REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de marzo del 2009
198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2008-000388

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDUARDO RAFAEL CATAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad nº V-8.265.922.
APODERADO JUDICIAL: La abogada MARILUZ ROJAS YURIPE, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 84.705 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CORMUR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 29, Tomo A nº 154, folios 195 al 202, de fecha 21 de octubre de 1992, siendo su última reforma por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil, el 20 de diciembre de 2001, bajo el nº 24, Tomo 65-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: La abogada EMILIA SALAZAR VALLES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.925 y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARILUZ ROJAS YURIPE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 84.705, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora y por la ciudadana EMILIA SALAZAR VALLES abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 33.925, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el juicio incoado por el ciudadano EDUARDO RAFAEL CATAMO RODRIGUEZ contra la empresa CONSTRUCCIONES CORMUR, COMPAÑÍA ANONIMA, por cobro de prestaciones sociales.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), a las dos (02:00) de la tarde de conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. Posteriormente suspendida la causa por cinco (05) días hábiles, de común acuerdo entre las partes, a lo fines de la conciliación, y vencido dicho lapso sin que haya la conciliación se reanudó la causa, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009; habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara parcialmente con lugar la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, alegando que el juez a-quo en su sentencia no reconoció los años de servicios prestados por su representado para la demandada, que en el escrito libelar se estableció el tiempo de prestación de servicios de ocho (08) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, es por lo que concluye que el juez a-quo reduce los años de servicios a un (01) un (01) mes y veinticinco (25) días, contraviniendo la carga de la prueba y obviando las pruebas aportadas por su representado en el escrito de promoción de pruebas. De allí que en razón de todos los anteriores, argumentos solicitó a esta Alzada, se modifique la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la demanda.
Igualmente tomó la palabra la parte demandada recurrente quien expuso que la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar se debió a causas ajenas a su voluntad, como se puede observar de los informes médicos, consignadas por ante el Tribunal el mismo día de la audiencia preliminar por su representado a las 02:40 de la tarde, alega además que su representado se encontraba incapacitado para comparecer al llamado primitivo de la audiencia preliminar, así mismo dice que el informe médico fue convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y donde consta que su representado se encontraba de reposo médico desde el día 12 de noviembre de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2008, así mismo aduce que su representado no tenía apoderado judicial constituido para el momento de la audiencia preliminar, es por lo que ratifica que hubo una imposibilidad absoluta, así mismo que se presentó después de haberse contraído la obligación, pero no pudo asistir al acto por la causa de enfermedad que aparece reflejado en las documentales presentadas en el expediente. Por último concluye que la incomparecencia a la audiencia es considerada como caso fortuito o fuerza mayor, es decir a causa extraña no imputable a su voluntad Finalmente solicita ante esta Alzada reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar.

Así mismo el Tribunal toma la palabra e interroga a la parte demandada recurrente preguntando lo siguiente: ¿Que si el motivo de la incomparecencia es a causa por motivo de enfermedad? Quien respondió: que “Si” a la enfermedad!. Es por lo que el Tribunal repregunta de cómo se explica que en un escrito de fecha 13 de noviembre 2008, el mismo día que se celebró la audiencia preliminar, expresa el referido escrito taxativamente que: “Solicito con todo respeto de Tribunal a su cargo, revoque por contrario imperio la decisión o el acto que tuvo lugar hoy en su despacho con motivo de celebrarse la Audiencia Preliminar, en ese juicio, motivado al hecho cierto de que el ciudadano Alguacil que anunció el acto, me prohibió el acceso el acceso al despacho, pues desde las 09:00 de la mañana, estuve presente con mi abogada en las puertas del despacho. (Negrilla de este Tribunal). ¿Como se explica lo antes descrito?. Quien respondió lo siguiente: Que su representado traía su informe médico y quería hablar con el Juez, y que el Alguacil no le permitió la entrada, que su representado quería manifestarle a la ciudadana Jueza que no se encuentra en capacidad para permanecer en la audiencia, es por lo que consigna al final de la tarde el referido informe médico, así mismo que el ciudadano Alguacil no permitió hacerle entregar a la Jueza el referido informe médico.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 07 de octubre de 2008, interpuesta por el ciudadano EDUARDO RAFAEL CATAMO RODRIGUEZ, contra la empresa CONSTRUCCIONES CORMUR, COMPAÑÍA ANONIMA, desempeñando el cargo de obrero desde el once (11) de mayo de 1999, además que el veintisiete (27) de Febrero de 2008, decidió de manera expresa y voluntaria la manifestación de no querer seguir laborando para la demandada a través de una carta de renuncia, así mismo que estuvo laborando para la empresa por un tiempo de 8 años, 9 meses y 16 días. Es por ello que demanda por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 39.432,80), más el pago de las costas y la indexación.


Igualmente corre inserta a los folios (33 y 34) del presente expediente acta de audiencia preliminar de fecha 13 de Noviembre de 2008, en la cual la Juez ad quo estableció lo siguiente:

“Hoy, Trece (13) de Noviembre de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este acto se constituye el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2008-001451, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal, según Acta Nº 182, mediante sorteo y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece solamente la representación judicial de la parte actora abogada MARILUZ ROJAS YURIPE, supra identificada en autos; no compareciendo al acto la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CORMUR, C. A, ni por si ni por apoderado judicial alguno, información que fue suministrada por el ciudadano alguacil a la ciudadana Juez. La Juez en vista de la incomparecencia de la parte demandada al acto de apertura para la Celebración de esta Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Tribunal en atención a dicha confesión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha publicará la integridad del fallo, todo ello a tenor de lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06-05-2005 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO y Sentencia de fecha 12/04/2005 (Caso H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA), emitida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante la cual se establece...que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia oral. Igualmente el Tribunal deja expresa constancia que la parte actora consigna su respectivo escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, y anexos constantes de treinta y ocho (38) folios útiles, los cuales serán agregados al expediente en este mismo instante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se leyó, conforme firma.” (Subrayado y negritas de esta alzada).

Al folio ciento nueve (109) del expediente, corre inserto escrito suscrito por la abogada EMILIA SALAZAR VALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así mismo consta al folio ciento uno (101) del expediente escrito suscrito por la abogada MARILUZ ROJAS, mediante las cuales proceden a apelar de la decisión proferido. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Décimo (10º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO


Este Tribunal de antes de entrar a resolver la presente apelación interpuesta por las partes en el proceso, deja constancia que el día fijado para que tuviera lugar el dispositivo oral de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante recurrente no se presentó por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal vista la incomparecencia, declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la causa de fecha 20 de noviembre de 2008, por la abogada MARILUZ ROJAS, apoderada judicial del actor EDUARDO RAFAEL CATAMO RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, como sustento del recurso referido, a que su incomparecencia a de su representado a la audiencia preliminar, se debió a causas ajenas a su voluntad, según los informes médicos consignadas por ante el Tribunal, el mismo día de la audiencia preliminar siendo las 02:40 de la tarde; que su representado se encontraba incapacitado para comparecer al llamado primitivo de la audiencia preliminar, que el informe médico fue convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se consta que su representado se encontraba de reposo médico desde el día 12 de noviembre de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2008; que su representado no tenía apoderado judicial constituido para el momento de la audiencia preliminar, es por lo que ratifica que hubo una imposibilidad absoluta, así mismo dice que se presentó después de haberse contraído la obligación, pero no pudo asistir al acto por causa de enfermedad que aparece reflejado en las documentales presentadas en el expediente. Por último concluye que la incomparecencia a la audiencia es considerada como caso fortuito o fuerza mayor, es decir, causa extraña no imputable a su voluntad y finalmente solicita a esta Alzada reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto pasa esta Alzada, a decidir sobre los motivos o razones alegadas por la parte demadada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representante judicial de la parte demandada la ciudadana EMILIA SALAZAR, alegó que los motivos o razones de la incomparecencia se debió por caso fortuito o fuerza mayor, es decir por causas extraña no imputable a su voluntad.

Una vez analizado los hechos, es imperante para esta Superioridad citar lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), la cual estableció lo siguiente:

(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

Igualmente, resulta vinculante aludir lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A, donde decidió lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Subrayado y negritas de esta alzada).


En sintonía esta Alzada por las anteriormente invocadas orientaciones jurisprudenciales patrias, y hecho un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente y muy especial los alegatos esgrimidos por la demandada recurrente en la audiencia de apelación; observa esta Superioridad haciendo uso de su facultad de interrogar a las partes preguntó lo siguiente: ¿Que si el motivo de la incomparecencia es a causa por motivo de enfermedad? Que la representación de la parte demandada recurrente respondió lo siguiente: que “Si” fue por enfermedad. Que el Tribunal al repregunta4 de cómo se explica que en un escrito de fecha 13 de noviembre 2008, el mismo día que se celebró la audiencia preliminar, expresa el referido escrito taxativamente que: “Solicito con todo respeto del tribunal a su cargo, revoque por contrario imperio la decisión o el acto que tuvo lugar hoy en su despacho con motivo de celebrarse la Audiencia Preliminar, en ese juicio, motivado al hecho cierto de que el ciudadano alguacil que anunció el acto, me prohibió el acceso el acceso al despacho, pues desde las 09:00 de la mañana, estuve presente con mi abogada en las puertas del despacho”. (Negrilla de este Tribunal). ¿Como se explica lo antes descrito?. Quien respondió lo siguiente: “que su representado traía su informe médico y quería hablar con el juez, y que el Alguacil no le permitió hablar con la Juez, que su representado quería manifestarle a la ciudadana Jueza que no se encuentra en capacidad para permanecer en la audiencia, es por lo que consigna al final de la tarde el referido informe médico, así mismo que el ciudadano no permitió hacerle entregar a la Juez el referido informe. Vista las declaraciones expuestas por la representación de la parte demandada, las cuales se tienen como confesión, se evidencia que efectivamente el ciudadano JUAN JOSÉ MURILLO CARDENAS, presidente de la empresa CONSTRUCCIONES CORMUR, C.A, acompañada de la abogada MARILYN MEIGNEN, estuvieron presente en las puertas del Tribunal a las nueve (09:00) de la mañana, día de 13 de noviembre de 2008, fecha esta en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, en la que se declaró la presunción de la admisión de los hechos. En cuanto a las pruebas presentadas por la demandada recurrente se desechan y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, ya que las mismas no fueron acompañadas con la diligencia donde apela de la sentencia, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan R. Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño contra Línea Aéreo Taxi Wayumi C.A., que estableció: “...dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.” Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso intentado por la representación judicial de la demandada. Recurrente. ASI SE DECIDE.

Por tal motivo esta Superioridad desestima por completo las denuncias formuladas por la recurrente demandada y, en consecuencia forzosamente confirmar la apelada decisión, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, en virtud de la producida presunción de admisión de los hechos descritos por el actor en su escrito libelar contra la parte demandada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir la relación de trabajo existente entre el ciudadano EDUARDO RAFAEL CATAMO RODRIGUEZ y la empresa CONSTRUCCIONES CORMUR, COMPAÑÍA ANONIMA. De manera tal que, orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar, mejor conocido como la Regla de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), proceden las siguientes cantidades y conceptos:

A.-) POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad señalada en el siguiente cuadro:

MES y AÑO SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO FRACC. UTILI. FRACC. BONO VACAC. SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIG. PREST.
MENSUAL PREST. ANTIG. ACUMU.
AÑO 2007
ENERO 801,39 26,71 6,31 4,53 37,55 5 187,75 187,75
FEBRERO 616,05 20,53 4,85 3,48 28,86 5 144,3 332,05
MARZO 581,54 19,38 4,58 3,28 27,24 5 136,2 468,25
ABRIL 592,69 19,76 4,67 3,35 27,78 5 138,9 607,15
MAYO 721,65 24,10 5,69 4,08 33,87 5 169,35 776,5
JUNIO 740,76 24,69 5,83 4,18 34,7 5 173,5 950,00
JULIO 861,66 28,72 6,78 4,87 40,37 5 201,85 1.151,85
AGOSTO 902,41 30,08 7,10 5,10 42,28 5 211,4 1.363,25
SEPTIEMBRE 907,33 30,24 7,14 5,12 42,5 5 212,5 1.575,75
OCTUBRE 896,03 29,87 7,05 5,06 41,98 5 209,9 1.785,65
NOVIEMBRE 930,28 31,01 7,32 5,25 43,58 5 217,9 2003,55
DICIEMBRE 861,53 28,72 6,78 4,87 40,37 5 201,85 2.205,4
AÑO 2008
ENERO 821,40 27,38 6,46 4,64 38,48 5 192,4 2.397,8
TOTAL 65 días Bs. F. 2.397,8 Bs. F. 2.397,8

De lo señalado en el cuadro anterior, resulta forzoso para este Sentenciador indicar que el monto condenado a pagar la demandada al actor es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 2.397,8.) ASI SE ESTABLECE.

B.) Reclama el demandante la suma de Bs. F. 6.130,70 POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DEVENGADOS. A este respecto, observa este Sentenciador que en el caso sub examine, dicho concepto es procedente, pero ajustado a los montos acreditados y depositados mensualmente por el empleador en base al tiempo de servicios concretado por este Tribunal, razón por la cual, a los fines de determinar dicho monto, se ordenará realizar una experticia complementaria del fallo, por un único perito que designe este Juzgado, conforme al literal b, del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

C.) POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2007-2008: la cantidad de Bs. F. 9.261,77. Este Juzgado tomando en cuenta que el ex trabajador laboró UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS se procede a ajustar el cálculo respectivo, y como quiera que para el primer año de servicio ininterrumpido corresponde 61 días de vacaciones que incluye el bono vacacional, según cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela Años 2007 – 2009, y que multiplicados por el último salario básico diario de Bs. F. 30,77 X 61= resulta un monto condenado MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.876,97). ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, visto en la referida cláusula contractual, que para el segundo año ininterrumpido de servicio corresponden 63 días de vacaciones y bono vacacional anuales, lo que dividido entre 12 meses del año, se obtiene la fracción de vacaciones y bono vacacional de 5,25 días que multiplicados por un (1) mes y veinticinco (25) días de trabajo interrumpido, equivalente a dos (2) meses efectivos es igual a 10,50 días y multiplicados por el último salario básico diario de Bs. F. 30,77 resulta un monto condenado a pagar de TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 323,08). ASI SE DECIDE.

D.) Reclama el demandante la suma de Bs. F. 9.044,15 POR CONCEPTO DE UTILIDADES ANUALES 2007-2008. Este Juzgado tomando en cuenta que el ex trabajador laboró UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, se procede a ajustar el cálculo respectivo, y como quiera que para el primer año de servicio corresponde 85 días de participación en los beneficios, según cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela Años 2007 – 2009, y que multiplicados por el último salario básico diario de Bs. F. 30,77 X 85= resulta un monto condenado de Bs. F. 2.615,45, monto al cual se le deduce la cantidad de Bs. F. 912,00, recibida por el demandante el 07 de diciembre de 2007, según finiquito de pago cursante al folio 14 y 73 del expediente, debiendo la demandada por este concepto, la diferencia del monto de MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. F. 1.703,45.) ASI SE ESTABLECE.

Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a la tasa fijada en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual, se Ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único perito que designe este Juzgado, en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, causados desde el 27 de febrero de 2008, fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, para lo cual se nombrara un experto contable. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena la indexación monetaria de las cantidades condenadas en el presente fallo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Según todo lo antes expuesto, tenemos que el monto total a pagar por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CORMUR, COMPAÑÍA ANONIMA, es la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. F. 6.753,42), según se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que mas adelante se transcribe.

En virtud de lo anterior se declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada MARILUZ ROJAS en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, así mismo SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada EMILIA SALAZAR en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, ambas contra la sentencia de 20-11-2008, dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARILUZ ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 20-11-2008, dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana EMILIA SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 20-11-2008, dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia, y se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CORMUR, COMPAÑÍA ANONIMA, a pagar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. F. 6.753,42).
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,


Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA



PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)

SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA