REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)


ASUNTO: FP02-R-2008-0000000285

ACTOR: HÉCTOR JESÚS MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 15.433.703.
APODERADOS DEL ACTOR: ALEJANDRO INAUDI CARDONA, ELIANA GALEA VIZCAÍNO y NATHALY LEÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 10.513.678, 13.799.476 y 6.869.705, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 65.221, 100.398 y 74.831, en su orden.
DEMANDADA: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C. A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nº 54, tomo 72-A, asiento de 1 de julio de 1976, con reforma inscrita en el mismo registro con el Nº 57, Tomo 20-A Pro, asiento de 5 de febrero de 1997.
APODERADA DE LA DEMANDADA: SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, venezolana, mayores de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº 16.759.218 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 124.968.
MOTIVO: APELACIÓN contra decisión dictada el 6 de octubre de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR).

I
ANTECEDENTES
El 14 de julio de 2008, el abogado ALEJANDRO INAUDI, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS MORALES ZAMBRANO, presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C. A., pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— indemnización por daño moral; indemnizaciones con fundamento en lo establecido por los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; daños materiales y futuros; intereses de mora; y corrección monetaria. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral; la mediación correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En trámite de la audiencia preliminar, correspondía el 6 de octubre de 2008 continuar con la audiencia ya instalada en fecha anterior, pero no asistió la empresa demandada ni por medio de representante social ni de postulante judicial, razón por la que el tribunal dio por concluida la audiencia y ordenó la remisión del expediente al juzgado de juicio, previa incorporación de los medios de prueba promovidos por las partes. Contra esta resolución se alzó la demandada, quien interpuso recurso de apelación que fue oído el juzgador de la mediación.
Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró con la sola comparecencia de la representante judicial de la demandada, quien expuso los argumentos para delimitar la apelación.
El Tribunal dictó el dispositivo en la misma audiencia de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO. INADMISIBLE la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación e Ejecución del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral.
SEGUNDO. SE REVOCA el auto del mismo Juzgado por el cual admitió la apelación declarada inadmisible.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al mencionado Juzgado para que, en acatamiento de la doctrina de la Sala de Casación Social vigente, remita el expediente al juzgado de juicio, ya incorporados al expediente los medios de prueba promovidos por las partes, a los fines de la admisión y evacuación de los mismos, para que, concluida la audiencia de juicio, verifique si la petición del actor no es contraria a derecho y si la demandada probó algo que la favoreciera con respecto a la eventual confesión ficta que obra en autos.
Procede ahora este juzgado a proferir en extenso la sentencia correspondiente.
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
Hace el folio 157 del expediente escrito rubricado por la abogada SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, apoderada de la parte demandada, en el que expresa:
Omissis
En vista de la sentencia publicada en fecha 6 de octubre de 2008 y estando en el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que formalmente acudo y APELO de la decisión dictada por este digno tribunal, haciendo uso del recurso en el cual se encuentra la accionada en el presente expediente signado como FP02-L-2008-229. El cual me reservo fundamentar en su oportunidad.
Omissis
En la audiencia de apelación, la parte recurrente explanó el argumento justificante de la impugnación, concretado en que el mismo día para el que se había fijado la continuación de la audiencia preliminar, padeció desde horas de la madrugada, de un fuerte dolor abdominal con inflamación notoria que obligó a su internamiento en el Hospital Universitario Ruiz y Páez, con reposo absoluto, circunstancia que le imposibilitó asistir a la audiencia.


III
INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
En el presente asunto la parte demandada apeló de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral que declaró la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar y dispuso la remisión del expediente al juzgado de juicio, ello —obviamente— para que se procediera a la admisión y evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, con pronunciamiento posterior sobre la conformidad a derecho de la pretensión del actor y sobre la eventual ficta confessio que obra en autos. La apelación interpuesta no debió ser oída por el a quo, pues con ello interrumpió el trámite legal del procedimiento con claro perjuicio de la celeridad procesal. Así se resuelve.
Ya desde el 15 de octubre de 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A.), la Sala de Casación Social precisó cómo proceder en los casos como el sub iudice. En esa decisión la Sala flexibilizó el carácter absoluto conferido a la confesión ficta por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estableció que:
… cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo…
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
Omissis
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)[subrayado de la Sala].
Con fundamento en la doctrina casacional que precede, este juzgador declarará INADMISIBLE la apelación interpuesta que trajo el asunto al conocimiento de esta alzada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. INADMISIBLE la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación e Ejecución del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral.
SEGUNDO. SE REVOCA el auto del mismo Juzgado por el cual admitió la apelación que se declara inadmisible.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al mencionado Juzgado para que, en acatamiento de la doctrina vigente de la Sala de Casación Social, remita el expediente al juzgado de juicio, ya incorporados al expediente los medios de prueba promovidos por las partes, a los fines de la admisión y evacuación de los mismos, para que, concluida la audiencia de juicio, verifique si la petición del actor no es contraria a derecho y si la demandada probó algo que la favoreciera con respecto a la eventual confesión ficta que obra en autos.
No hay condenatoria en costas dado que la apelación no debió ser admitida por el iudex a quo.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN

LA SECRETARIA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ