REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-R-2008-0000000285

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JESUS MORALES ZAMBRANO
PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNACIONAL, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 124.968
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR).


En el día de hoy, once de marzo del año dos mil nueve, siendo las
diez y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de apelación fijada en la presente causa, presidida por el Juez, ABG. ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN, con la asistencia de la Secretaria de Sala ciudadana ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES, compareció a la audiencia la Abogada SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente. Se constituyó el Tribunal en la sala de juicio y se dio inicio a la Audiencia. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra la recurrente por un lapso máximo de veinte minutos, a fin de que expusiera sus alegatos. Se hace constar que la exposición de la parte, así como todo el desarrollo de la audiencia oral, se encuentra registrado audiovisualmente por el Técnico audiovisual adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, registro éste que forma parte de la presente causa. . Seguidamente, el Tribunal se retiró de la sala por un lapso de 60 minutos máximos para pronunciar el dispositivo, anunciando a la parte que no se debía retirar de la sala de audiencias durante el lapso de espera. Antes de concluir el lapso de espera, el ciudadano Juez hizo unas consideraciones previas sobre los alegatos de la recurrente y que constaran en la sentencia in extenso y dictó el dispositivo en los siguientes términos:
En el presente asunto la parte demandada apeló de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral que declaró la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar y dispuso la remisión del expediente al juzgado de juicio, para que se procediera a la admisión y evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, con pronunciamiento posterior sobre la conformidad a derecho de la pretensión del actor y sobre la eventual ficta confessio que obra en autos. La apelación interpuesta no debió ser oída por el a quo, pues con ello interrumpió el trámite legal del procedimiento con claro perjuicio de la celeridad procesal. Así se resuelve.
Ya desde el 15 de octubre de 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A.), la Sala de Casación Social precisó cómo proceder en los casos como el sub iúdice. En esa decisión la Sala flexibilizó el carácter absoluto conferido a la confesión ficta por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estableció que:
… cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo…
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
Omissis
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)[subrayado de la Sala].
Con fundamento en la doctrina de la Sala de Casación Social que precede, este juzgador declarará INADMISIBLE la apelación interpuesta que trajo el asunto al conocimiento de esta alzada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con mérito en los argumentos que preceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. INADMISIBLE la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral.
SEGUNDO. SE REVOCA el auto del mismo Juzgado por el cual admitió la apelación declarada inadmisible.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al mencionado Juzgado para que, en acatamiento de la doctrina de la Sala de Casación Social vigente, remita el expediente al juzgado de juicio, ya incorporados al expediente los medios de prueba promovidos por las partes, a los fines de la admisión y evacuación de los mismos, para que, concluida la audiencia de juicio, verifique si la petición del actor no es contraria a derecho y si la demandada probó algo que la favoreciera con respecto a la eventual confesión ficta que obra en autos.
No hay condenatoria en costas dado que la apelación no debió ser admitida por el iudex a quo. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. A LAS ONCE Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA.
EL JUEZ,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE





LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ