber efectuado en el ámbito de sus atribuciones y de los hechos que dijeron haber visto y oído, pues no consta en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que fueron legalmente anuladas las homologaciones impartidas por ellos, anulación que solo era posible mediante el ejercicio de la pretensión anulatoria en sede administrativa de la jurisdicción; y ii) de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de los hechos jurídicos a los que cada instrumento se contrae, pues no consta en autos que se hubiera anulado ninguno de los convenios transaccionales que fueron homologados. Así se establece.
Con fundamento en lo previamente analizado, este sentenciador aprecia y valora los instrumentos que documentan los negocios transaccionales bajo análisis según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se decide.
Ahora bien, los accionantes tienen planteado en el escrito de la demanda concretas pretensiones para que FEMSA cancele a cada uno los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones (incluyendo fraccionadas), bono vacacional (incluyendo fraccionado), indemnización adicional de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso y días feriados, enfatizando en el caso del codemandante ONASER ESCOBAR que —adicionalmente— debe calcularse nuevamente su tiempo de servicio por haberse establecido en el negocio transaccional una fecha equivocada de inicio de la relación laboral.
En cada uno de los contratos transaccionales que ya fueron apreciados y valorados, los respectivos otorgantes convinieron en que la transacción pactada comprendía los derechos expresados y circunstanciados en cada contrato, siendo ellos en cada caso la antigüedad, utilidades, vacaciones (incluyendo fraccionadas), bono vacacional (incluyendo fraccionado), indemnización adicional de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso y días feriados).
Ahora bien, como se ha dicho, está suficientemente demostrado en autos que cada uno de los demandantes celebró con FEMSA un negocio transaccional por virtud del cual dieron por terminado el vínculo jurídico que los unía (mercantil según el criterio de la empresa y laboral según los accionantes) y mediante el pago a satisfacción de los demandantes de una suma de dinero por diferente cuantía en cada caso, extinguieron toda obligación de origen legal, contractual o extracontractual que hubiera podido existir entre ellos, conviniendo en que cada parte mantenía su posición con respecto a lo pretendido por los accionantes y lo asumido por la empresa (lo cual no es ajeno a la negociación transaccional, ni está prohibido por la ley como parece creerlo la representación judicial de los demandantes). Pactaron, asimismo, que frente a la duda razonable sobre la naturaleza de la relación jurídica que las vinculaba (mercantil o laboral), la mejor opción era la de evitar el litigio y convenir una solución amistosa transaccional que pusiera fin al disenso surgido entre ellas sobre dicha naturaleza jurídica, razón por la que aceptó la empresa pagar la indemnización mercantil que convinieron al inicio de su vínculo jurídico, como si de un pago de prestaciones sociales se tratara, razón por la cual dicho pago se haría en una Inspectoría del Trabajo.
Ahora, ha sostenido de modo reiterado la Sala de Casación Social (ver por todas sentencias Nº 260 de 24 de marzo de 2004 y Nº 804 de 10 de junio de 2008) «que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada».
Sujetando su actividad jurisdicente a la mencionada doctrina de la Sala, observa este sentenciador que los conceptos transigidos por los accionantes son los mismos que pretenden ahora en esta causa, razón por la cual debe estimar y declarar procedente la defensa de cosa juzgada planteada por FEMSA respecto a los conceptos pretendidos, que son los mismos transigidos, pues opera aquí la triple identidad característica de la cosa juzgada. Así se decide.
En efecto, establece el Código Civil:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
Omissis
3.º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
La cosa juzgada es el efecto que producen las decisiones judiciales firmes, o los actos que por homologación les sean equivalentes en lo que a poner fin a un diferendo de intereses jurídicos toca, por razón del cual no se puede discutir nuevamente una cuestión que ya fue resuelta por la jurisdicción de manera definitiva y firme. En materia laboral obra el mismo principio, sujeto a las condiciones legalmente establecidas.
La virtud por la que el derecho reconoce –vía presuntiva– la inmutabilidad e inmodificabilidad de la cosa juzgada está en la necesidad de poner fin de una vez por todas a los conflictos de intereses, pues resulta inconveniente mantenerlos en incertidumbre, situación encontrada con la indispensable seguridad jurídica y con la necesidad de paz social.
Ahora, para la procedencia de la cosa juzgada es menester que se dé la clásica triple identidad entre lo pretendido en la demanda y lo ya resuelto por una decisión anterior o por un acuerdo concertado de partes debidamente homologado: identidad legal (no física) de personas (mismo demandante y mismo demandado); identidad del objeto pedido; e identidad de causa petendi.
En el caso sub examine se da —a criterio de quien juzga— la triple identidad en cuestión en cada uno de los casos concretos de los codemandantes, pues las transacciones fueron concretadas —de modo separado— entre la demandada y cada uno de los pretensores, dándose así la identidad legal de personas. Así mismo, pretenden los demandantes se les cancele a cada uno los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones (incluyendo fraccionadas), bono vacacional (incluyendo fraccionado), indemnización adicional de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso y días feriados, mismos conceptos que fueron transigidos por las partes en los respectivos negocios transaccionales que concretaron. Por último, existe plena identidad en la causa petendi (fundamento de lo pretendido que justifica la razón de pedir), pues concurre en lo pretendido por la demandada la misma razón de hecho que justificó los negocios transaccionales, razón de hecho que se funda en la relación jurídica que vinculó a las partes. Así queda resuelto.
Como consecuencia de todo lo establecido antes, en el dispositivo de esta decisión se declarará sin lugar la apelación de la parte accionante, con lugar la apelación de la accionada, con lugar la cosa juzgada planteada por ésta como defensa de fondo, todo lo cual hará innecesario pronunciamiento sobre el resto de alegaciones de ambas partes. En mérito de esos mismos razonamientos quedará modificada la sentencia recurrida que omitió pronunciamiento sobre la cosa juzgada invocada por la parte demandada. Así queda decidido.

VI
OBITER DICTUM
Obiter dictum, analiza este sentenciador la insistente imputación de civilista hecha por la parte recurrente contra el sentenciador de primer grado porque basó parte de sus consideraciones justificantes en la regulación de la transacción por el Código Civil, en vez de hacerlo únicamente con base en la normativa laboral.
Tanto usuarios como operadores de justicia han de proceder siempre, en el manejo de los conceptos y vocablos, con extremada prudencia. El abogado —en ejercicio o en actividad profesional— debe tener siempre presente que su apostólica función le obliga a ofrecer su cultura jurídica y la técnica que posee, esmerándose en aplicarlas con rectitud de conciencia, prudencia, serenidad y afán en el triunfo de la justicia. Debe tener presente, frente a todo asunto jurídicamente trascendente, la idea de la plenitud del Derecho, pues no es concebible ningún supuesto fáctico social sin norma en el ordenamiento jurídico que lo regule, tanto que a los jueces les viene siempre impuesto el deber inexcusable de pronunciarse en todo caso sobre cualquier asunto que se le presente para su conocimiento y resolución, sin poder abstenerse de hacerlo so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, ni de oscuridad o ambigüedad en sus términos. Ello permite pensar —lo que es demostrable— que en su entramado el ordenamiento jurídico puede presentar —como en efecto presenta— silencios normativos para la regulación de una determinada situación, lo cual fuerza a echar mano a los mecanismos que el propio Derecho crea para la integración normativa, lo cual permite superar el silencio aplicando normas pertenecientes al propio sistema jurídico (autointegración), recurso autorizado en materia procedimental laboral por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada por las siglas LOPTRA) que permite el uso de la analogía legis, siempre que no se desvirtúe el carácter tutelar de los ordenamientos sustantivo y ritual del trabajo, ni se contraríen los principios fundamentales en dichos ordenamientos establecidos. Además, siempre está la posibilidad del recurso universal de los principios generales del Derecho para cubrir cualquier silencio normativo.
No niega este sentenciador el predominio actual de la tendencia que reconoce sustantividad y autonomía al Derecho del Trabajo. La sustantividad le viene dada por la validez de conceptos jurídicos propios, mientras que la autonomía expresa la posibilidad real de una existencia aparte de las otras ramas del Derecho. Ello no constituye, sin embargo, un concepto absoluto que permita atentar contra la unidad sustancial del todo, pues —como lo expresa Manuel Alonso García—, la relatividad en cuestión «sitúa el problema en un acertado término medio, que escapa tanto a las exageraciones de quienes pretenden poco menos que romper con toda conexión o dependencia jurídica creyendo haber descubierto un tertium genus, como a las excesivas limitaciones impuestas por otros, juzgando a este Derecho [el Derecho laboral] como simple brote excepcional de unas pasajeras necesidades» (Vid. Técnica jurídica en la codificación del Derecho del Trabajo, www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/10/RPS_027_063.pdf).
En consecuencia, la sustantividad y la autonomía indiscutibles del Derecho del Trabajo no son terreno abonado para pretender su aislamiento del resto del ordenamiento jurídico —como parece asumirlo la representación judicial de la parte accionante—, menos cuando se trata de analizar instituciones jurídicas que no nacieron bajo la égida de tan reciente rama científica del Derecho (aún en proceso de desarrollo), sino que pertenecen al milenario bagaje del acervo jurídico de la civilización: una de ellas, por cierto, la transacción. Ahora, debe tenerse claro que las razones esgrimidas por la representación judicial de los demandantes para acusar civilismo en el sentenciador de primera instancia no son parte esencial del susodicho contrato, que mantiene la naturaleza de su origen, solo que cuando obra en materia laboral debe sujetarse a exigencias tuitivas específicas, constitucional y legalmente establecidas para proteger los derechos e in¬tereses del colectivo laboral, exigencias que por las características que les son propias asumen el ropaje del orden público. En esa estructuración eminentemente laboral, priva —pues— la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, su irrenunciabilidad antes de y mientras esté vigente la relación de trabajo (no después, como lo pretende la parte accionante), el in dubio pro operario, la constitucionalidad de la tuición laboral, el orden público de la normativa del trabajo y su prevalencia integral. La vigencia de esa estructura, sin embargo, no implica la negación del resto del ordenamiento jurídico en cuanto a lo normado en materia laboral, pues —si se quiere por complementariedad, en lo que sea complementario— los principios, reglas y demás elementos de las instituciones jurídicas pueden —y hasta deben ser— aplicados con apego al carácter tutelar sustantivo y ritual del Derecho del Trabajo y en conformidad con los principios fundamentales que lo rigen.
De ello debe inferirse que no actuó el iudex a quo con el civilismo denunciado porque analizó el contrato de transacción conforme a las reglas comunes —espacio de su nacimiento— y analizó conforme a dichas reglas el alegato de nulidad invocado por los demandantes. Ni el contrato como concepto e institución jurídica, ni sus elementos de validez, vieron luz en el área del Derecho laboral. Uno y otros han sido estudiados histórica y científicamente por los investigadores del Derecho desde tiempos muy remotos y su concreción normativa es y ha sido siempre parte importante del Derecho Civil. Por consiguiente, no es catalogable como civilista el estudio y análisis que se haga de cualquiera institución jurídica que, teniendo abolengo en el Derecho civil, alcance actividad en el Derecho laboral, pues, como sostiene Mario Deveali, «cabe admitir la autonomía científica del Derecho del Trabajo, ya que las numerosas y complejas disposiciones que se proponen reglamentar las relaciones de trabajo, se inspiran más o menos claramente, en principios comunes, que aunque no estén en pugna con los del Derecho civil y comercial, son a veces extraños al mismo, o cuando le son comunes, encuentran sólo en el Derecho del Trabajo su más amplia y orgánica aplicación» (Lineamientos de Derecho del Trabajo, Tipografía Editora Argentina, Buenos Aires, 1953), pero ello sin golpear la unidad del Derecho (en su plenitud normativa) como sistema regulador de conductas y asegurador de orden y justicia.

VII
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y SIN LUGAR el interpuesto por la parte accionante.
SEGUNDO. CON LUGAR la defensa de fondo por COSA JUZGADA planteada por la parte accionada.
TERCERO. SIN LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda cabeza de estas actuaciones, planteadas por los ciudadanos ONASER ESCOBAR, JUAN DE JESÚS MACABRIL CAMPO, JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, CARLOS LUGO, ANTONIO NICOLÁS GONZÁLEZ y JORGE ISMAEL PARRA CHACÍN contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., todos identificados en el preámbulo de esta decisión.
CUARTO. SE MODIFICA la sentencia apelada en los términos señalados en la motiva de esta sentencia y en el dispositivo segundo de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora por haberse desestimado su apelación.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN

LA SECRETARIA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ