REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-0000000011

ACTORA: MIRAGLIS DEL VALLE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 11.728.720 y de este domicilio.
APODERADO DE LA ACTORA: CARLOS JOSÉ LIZARDI GÓMEZ y DILIA INEMAR LIZARDI DELGADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 8.863.867 y 15.261.209, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 86.169 y 102.388, en su orden.
DEMANDADA: POLICLÍNICA SANTA ANA C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy llevado por el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial) con el Nº 53, folios del 210 al 213 del libro de registro Nº 10, asiento de 29 de abril de 1975, modificada posteriormente, inscrita la última de ellas en el mencionado Registro Mercantil con el Nº 10, tomo 48-A, asiento de 23 de noviembre de 1998.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RICARDO R. COA MARTÍNEZ, PINA ANABELLA MEO TOCCO, YSABEL MARIA CASTELLANOS, FRANCESCO MEO TOCCO, MARISOL SOUTO GATO, ARGENIS CENTENO, FRANCISCO ABREU, MAVEL GONZÁLEZ y DEISY GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 8.882.835, 10.047.854, 8.224.423, 13.546.074, 10.527.904, 14.778.022, 13.507.252, 4.596.367 y 15.699.510, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 33.829, 63.654, 53.295, 110.683, 66.502, 93.116, 93.627, 99.440 y 132.392, en su orden.
MOTIVO: TRANSACCIÓN.

ANTECEDENTES
El 18 de enero de 2008, el abogado CARLOS JOSÉ LIZARDI GÓMEZ, procediendo como apoderado judicial de la ciudadana MIRAGLIS DEL VALLE BOLÍVAR, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA SANTA ANA C. A., siendo el objeto de lo pretendido el cobro de prestaciones sociales y el pago de Bs. 27.639.281,00 (vieja nominación del signo monetario nacional).
Sustanciado y mediado el asunto sin solución conciliada por las partes, pasó el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral, el que dictó sentencia definitiva el 9 de enero pasado declarando parcialmente con lugar la demanda, sentencia que fue apelada por la parte demandada.
El 21 de enero se recibió el expediente en este Juzgado. Por auto de 29 de enero se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el 27 de febrero a las 10:30 a. m. Llegada la oportunidad señalada se realizó la audiencia, con la asistencia de los abogados CARLOS JOSÉ LIZARDI GÓMEZ —apoderado judicial de la parte actora—; y ARGENIS CENTENO y DEYSI GONZÁLEZ —coapoderados judiciales de la demandada.
El 2 hogaño los contradictores procesales consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil escrito que contiene sus manifestaciones de voluntad para transigir y poner fin al asunto bajo trámite. Ante ello, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la transacción presentada y lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
Se regula en el Código Civil:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que concierne a la materia laboral, la Constitución de la República dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Omissis
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Omissis
De su parte, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
Omissis
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Omissis
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Inserto a los folios 248 al 251 del expediente corre escrito que contiene transacción suscrita por las partes, en el que —ad litteram— se expresa:
Entre la empresa POLICLINICA SANTA ANA S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de abril de 1.975 (sic), bajo el número 96, libro de comercio número 260, representada en este acto por el Abogado (sic) en ejercicio ARGENIS CENTENO, miembro numero (sic) 93.116 del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO, portador de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 14.778.022, en su carácter de Coapoderado Judicial (sic), quien para los efectos de la presente transacción se denominara (sic) LA EMPRESA, por una parte y por la otra la ciudadana MIRAGLIS DEL VALLE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 11.728.720 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE LIZARDI GOMEZ, inpreabogado (sic) numero (sic) 86.169, portador de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 8.863.867 y de este domicilio, por la otra, quien para los efectos de la presente transacción se denominara (sic) la Extrabajadora, ambas partes de común y mutuo acuerdo a (sic) decidido celebrar de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 03 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo:
DECLARACION DE LA EXTRABAJADORA
PRIMERA: La extrabajadora declara que ingreso (sic) a prestar servicios, en fecha 13 de julio del año 2001, para la empresa POLICLINICA SANTA ANA C.A., con el cargo de secretaria de laboratorio, hasta el 04 (sic) de junio del año 2.007 (sic), devengando un salario para la fecha de su egreso de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), o sea VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES. De la misma manera, declara que ante el carácter de irrenunciabilidad que representa el beneficio de la inamovilidad laboral para el trabajador y que tiene entre sus consecuencias la orden administrativa de REENGANCHE y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, mi mandante acciono (sic) en contra de la referida empresa, dicho procedimiento por ante el órgano administrativo del trabajo de la Circunscripción (sic), resultando, el mismo CON LUGAR o en su favor, ejecutándose dicha providencia en fecha 23 de agosto de 2007, donde la demandada se negó ha (sic) acatar dicho mandato administrativo e insistió en el despido de mi Representada (sic), por esta razón demanda los siguientes conceptos:
1. EL PAGO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de seis (06) (sic) años, seis (06) (sic) meses y dos (02) (sic) días, por lo que reclama 447 días, lo que traduce en la cantidad de Bs. 7.735.420,70)
2. INDEMNlZACION DEL ARTICULO 125, le corresponde la cantidad de 210 x Bs. 24.705,45 = Bs. 5.188.144,50
3. PREAVISO SUSTITUTIVO, la cantidad de 60 dias (sic) x Bs. 24.705,45 = Bs. 1.482.327
4. VACACIONES ANUALES, del periodo (sic) comprendido desde el 17-07(sic)-2006, corresponden 23 días x Bs. 24.705,45 = Bs. 568.225,35
5. BONO VACACIONAL ANUAL, del periodo (sic) comprendido desde el 17-07(sic)-2006, corresponden 13 días x Bs. 24.705,45 = Bs. 321.170,85
6. VACACIONES FRACCIONADAS, del periodo (sic) comprendido desde el 17-07(sic)-2007 al 17¬-11-2007, corresponde 7,5 días x Bs. 24.705,45 = Bs. 185.290,87
7. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, del periodo (sic) comprendido desde el 17-07(sic)-2007 al 17-11-2007, corresponde 3,5 días x Bs. 24.705,45 = Bs. 866.469,10
8. UTILIDADES ANUALES, periodo (sic) comprendido desde el 01(sic)-01(sic)-2006 al 01(sic)-12-2007, corresponde 55 días x Bs. 24.705,45 = Bs. 1.358.799,70
9. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de Bs. 1.698.637,75
10. SALARIOS CAIDOS, desde el 04(sic)-06(sic)-2007 hasta el 30-11-2007, la cantidad de 221 dias (sic) x Bs. 20.493 = Bs. 4.528.953
11. INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE PARO FORZOZO, la cantidad de Bs. 3.705.817,50
PARA UN TOTAL DE Bs. 27.639.281.
DECLARACION DE LA EMPRESA
SEGUNDO: Vista la DECLARACION DE LA EXTRABAJADORA, la EMPRESA reconoce que la fecha de ingreso de la misma fue el 13 de julio del año 2001, y que la misma finalizo (sic) en la fecha 04 (sic) de junio del año 2007, que el cargo desempeñado por la TRABAJADORA era el de SECRETARIA DE LABORATORIO, y que su ultimo (sic) salario era el de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790), de la misma manera establece, que de acuerdo a la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRDEBAJO (sic) DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, bajo el expediente FP02-L-2007-14, decidió parcialmente con lugar la demanda y condena al pago de los siguientes debitos (sic) laborales:
1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, articulo (sic) 125 numeral 02 (sic) y literal "D", salario Bs. 24,70 = 210 x 24,70 = Bs. 5.187,00
2. PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde el 04 (sic) de junio de 2007 hasta el 23 de agosto de 2.007 (sic), en base al ultimo (sic) salario Bs. 20,49 = aproximadamente Bs. 1844,10 (sic)
3. VACACIONES FRACCIONADAS 2007: 15,80 DIAS MULTIPLICADO POR Bs. 20,49 = Bs. 323,74
4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 9,10 DIAS MULTIPLICADO POR Bs. 20,49 = Bs. 186,45
5. UTILIDADES AÑO 2006, 45 DIAS X Bs. 17,07 = Bs. 768,15
6. UTILIDADES FRACCIONADAS, 5 MESES (AÑO 2007), 18,75 DIAS X Bs. 20,49 = Bs. 384,18
7. ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
De la presente sentencia la cual es compartida por esta parte, solo diferimos en lo que respeta a que el JUZGADO AQUO (sic), no ordena descontar lo que por adelanto de prestaciones sociales le cancelo (sic) LA EMPRESA, es por ello que a los fines legales consiguientes con el objeto de poner fin al presente litigio es por lo que proponemos cancelar en este acto la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTE (sic), el cual cubre todos los conceptos demandados por la actora y condenados por el JUZGADO AQUO (sic), así como cualquier otro concepto de índole laboral que se pudo haber generado en esta relación de trabajo, lo cuales se cancelaran (sic) en este mismo acto mediante cheque girando (sic) contra el Bancaribe, numero (sic) de cheque 02841943, de fecha 10-03-2009.
ACEPTACION DE LA TRABAJADORA
TERCERO: Vista la manifestación hecha por LA EMPRESA, la EXTRABAJADORA, declara que acepta la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTE (sic) (Bs. 13.000,00), el cual cubre todo (sic) y cada uno de los conceptos demandados y los que fueron condenados por el Juzgado de la causa y que acepta todo y cada uno de los adelantos de prestaciones sociales que le fueron otorgados por la empresa, de la misma manera declara que recibe en este acto cheque a nombre de la EXTRABAJADORA, girando (sic) contra el Bancaribe, numero (sic) de cheque 02841943, de fecha 10-03(sic)-2009 y declara que LA EMPRESA, nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación de trabajo.
Ambas partes solicitan que la presente transacción sea homologada conforme a derecho y posteriormente sea cerrado dicho expediente y enviado al archivo judicial y cerrado el presente expediente. Omissis.
La transacción es un negocio jurídico que, mediante recíprocas concesiones de las partes contratantes, permite la extinción de obligaciones litigiosas o evita que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial. En materia laboral no está prohibida, pero sí está sujeta a requisitos de validez que debe este sentenciador corroborar.
Pero antes, es menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 23 de mayo de 2000 (caso José Agustín Briceño), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral, expresando:
…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…
Y que la Sala de Casación Social tiene establecido clarísimo criterio —reiterado— sobre el particular:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación (sentencia de 6 de mayo de 2004, caso Pablo Emigdio Salas contra Panamco de Venezuela, S. A).
Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.
Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que la demandante recibió conforme y directamente los montos negociados mediante cheque cuya copia hace el folio 252 del expediente. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, le imparte su aprobación, le da efecto de cosa juzgada con fuerza de ley entre las partes y da por concluido este asunto, cuyo archivo definitivo ordena.
Remítase el expediente para su archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,

MAGLY MAYOL TRANQUINI
En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MAGLY MAYOL TRANQUINI