REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)


ASUNTO: FP02-R-2008-000073

ACTOR: GERARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 8.881.999.
APODERADO DEL ACTOR: ALEJANDRO INAUDI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 10.513.678 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.221.
DEMANDADA: URBASER BOLÍVAR, C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial (sede Ciudad Bolívar), con el Nº 65, tomo 41-A, asiento de 22 de octubre de 2002.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: MAVEL GONZÁLEZ y LIMARYA ORTÍZ PARADA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 99.440 y 72.186, respectivamente
MOTIVO: APELACIÓN contra la interlocutoria proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral el 17 de marzo de 2008 (folios 34 y 35 del cuaderno).

I
ANTECEDENTES
El 6 de diciembre de 2007, el ciudadano GERARDO BLANCO, asistido por el abogado ALEJANDRO INAUDI, presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra URBASER BOLÍVAR, C. A., pretensión esa que tiene por objeto la satisfacción de derechos laborales nacidos con ocasión de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral; la mediación correspondió al Juzgado Primero.
Haciendo los folios 32 y 33 del cuaderno corre inserta copia certificada de escrito que la representación judicial de la demandada dirigió al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución por el cual denunció que la notificación recibida por la empresa demandada indica que los accionantes son los ciudadanos Rabel Pedroza, José Gregorio Pinto Marcano, Miledy Josefina Torrez Guzmán, Elba de Jesús Solórzano, José Medina y Carlos Lira, cuando lo real es que en causa solo aparece un demandante, el ciudadano GERARDO BLANCO. Sostuvo así la apoderada judicial de la demandada que con tal error se le cercenó el derecho de defensa, razón anulatoria por la que pidió la reposición del asunto al estado de librar nuevo cartel para practicar otra notificación de la demandada, pero dejando a salvo que si no procediera la reposición pedida se tuviera la actuación contenida en ese escrito como notificación válida de la empresa demandada, contándose el lapso de comparecencia a partir de esa fecha (14 de marzo de 2008). El 17 de ese mes y año, el Juzgado Tercero negó el pedimento (folios 34 y 35), lo cual fue apelado por las abogadas MAVEL GONZÁLEZ y LIMARYA ORTÍZ PARADA.
Empero, sin oír la apelación, la Juez Tercero remitió el expediente al Juzgado Primero, el que planteó conflicto negativo de competencia funcional bajo el argumento «que la apelación debe ser oída única y exclusivamente por el Juez que dictó la sentencia o auto que dio origen a la misma».
Para la resolución de dicho conflicto remitió el asunto a este Juzgado, el que —realizado el trámite correspondiente— profirió decisión por la que lo declaró sin lugar y ordenó al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada.
En acatamiento al mandato de este Tribunal, el Juzgado Primero oyó la apelación en un solo efecto y remitió las copias certificadas que forman el presente cuaderno. El mismo ingresó el 11 de marzo con el código alfanumérico indicado en el epígrafe. Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de esta instancia, la cual correspondió celebrar el día de ayer 19 de marzo, sin que hubieran comparecido ninguna de las partes, motivo por el cual este juzgador declaró desistida la apelación y firme la decisión apelada.
Hace los folios 38 y 39 del cuaderno de apelación diligencia rubricada por las abogadas LIMARYA ORTÍZ PARADA y MAVEL GONZÁLEZ, apoderadas de la empresa demandada, en la cual expresaron:
Omissis
Apelamos de la decisión interlocutoria proferida por el presente Tribunal en la causa signada con el Nº fP02-L-2007-000423, en la cual niega la reposición de la causa al estado de volver a notificar a las partes por cuanto el Cartel de Notificación (sic) presento (sic) un grave error de forma que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso que el sistema legal venezolano le garantiza a las partes en un proceso, por cuanto la aludida notificación identifica erroneamente (sic) al demandante…
Omissis

II
La apelación es el recurso que autoriza la ley para que el justiciable que sienta agravio por una decisión judicial de primer grado, logre la devolución del asunto para el conocimiento de un juez de segundo grado (superior o alzada) que, continuando la función jurisdiccional del Estado dicte la sentencia final de las instancias. De allí que, por medio de la apelación y según la óptica del recurrente, la apelación representa un medio para eliminar o corregir la injusticia que —para él— produce agravio o gravamen, el cual es precisamente el fundamento del interés inmediato para ejercer el recurso.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución asegura a todos los justiciables el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia en procura de la tutela efectiva de sus derechos e intereses, para lo cual el Estado garantiza el derecho a una sentencia motivada obtenida dentro del procedimiento legalmente establecido y sin desmedro del ejercicio de todos los derechos procesales cuyo ejercicio garantiza la ley, uno de los cuales es el derecho a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales. Bajo esa premisa le deviene al juez no solo su condición de director del proceso, sino el deber de mantener la igualdad de las partes y el control procedimental durante el iter correspondiente.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probi¬dad en el proceso, las contrarias a la ética pro¬fesional, la colusión, y el fraude procesal o cual¬quier otro acto contrario a la majestad de la Jus¬ticia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las par¬tes, de sus apoderados o de los terceros y debe¬rá oficiar lo conducente a los organismos juris¬diccionales competentes, a fin de que se esta¬blezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han ac¬tuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o de¬fensas, principales o incidentales, manifiesta¬mente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y re¬iterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Omissis
Es ostensible que la ley de rito laboral se inscribe en el plexo de legislaciones procedimentales que positivan el principio de lealtad procesal, conocido también como de moralidad procesal, denominación esta última que gravita en la órbita de las reglas conductuales de las partes en el proceso, bajo la conducción del imperativo ético que significa la adecuación de todos quienes intervienen como partes al buen comportamiento en el trámite judicial. De allí que caería en grave inconducta procesal quien haga uso de recursos para luego dejarlos perecer por la inactividad, sin considerar que el ejercicio de los medios de defensa no debe traducirse en modos de obligar al Estado, tan solo porque el derecho está concedido, a perder inútilmente el esfuerzo jurisdiccional que implica sustanciar un recurso de apelación (desde el a quo hasta el ad quem), para que luego el recurrente lo abandone, haciendo decaer el trámite con la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación. Tal proceder es censurable y no duda este sentenciador en declararlo así, como en efecto lo hace, llamando la atención de las representantes judiciales de la empresa demandada por su conducta contraria a las reglas del principio de moralidad que rige el proceso laboral, como ocurrió en el caso concreto. Así queda decidido.
Añádase a lo dicho el criterio ya establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (exp. 00-2794, sent. Nº 576):
… no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…
De modo que debe considerarse como conducta procesal reprochable interponer recursos, con disimulado interés procesal, que luego se abandonan en desmedro del normal desarrollo del procedimiento, con desperdicio en el esfuerzo jurisdiccional del Estado, todo sin descontar la falsa expectativa que se genera en el patrocinado por una decisión que jamás se proferirá por dicho abandono. El reproche debe ser más firme si el propósito es meramente dilatorio. Así queda establecido.
Por consiguiente, no habiendo comparecido la empresa demandada recurrente a la audiencia de apelación, ni por su representación social ni por representación de abogado, tal como se declaró en la misma audiencia, deberá ratificarse el pronunciamiento que hizo este sentenciador en la misma audiencia de apelación, de declarar desistido el recurso ejercido y firme la decisión apelada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar la justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO. DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida el 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral, mediante la cual negó el pedimento de reposición formulado por la parte demandada en causa.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO. SE ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO (también de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral) al que le correspondió la mediación del asunto, continuar con la misma.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN

LA SECRETARIA,


MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ