REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de marzo del 2009
198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2007-000384

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HERNAN VALERIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V- 3.872.118.
APODERADO JUDICIAL: El abogado LUIS JOSÉ LOPEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.017-
PARTE DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano PDVSA PETROLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituida originalmente por Decreto nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1.975, modificados los Estatutos mediante Decretos números 250, 885, 1.311 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1.979, 23 de septiembre de 1.985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este ultimo publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela nº 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 15 de septiembre de 1.978, bajo el nº 23, Tomo 199-A.
APODERADA JUDICIAL: Los abogados DOUGLAS ESPINOZA MILLAN Y TERESA SANDOVAL APARICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 94.672 y 18.564, respectivamente.
MOTIVO: APELACION.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada TERESA SANDOVAL APARICIO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio incoado por el ciudadano HERNAN VALERIO BARRETO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por cobro de prestaciones sociales.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2009, el Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo según, entender, que el juez a-quo condena la utilidades fraccionadas del año 2003, es por lo que a su decir- se probó que el actor fue despedido el 15 de febrero del 2003 y por ende no le corresponde dicho beneficio. Por otra parte alega que se condena a pagar por antigüedad fraccionada del año 2003, 35 días de salario integral, es por lo que alega que no le corresponde por cuanto que fue despedido. Además alega que se condena el pago de 40 días de salarios por vacaciones del año 2001 y 2002 además que de los finiquitos se evidencia que fueron pagadas. Arguye que se condena al pago de 40 días de salarios por vacaciones 2002 y 2003, y que la Convención Colectiva señala 30 día mas no 40 días de salarios. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare sin lugar la demanda interpuesta.

Igualmente tomó la palabra la parte demandante quien expuso que la intangibilidad e inmutabilidad de la sentencia recurrida esta fundamentada, además que la parte actoras presento recibo de vacaciones 2001 y 2002 que fueron disfrutada, pero no costa que hayan sido canceladas por la demandada. Arguye que le corresponde las utilidades legales, y por último que la demandada no probó que le haya cancelados diferencia de las prestación de antigüedad. Solicita ante esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia.

Vistos los alegatos de la parte demandada recurrente y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente


IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios para PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 18 de agosto de 1992, que su último cargo fue de Técnico Mayor II de Automatización Sistema Sur, y que la relación laboral culminó en fecha 15 de febrero de 2003, por Despido Injustificado, en virtud del hecho notorio que para el mes de diciembre de 2002, sucedió en el país, un paro nacional en el cual se incluye la empresa petrolera, por lo que la producción y distribución de combustible se ven mermada y en consecuencia la venta al público, es por ello que en fecha quince (15) de febrero de 2003, procedió el ciudadano Rodolfo Colmenares Añez, quien en ese entonces Director Gerente de la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A., a efectuar los despidos y para ello notifican mediante un publicado en el Diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 15/02/2003, imputándole al actor prácticamente en su totalidad las causales tipificadas en el articulo 102 Ley Orgánica del Trabajo, pero sin especificar ni señalar, cuales eran los hechos o situaciones concretos que se ajustan a la norma invocada.

Por último alega la representación judicial de la actora que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que -según sus dichos- le de debe los siguientes conceptos: de Antigüedades la cantidad de (Bs. 3.555.392,40); por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de (Bs. 8.888.481,00); por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de (Bs. 3.555.392,40); por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 1.185.130,80); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 395.043,59); por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 54.318,49); por concepto de antigüedad complementaria año 1998, la cantidad de (Bs. 2.152.582,90); por concepto de antigüedad complementaria año 1999, la cantidad de (Bs. 3.094.279,80); por concepto de antigüedad complementaria año 2000, la cantidad de (Bs. 3.693.298,80); por concepto de antigüedad complementaria año 2001, la cantidad de (Bs. 3.805.216,70); por concepto de antigüedad complementaria año 2002, la cantidad de (Bs. 4.147.958,00); por concepto de vacaciones legales del año 2000/2001 la cantidad de Bs. (2.370.261,60); por concepto de vacaciones legales del año 2001/2002, la cantidad de (Bs. 2.370.261,60); por concepto de salario del mes de Diciembre 2002 la cantidad de (Bs. 1.777.696,20); por concepto de salario del mes de Enero 2003 la cantidad de (Bs. 1.777.696,20); por conceptos de salario del mes de Febrero de 2003 la cantidad de (Bs. 888.848,10); Para un total de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 46.711.85,00), que según conversión monetaria son CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.711,85.)

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, opone como punto previo la defensa perentoria de la prescripción extintiva de la acción, pues considera que para el momento de la interposición de la demanda había trascurrido mas de un año desde el momento de la terminación de la relación laboral.

Admiten como cierto las fechas de ingreso y egreso, además el cargo desempeñado.

Asimismo, negó por no ser ciertos los siguientes hechos: haya notificado al trabajador del despido a través de un patrono distinto, de la misma manera niega que la relación de trabajo haya durado 10 años 10 meses y 27 días. Asimismo, niega que el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario básico diario de (Bs. 36.263,33), y un salario integral básico de (Bs. 59.256,54), de la misma forma niega los distintos salarios, sus componentes y las ganancias en ellos contenidos como lo son, ayuda temporal de área, plan contributivo de incentivo al valor, vacaciones y utilidades, aportes al fondo de jubilación, de la misma manera niega que el trabajador generó en el transcurso de la relación de trabajo la cantidad de 150 días, asimismo niega que por dicho concepto se le adeude al trabajador la cantidad de (Bs. 8.888.481,00); niega que al trabajador se le adeude la cantidad de (Bs. 3.555.392,40), por el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; niega que al ciudadano HERNAN VALERIO BARRETO, se le adeude la cantidad de (Bs. 2.152.582,90) por concepto de antigüedad complementaria correspondiente al año 1998; asimismo, niega que al trabajador se le adeude la cantidad de (Bs. 3.094.279,80) por concepto de antigüedad complementaria correspondiente al año 1999, niega que al trabajador se le adeude la cantidad de (Bs. 3.693.298,80) por concepto de antigüedad complementaria correspondiente al año 2000, niega que al trabajador se le adeude la cantidad de (Bs. 3.805.216,70) por concepto de antigüedad complementaria correspondiente al año 2001, niega que al trabajador se le adeude la cantidad de (Bs. 4.147.958,00) por concepto de antigüedad complementaria correspondiente al año 2002, de la mismo manera niega que al ciudadano HERNAN VALERIO BARRETO, se le adeude la cantidad demandada por el actor, por todos los conceptos anteriormente descritos.



DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:


A) Pruebas Documentales:
- Demanda debidamente admitida y registrada, marcada “A”; la cual cursa a los folios 70 al 82 de la primera pieza, la misma es calificada como documento público, en cuanto a esta instrumental este Juzgador le otorga valor probatorio por ser documento público. Y ASI SE ESTABLECE.
-Providencia Administrativa y Boleta de Notificación expedida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, la cual cursa a los folios 83 al 89 de la primera pieza, considerada esta como documento de carácter administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De la misma se evidencia solicitud de reenganche del expediente Nº 03-1125 marcada “B”. Y ASI SE ESTABLECE.

-Recibos de Pagos en los cuales se detallan el sueldo/salario y sus componentes, marcados del “1 al 79”, la cual cursa a los folios 90 al 168 de la primera pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los conceptos de Ayuda Única Especial, Ayuda Temporal de Área, Plan de Fondo de Ahorro, Utilidades y el Bono Compensatorio, son conceptos que forman parte del salario debido a la regularidad, normalidad y permanencia de su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

-Constancia de trabajo emitida a nombre del reclamante actor, HERNÁN VALERIO, por parte de la empresa PDVSA Petróleo S.A., la cual cursa al folio 169 de la primera pieza, con lo cual se pretende demostrar la composición del salario, marcada “C”, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los componentes del salario devengados por el ciudadano HERNÁN VALERIO, para la fecha de su emisión. Y ASI SE ESTABLECE.
-Copia de Publicación en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 15 de febrero de 2003, marcada ´”D”, la cual cursa al folios 170 de la primera pieza, así mismo a los folios 172 175 de la primera pieza, a este respecto el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane por haber sido reconocidas por la demandado como emanados de élla, de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el aviso de notificación en el que se menciona al actor, lo realiza la empresa DELTAVEN, S.A. Y ASI SE ESTABLECE.

-Carta Estrictamente Confidencial, dirigida por la empresa PDVSA Petróleo S.A. al ciudadano HERNÁN VALERIO, la cual cursa al folios 171 de la primera pieza en relación a ésta instrumental el Tribunal a este respecto le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que se le informa al demandante el incremento de la contribución del fondo de ahorros, en reconocimiento al mérito, así como el programa corporativo de incentivo al valor, con el cual se pretende demostrar que dichos conceptos eran recibidos por el trabajador de manera constante en el tiempo. Y ASI SE ESTABLECE.

B) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

C) Prueba de Exhibición:
Se solicito la exhibición de los Recibos de Pagos en los cuales se detallan el sueldo/salario y sus componentes marcados del “1 al 79”, que le eran entregados de forma periódica al hoy actor integrante éste de la nomina mayor mensual; Manifestó “a quien pueda interesar”. De los autos se observa que la misma fue admitida por el a-quo, sin embargo en la audiencia de juicio la parte accionada manifestó en la Audiencia de Juicio que no reposaban en sus archivos las mismas, en virtud de los hechos acontecidos en el año 2002, por lo que ante tal reconocimiento le es aplicable la consecuencia jurídica consagrada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exactos el texto de los mismos, así como ciertos los datos afirmados por la parte actora en relación a éstos, por lo que este juzgador les otorga todo valor probatorio que de ellas emanen. ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandada:

A) Pruebas Documentales:
- Copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría de Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual cursa a los folios 181 al 187 de la primera pieza, considerada esta como documento de carácter administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). ASI SE ESTABLECE.-
- Copia de notificación que hiciere la empresa DELTAVEN, S.A., a los trabajadores en la cual se encuentra señalado el ciudadano HERNÁN VALERIO, la cual cursa al folio 180 de la primera pieza, el mismo no fue impugnada por el demandante, la cual se le otorga todo valor probatorio de que ella dimane de conformidad con el Artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

-Copia de los reportes de movimientos de Fideicomisos emitidos por la demandada PDVSA Petróleo S.A., las cuales cursan a los folios 189 al 191 de la primera pieza el cual se le otorga todo valor probatorio de que ella dimane de conformidad con el Artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
-Estado de cuenta del empleado emitidos por la demandada PDVSA Petróleo S.A., la cual cursa a los folios 192 y 193 de la primera pieza, los mismos no fueron impugnadas por el demandante, el cual se le otorga todo valor probatorio de que ella dimane de conformidad con el Artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

-Copia simple de la impresión de la hoja de vida en la empresa “Sistema SAP”, la cual cursa al folio 194 de la primera pieza, la misma es impugnada por la representación de la parte actora por encontrarse en copia simple, la cual queda desechada del acervo probatorio de la demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario este Sentenciador revisar lo atinente a los alegatos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, en cuanto a –su propio dicho, que el juez a-quo condena la utilidades fraccionadas del año 2003, es por lo que -a su decir- se probó que el actor fue despedido el 15 de febrero del 2003 y por ende no le corresponde dicho beneficio. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la demandada recurrente como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal del escrito libelar que el actor estableció que en su libelo de demanda que la fracción por dos (2) meses par el cálculo de utilidades era de 20 días, y este Tribunal después de verificar el cálculo y las probanzas traídas a este juicio por el actor, que las utilidades se cancelaban a razón de 120 días, se pudo constatar que efectivamente corresponden 20 días de utilidades fraccionadas, así mismo se evidencia que la demandada reconoce en la contestación la fecha de egreso de la relación de trabajo. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al segundo de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como sustento del presente recurso referido a que el juez a-quo condena a pagar por antigüedad fraccionada del año 2003, 35 días de salario integral, es por lo que alega que no le corresponde por cuanto fue despedido. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la recurrente demandada como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente. En tal sentido observa este Tribunal del escrito libelar que el actor manifestó, que la terminación de la relación de la relación de trabajo culminó el 15 de febrero de 2003, admitida así mismo por la demandada en la contestación de la demanda, así pues de los elementos probatorios cursantes en autos, quedó demostrado que le corresponde al trabajador por el concepto de prestación de antigüedad para el periodo correspondiente al año 2003. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al tercer de los alegatos expuestos por la parte recurrente como sustento del presente recurso referido a que el juez a-quo condena 40 días de salarios por vacaciones correspondiente a los periodos 2001 al 2002 y 2002 al 2003 por cuanto a su decir- la Convención Colectiva señala 30 días de salarios. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la recurrente demandada como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal de los elementos probatorios cursantes en autos, que quedó demostrado que la demandada le concedía 40 días de salarios al actor, tal como consta de la instrumental que cursa al folio 91 de la primera pieza el expediente. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-

Conforme a lo anterior, y declarada como fue PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano HERNAN VALERIO BARRETO, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se confirma la sentencia recurrida, en consecuencia queda incólumes los conceptos condenados por el Juzgado de la causa que son los siguientes:
Utilidades fraccionadas para el año 2003, Bs. 768.938,06.
Prestación de antigüedad, la suma de Bs. 13.425.211,98.
Vacaciones vencidas y fraccionadas, la suma de Bs. 3.584.364,87
Bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 44.598,43.
Los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la sentencia definitivamente firme y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por ejercido por la ciudadana TERESA SANDOVAL APARICIO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por ejercido por la ciudadana TERESA SANDOVAL APARICIO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida sentencia, como corolario de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.823.113,34), que equivalen a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 17.823,11) por los conceptos y montos indicados en la motiva de esta decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de la presente sentencia.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,


Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA



PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE (03:20) MINUTOS DE LA TARDE.

SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA