REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP11-R-2008-000365

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Los ciudadanos KENNYS LÓPEZ TORRES, RAFAEL ALBERTO TIMAURE, RICHARD MUÑOZ GUEVARA, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, OSCAR SALAZAR ZAMBRANO, MAUDI FARIÑA y JOSÉ ALCALA, titulares de las cédulas de identidad números 10.925.182, 6.303.348, 13.121.082, 12.133.071, 8.533.686, 16.945.036 y 11.006.857 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ARGENIS RONDON e IVIS GARCÍA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.111 y 106.944.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil DEWRICA, C.A.-
REPRESENTANTE ESTATUTARIA DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI DE GALLARDO venezolana, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad nº 8.940.565, y debidamente asistida por el abogado ALQUIMEDES JOSÉ SIFONTES GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el nº 36.034.
TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA: La sociedad mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A..-
REPRESENTANTE DEL TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA: ISOLINA LONDON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 49.248.-
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: Homologación de transacción.
Mediante documento contentivo de la transacción celebrada entre los demandantes en este juicio, representados por su apoderado el abogado ARGENIS RONDON FERMIN y la demandada SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA C.A., representada por su apoderada la abogada ISOLINA LONDON, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con fecha 17 de febrero de 2006, y donde se acordó que a los por fines al presente juicio, los demandantes a través de su apoderado recibieron las sumas de dinero que se indican en dicha transacción y cuyos montos constan en las copias de los cheques emitidos en fecha 05 marzo de 2009, contra BANCO PROVINCIAL.
Revisada la misma, este Tribunal constata el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en este sentido se establece lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

“Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Al respecto, el literal b, del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que a continuación se enuncia:

“Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuera su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo des estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos”.



En sentido, previamente verificado el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios y que se encuentran discriminadas las concesiones reciprocas entre los accionantes y la demandada, acordando las partes un pago único a los actores por las sumas que se indican en el documento contentivo de la transacción, considera este Alzada que dicho acuerdo debe ser homologado, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes. Así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes ya identificadas, dándole autoridad de cosa juzgada. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado a quo para que proceda al cierre y archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Abog. Carmen García
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Carmen García