LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ASUNTO: FP11-R-2008-000327
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.112.638, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 98.844, quien actúa bajo su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil MORROCEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2.006, bajo el nº 5, Tomo 132-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA abogado en ejercicio EMEREGILDO DELGADO D`JESUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 101.023, sin apoderado o representante legal constituido en autos.
TERCERO INTERVINIENTE: sociedad mercantil CARTONES GUAYANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de septiembre de 1.994, bajo el nº 66, Tomo A- Nº 07.
REPRESENTANTE LEGAL: WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.112.638, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 98.844.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: Homologación de transacción.
Mediante documento contentivo de la transacción celebrada entre el demandante en este juicio, el abogado WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, y la demandada MORROCEL C.A., representada por su apoderado el abogado EMEREGILDO DELGADO D`JESUS,, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con fecha 17 de febrero de 2006 y donde se acordó que a los por fines de dar por terminado este juicio un acuerdo por la suma de Bs. 250.000,00 que el demandante recibió un primer pago de Bs. 100.000,00, mediante cheque contra CORP BANCA C.A., y que el monto restante le será pagado en la forma establecida en dicho documento.
Revisada la misma, este Tribunal constata el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en este sentido se establece lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
“Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Al respecto, el literal b, del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que a continuación se enuncia:
“Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuera su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo des estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos”.
En sentido, previamente verificado el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios y que se encuentran discriminadas las concesiones reciprocas entre los accionantes y la demandada, acordando las partes el pago a los actores por las sumas que se indican en el documento contentivo de la transacción, considera este Alzada que dicho acuerdo debe ser homologado, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes ya identificadas, dándole autoridad de cosa juzgada. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado a quo para que proceda al cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abog. Carmen Garcìa
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Carmen García
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