REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º y 147º
Puerto Ordaz, 18 de Marzo de 2009
Asunto Nº: FP11-R-2009-000040
Una (01) Pieza
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JHOAN ALEJANDRO PAUCAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.337.648.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS PATETE, AUDRIS MARIÑO, ELBA HERRERA, LEILA LEAL, YULIMAR CHARAGUA, MAGALLY FINOL, JETSY ROJAS, LENNYS ESPIN, MILAGROS CARDENAS, FRANCELIA PASTRAN, LISETT DURAN y GINETT CORTEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 39.017, 100.417, 93.273, 109.398, 93.696, 100.636, 107.658, 68.385, 83.095, 113.213, 119.763 y 101.828, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 14, Tomo A- N° 73.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PEDRO MANZANO y ADRIANA NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 30.350 y 65.440, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 12/02/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 11 de marzo de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamento su recurso de apelación en la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que la sentencia recurrida declaró la admisión de los hechos por parte de su representada CENTRO AUTOMITRIZ LOS SAMANES C.A., por haberse anunciado la audiencia el día 05/02/2009, a pesar de que la certificación de secretaría de la notificación realizada a la empresa fue hecha el 21/01/2009, por lo que habían transcurrido para la fecha del anuncio sólo ocho (08) días de Despacho, pues los días 02 y 04 de febrero no hubo despacho en el Circuito Judicial Laboral, que con ello se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, que aun cuando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como causa justificativa de la incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor en el presente caso se constató un vicio procesal por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada como fundamentos de la presente apelación, observa el Tribunal que en los artículos 130 y 131 de la Ley adjetiva laboral, se regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría sólo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales correspondientes. De todo ello se infiere que la presencia de las partes en la audiencia preliminar constituye, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias, a saber, en primero lugar en el caso del demandante, el desistimiento del procedimiento (artículo 130 LOPT); y por último en el caso del demandado, la confesión ficta (artículo 131 LOPT).
Ahora bien, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare la admisión de los hechos, en caso de que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior, sin embargo se hace necesario aclarar que dicha apelación resulta procedente cuando la incomparecencia se verifica en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, pues aun cuando de la norma contenida en el referido artículo se infiere que la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, debe considerarse que con la flexibilización del artículo 131 ejusdem establecida en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha consecuencia jurídica revestirá un carácter absoluto o relativo dependiendo de las circunstancias en que se genere, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efectos de emitir su decisión dos situaciones a saber: “…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto…” decisión ésta “… contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Establecido lo anterior, se verifica en el caso en estudio, que el hecho alegado por la parte demandada en la audiencia de apelación no se basa en el caso fortuito o fuerza mayor a que hemos hecho referencia, sino en un vicio en el proceso, que origino la consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, siendo entonces procedente el ejercicio del recurso de apelación una vez publicado el fallo por el cual se declara la admisión de los hechos; por cuanto efectivamente consta en la Resolución administrativa Nº 02-2009 llevada por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, que el día 04 de Febrero de 2009, se interrumpió el servicio de luz eléctrica en el palacio de justicia, a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y que dada las circunstancias de que había transcurrido aproximadamente una (01) hora sin que el mismo se hubiese restablecido, se procedió a interrumpir el despacho ese día, estableciéndose expresamente que dicha fecha no se computara a los efectos de los lapsos procesales, y se consideraron válidas las actuaciones realizadas hasta la hora de la suspensión. Verificada como ha sido los hechos alegados por la parte demandada recurrente, en cuanto a que efectivamente conforme a la señala Resolución Nº 02-2009, no ha debido computarse el día 04/02/2009 como día hábil comprendido dentro del termino de diez (10) días hábiles siguientes para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto la Resolución administrativa Nº 02-2009, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, dictada respecto a la sede de Puerto Ordaz, rige todo el Circuito Judicial Laboral de esa sede, por lo que la Coordinación Judicial no ha debido de sacar a sorteo para la celebración de la audiencia preliminar la presente causa, por no corresponderse el 05/02/2009 con el décimo día hábil siguiente a que se refiere la mencionada ley,
En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Alzada que en el caso sub examine se encuentra plenamente demostrado el vicio procesal consistente en el el computo de el día 04/02/2009, como día hábil, en contravención de lo establecido en la Resolución Nº 02-2009, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, que rige para el Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, por lo que resulta forzoso revocar la sentencia en la cual se declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar en todas y cada una de sus partes, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a quien le corresponda la presente causa una vez sorteada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-III-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con exclusión del mencionado Juzgado Tercero, debiendo el Tribunal a quien corresponda su conocimiento celebrar la Audiencia Preliminar, todo ello en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano JHOAN ALEJANDRO PAUCAR MARTINEZ, contra la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
La presente decisión tiene como base los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 128,131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . La Resolución Nº 02-2009 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
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