REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2008-000062
ASUNTO : FP11-R-2008-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANGEL SALOMON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº. V- 8.544.650 y de este domicilio, cuya apoderada es la abogada AUDRIS MARIÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 100.417, Procuradora de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: La empresa DIGAHER C.A., quien no tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Visto el escrito suscrito por el abogado LUIS MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 112.910, quien dice ser de apoderado judicial del demandante ciudadano ANGEL SALOMON MUÑOZ, parte demandante en la causa FP11-L-2007-001737, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo, se permite hacer las precisiones siguientes:
-I-
De la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
Que el escrito correspondiente fue presentado el día 27 de febrero de 2009, con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, donde recurre del auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de febrero de 2009, quien la apelación ejercida por la recurrente contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por dicho Tribunal que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Recibido el expediente en fecha 14 de enero de 2009, le concede un lapso de cinco días al recurrente, para que consigne las copias certificadas que estime convenientes, dejando constancia que vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro del término legal.
La parte recurrente de hecho, con diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, consigna las copias certificadas correspondientes.
El Tribunal por auto de fecha 12 de marzo de 2009, que conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil decidirá este asunto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
-II-
Este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de decidir, observa:
El abogado LUIS MILLAN, recurrente de hecho, en el escrito que encabeza el expediente dice:
“Presento recurso de hecho contra la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), emitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante la cual se negó la apelación propuesta por mi mandante, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2009 y que riela al folio 43 y 44 del expediente FP11-4-2007-001737, solicitando a estos efectos en la definitiva ordene al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo oír la apelación propuesta por mi mandante, por tener la representación acreditada en el expediente Nº FP11-L-2007-001737 y de la cual me comprometo a consignar copia certificada de donde se deriva tal representación”
El auto del Tribunal que niega la apelación dice:
“Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2009, signado con el Nro. FP11-R-2009-000054, por el ciudadano EDGAR GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.376, alegando ser co-apoderado de la parte actora, en tal sentido, este Tribunal niega la apelación interpuesta por cuanto no consta en autos instrumento poder que acredite la representación que el mencionado ciudadano se atribuye”.
De las copia certificadas del expediente, acompañadas oportunamente por el recurrente de hecho, consta de los folios 57 al 59, copia certificada expedida por la Notaría Pública Tercera de San Félix de este Estado Bolívar, del poder otorgado por ANGEL SALOMON MUÑOZ VALOR, con fecha 18 de julio de 2007, a los abogados ISIS PIETRONTONI, AUDIS MARIÑO, YLIMA CHARUGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, MAGALLY RINOL, LUIS MILLAN y KARIMAR FUENTES.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 1990, (caso: Manuel Santander contra Línea Aeropostal Venezolana), ratificado en sentencia del 11 de noviembre de 1993, estableció:
“(…) Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aun si este solo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto(…)”
De lo anterior, se evidencia que para la fecha en que el abogado EDGAR GUZMAN, interpuso el recurso de apelación, ya era apoderado del actor conforme a la copia certificada que cursa en autos; y de otra parte, en las actas procesales se observa que por auto de fecha 27 de junio de 2008, que cursa al folio 27 del expediente, se ordenó la reconstrucción del expediente por extravío, aunado a esto se observa del libelo de la demanda que es el abogado LUIS MILLAN, quien demanda en su carácter de apoderado de ANGEL SALOMON MUÑOZ VALOR, profesional del derecho que aparece como coapoderado en la copia certificada del poder que cursa en autos, todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado con lugar y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
-III-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS MILLAN inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 112.910, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL SALOMON MUÑOZ VALOR, antes identificado, y en consecuencia de ello, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oir la apelación propuesta por la representación de parte actora mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2009, que considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Queda revocado el auto del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 25 de Febrero de 2009, que niega la apelación.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.
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