JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE SOLICITANTE:

Los ciudadanos: JUAN AQUILINO MEDRANO y YOLIBETH JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.939.517 y 11.516.110 respectivamente, (Sic…) ambos de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES DE
LOS SOLICITANTES: Los abogados: SAIDA MARTINEZ RON y MAYRA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.338 y 81.564 respectivamente.


MOTIVO: (Sic…) SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, seguida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA.


EXPEDIENTE: N° 09-3330.

Subieron a esta Alzada las actuaciones del expediente principal constantes de dos (2) piezas, contentiva una de ellas de la incidencia surgida en la causa principal, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, relacionadas con la solicitud de (SIC…) SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos JUAN AQUILINO MEDRANO Y YOLIBETH JOSEFINA GONZALEZ, supra identificados; en virtud del auto de fecha 19 de enero de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2009, por el solicitante JUAN AQUILINO MEDRANO, la cual corre inserta al folio 48, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 19 de enero de 2009.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -
Límites de la controversia

1.1. Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta.

Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, observa que dicho recurso surge como consecuencia de la decisión dictada en fecha 19/01/09 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, que corre inserta desde el folio 45 al folio 47 del presente expediente, mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación a la conversión en divorcio del procedimiento en cuestión, hasta tanto resuelva la incidencia surgida en autos, y que se encuentra en la etapa probatoria.

Así las cosas, con respecto a la decisión impugnada, entre las actuaciones remitidas a esta Alzada, se encuentran:

- Escrito fechado 08/06/07, contentivo de la solicitud de (Sic…) SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES…” formulada por los ciudadanos JUAN AQUILINO MEDRANO y YOLIBETH JOSEFINA GONZALEZ, con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; donde entre otros, de mutuo y común acuerdo deciden, respecto a la guarda de los niños JUAN MANUEL y JUAN SEBASTIAN MEDRANO GONZALEZ, de doce (12) y dos (2) años de edad, será ejercida por la madre, por cuanto el padre es quien se separara del domicilio conyugal; en cuanto al régimen de visitas, acuerdan en atención a los derechos que le asiste a los niños de compartir con ambos padres, fijan (Sic…) prudencialmente un régimen de visitas que cumplirá el padre, toda vez, que la guarda será otorgada a la madre de los niños, proponiendo un régimen lo bastante seguro cómodo y libre para los niños, respetando sus horas de sueño y actividades escolares. Con dicho escrito, los solicitantes acompañaron recaudos que corren insertos del folio 5 al folio 20, inclusive.

- Al folio 21, acta de Distribución de fecha 18/06/07, del cual se desprende que la presente causa tocó conocer al Juez 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogado JOSE LUIS GUERRA.

- Riela al folio 22, auto de fecha 18/06/07, por medio del cual el tribunal a-quo, admite la solicitud que encabeza las actuaciones de este expediente, declara la (Sic…) separación de cuerpos y de bienes en los términos y condiciones convenidas por los solicitantes de autos, y ordena notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual consta fue materializada en fecha 17/09/07.

- Cursa al folio 26, diligencia de fecha 13/06/08, suscrita por la ciudadana YOLIBETH JOSEFINA GONZALEZ, asistida por el abogado CESAR MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.457, donde solicita se apertura incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la situación en la que encuentra, respecto al (Sic…) “ejercicio y contenido de la guarda” expuesta en la causa. En cuanto a esta diligencia, el tribunal requirió aclaratoria a la solicitante mediante auto inserto al folio 27.

- Consta al folio 28, diligencia de fecha 10/07/08, suscrita nuevamente por la ciudadana YOLIBETH JOSEFINA GONZALEZ, asistida por el abogado CESAR MALAVE, supra identificado, donde explica el porque de la restablecimiento de la guarda y custodia de los menores de autos, conforme al convenio sostenido en el escrito de contentivo de su pretensión. Al respecto el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 15/07/08, negó tal petición, recordándole a la solicitante que en el (Sic...) libelo de separación de cuerpos y bienes, las partes fueron muy claros y acordaron de mutuo y amistoso que la custodia del niño y del adolescente de autos, será ejercida por la diligenciante; que de haber sido convenido por las partes extrajudicialmente fuera de lo acordado en su libelo, sería distinto, tendrán todos los recursos que ha bien tenga para hacer efectiva la restitución.

- Mediante escrito que cursa al folio 31, la ciudadana YOHIBETH JOSEFINA GONZALEZ, asistida por la abogada MAYRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.564, solicita la conversión en divorcio, previa notificación del ciudadano JUAN AQUILINO MEDRANO. En tal sentido, mediante auto de fecha 12/11/08, el tribunal a-quo, ordenó la notificación solicitada, así se evidencia a los folios 34 y 35.

- En fecha 12 de noviembre de 2008, tal como consta a los folios 32 y 33, la ciudadana YOLIBETH JOSEFINA GONZALEZ, otorga poder a la abogada MAYRA MARTINEZ, supra identificada.

- Mediante escrito presentado por la abogada MAYRA MARTINEZ DIAZ, identificada ut supra, entre sus peticiones, requiere se ordene restituirle a su representada, sus hijos JUAN MANUEL y JUAN SEBASTIAN; señalando que los mismos se encuentran retenidos en el domicilio del ciudadano JUAN AQUILINO MEDRANO; alegando entre otros, que dicho ciudadano, ha incumplido con el acuerdo establecido en la solicitud de (Sic…) separación de cuerpos y de bienes, por haber retenido de forma ilegal a los hijos de su mandante, y le ha negado el derecho que le asiste de mantener contacto directo con sus hijos. Este escrito riela inserto del folio 36 al folio 38, inclusive. Ante tal solicitud, tal como consta al folio 39, el tribunal a-quo, acordó la apertura de una nueva pieza donde se proveerá al respecto.

- Consta del folio 40 al folio 44, inclusive, escrito presentado por el ciudadano JUAN AQUILINO MEDRANO, asistido por la abogada SAIDA MARTINEZ RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.338, contentivo según el señalamiento del prenombrado solicitante, de la contestación a la demanda por (Sic…) “Restitución de Responsabilidad de Crianza” del adolescente JUAN MANUEL y el niño JUAN SEBASTIAN; que en su petitorio, solicita se declare improcedente dicha solicitud por ser impertinente la vía procesal empleada; se decrete la homologación de la solicitud de (Sic…) “Separación de Cuerpos y de Bienes, y se abstenga de homologar el acuerdo establecido en dicha solicitud, respecto al (Sic…) “Régimen de Crianza, Manutención, Régimen de Visita y todo lo que tenga que ver con el adolescente JUAN MANUEL y el niño JUAN SEBASTIAN, por las modificaciones sustanciales a las establecidas en el referido acuerdo; toda vez, que el niño y el adolescente se encuentran conviviendo con su persona, y no porque los (Sic…) “haya retenido de manera ilegal” ; y solicita, que por existir controversia, lo peticionado sea ventilado por otro juicio, como se ha hecho.

- Riela inserta desde el folio 45 al folio 47, inclusive, el auto impugnado de fecha 19/01/09, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, mediante el cual se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a la conversión en divorcio de la (Sic…) “separación de cuerpos y bienes” requerida por ambos solicitantes, identificados ut supra, hasta tanto sea resuelta la incidencia surgida en el caso de autos, la cual se encuentra aperturada a pruebas, a decir del tribunal a-quo. Sobre esta decisión recayó apelación formulada en fecha 22/01/09, por el ciudadano JUAN AQUILINO MEDRANO; oída en un solo efecto por el tribunal a-quo, cuyas actuaciones se ordenó su remisión al Tribunal de Alzada para su conocimiento mediante auto de fecha 19/02/09 y oficio Nro. 2009-10.775-2, de la misma fecha; así consta a los folios 48, 49, 58 y 59 de este expediente.

- Actuaciones en este Tribunal.

• Fijada la oportunidad para que tenga lugar el acto de formalización mediante auto de fecha 04/03/09, el mismo se realizó en fecha 12/03/09, previó anuncio de Ley, el cual fue declarado desierto, en virtud de la inasistencia a dicho acto, de la parte formalizante.
• Consta al folio 65, escrito de fecha 13/03/03, presentado por la apoderada judicial del ciudadano JUAN AQUILINO MEDRANO, donde expone los motivos, a su decir, de su inasistencia al acto de formalización fijado por auto de fecha 04/03/09, y a su vez, solicita el abocamiento del Tribunal, para que de oficio, se restituya (Sic…) “la situación jurídica infringida por el tribunal a-quo”.

- II -
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad del solicitante de autos, ciudadano JUAN AQUILINO MEDRANO, respecto al auto de fecha 19 de enero 2009, dictado en la (Sic…) SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES” formulada por los ciudadanos: JUAN AQUILINO MEDRANO y YOLIBETH JOSEFINA GONZALEZ, el cual riela inserto del folio 45 al folio 47 de este expediente, recurrido en apelación el 22 enero de 2009; donde el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, ante la petición de los prenombrados solicitantes, contenidos en escritos que cursan a folio 31, y del folio 40 al 44, inclusive, respectivamente; referente a la conversión en divorcio de su solicitud, al señalar que ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos, sin existir entre ambos reconciliación alguna; se abstiene (Sic…) “…de emitir pronunciamiento respecto a la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes, hasta tanto no sea resuelta la incidencia surgida y que actualmente fue aperturada a pruebas.”. Fundamenta el a-quo su decisión, en que debe respetar los acuerdos suscritos por las partes, donde pueden surgir incidencias dentro del año que establece la Ley para decretar la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes a petición de parte, que deben ser resueltas por el Juzgador en cuaderno separado antes de proceder a decretar la conversión en divorcio, toda vez, que la sentencia que se dicte en la causa principal, deberá arropar todos los acuerdos que hayan convenido los cónyuges en su libelo, respecto a sus hijos, citando para ello el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia de fecha 09/06/1982, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.

Efectivamente de las actas que encabezan estas actuaciones se desprende, que los ciudadanos JUAN AQUILINO MEDRANO y YOLIBETH JOSEFINA GONZALEZ, mediante escrito de fecha 08/06/07, y con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con los establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se le de curso al contenido de su escrito de (Sic…) “SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO”, que una vez admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, su solicitud sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Manifiestan en dicho escrito que en fecha 25 de enero de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, según acta de matrimonio que consignan marcada “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas del Caroní, Sector C-1, Manzana 27, Conjunto Residencial Florida Lake, Edificio 4, Torre L, Piso 2, Apartamento L-5, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; donde han vivido en armonía durante trece (13) años aproximadamente, procreando durante ese tiempo, dos (2) hijos que llevan por nombre: JUAN MANUEL y JUAN SEBASTIAN MEDRANO GONZALEZ, con doce (12) y dos (2) años de edad respectivamente. Que desde los primeros meses del año 2005, comenzaron a presentar serias desavenencias como pareja en virtud de las diversas diferencias de caracteres surgidas durante el curso de su vida matrimonial, que rompieron la armonía conyugal e hicieron imposible la vida en común, sin que hasta la fecha haya sido posible reanudarla; en consecuencia, de mutuo y común acuerdo han convenido en separarse (Sic…) “legalmente de cuerpos y bienes”, presentando tal solicitud para que se decrete (Sic…) “la separación de cuerpos y bienes”; manifestando que tal solicitud se regirá de acuerdo a lo establecidos en las cláusulas contenidas en el referido escrito, que este tribunal para evitar repeticiones tediosas e inútiles, y el desgaste jurisdiccional, da aquí por reproducidas. Donde entre otros, de mutuo y común acuerdo deciden, respecto a la guarda de los niños JUAN MANUEL y JUAN SEBASTIAN MEDRANO GONZALEZ, que la misma será ejercida por la madre, por cuanto el padre es quien se separara del domicilio conyugal; en cuanto al régimen de visitas, acuerdan en atención a los derechos que le asiste a los niños de compartir con ambos padres, fijan (Sic…) prudencialmente un régimen de visitas que cumplirá el padre, toda vez, que la guarda será otorgada a la madre de los niños, proponiendo un régimen lo bastante seguro cómodo y libre para los niños, respetando sus horas de sueño y actividades escolares.

Planteada como ha quedado el thema decidendum referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para resolver observa:

Como PUNTO PREVIO debe esta alzada sentar lo siguiente:

Una vez recibidas las actas que integran el presente expediente, este tribunal mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, fijó para el quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha del mismo, para que tenga lugar el auto de formalización del recurso interpuesto, con fundamento en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal acto no compareció el recurrente, como así se dejó constancia en acta inserta al folio 63. Consignando en fecha 13/03/09, tal como se desprende a los folios 65 y 66, escrito contentivo de los motivos, que a su decir, le impidieron concurrir al acto. Sin embargo, TAL ACTO NO ESTÁ DISPUESTO EN NORMA ALGUNA PARA EL CASO SUB EXAMINE, PUESTO QUE EL RECURSO EMERGIÓ DE UN INCIDENTE SURGIDO EN LA CAUSA PRINCIPAL, lo que hace, que este tribunal deje sin efecto el auto en cuestión. Siendo así, la incomparecencia de la parte apelante no produce efecto alguno, y así se decide.

Establecido lo anterior, entra esta Alzada a conocer el fondo de la controversia en aras de la economía procesal, y así evitar reposiciones inútiles que contrarían el espíritu del constituyente plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.

De la revisión de las actas procesales se observa, que mediante escrito fechado 08/06/07, los ciudadanos JUAN AQUILINO MEDRANO y YOLIBETH JOSEFINA GONZALEZ, con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan su solicitud de (Sic…) SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES…”; donde entre otros, de mutuo y común acuerdo deciden, respecto a la guarda de los niños JUAN MANUEL y JUAN SEBASTIAN MEDRANO GONZALEZ, que la misma será ejercida por la madre, por cuanto el padre es quien se separara del domicilio conyugal; en cuanto al régimen de visitas, acuerdan en atención a los derechos que le asiste a los niños de compartir con ambos padres, fijan (Sic…) prudencialmente un régimen de visitas que cumplirá el padre, toda vez, que la guarda será otorgada a la madre de los niños, proponiendo un régimen lo bastante seguro cómodo y libre para los niños, respetando sus horas de sueño y actividades escolares.

Es así, que la ciudadana YOLIBETH JOSEFINA GONZALEZ, mediante escrito que cursa al folio 31, manifiesta al tribunal a-quo, que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos, y no ha surgido entre ambos solicitantes ninguna reconciliación, por lo que, solicita la conversión en Divorcio, previa notificación del ciudadano JUAN AQUILINO MEDRANO. Quien mediante escrito de fecha 14/01/09, el cual riela inserto desde el folio 40 al folio 44, solicita al tribunal a-quo, se declare improcedente la solicitud de (Sic…) “Restitución de Responsabilidad de Crianza”, por ser impertinente la vía procesal empleada; se decrete la homologación de la solicitud de (Sic…) “Separación de Cuerpos y de Bienes, y se abstenga de homologar el acuerdo establecido en dicha solicitud, respecto al (Sic…) “Régimen de Crianza, Manutención, Régimen de Visita” y todo lo que tenga que ver con el adolescente JUAN MANUEL y el niño JUAN SEBASTIAN, por las modificaciones sustanciales a las establecidas en el referido acuerdo; ya que el niño y el adolescente se encuentran conviviendo con su persona, y no porque los (Sic…) “haya retenido de manera ilegal”. Asimismo, manifiesta que por existir controversia, lo peticionado sea ventilado por otro juicio, como se ha hecho.

En el caso sub examine, cuando el juez a-quo, procedió a pronunciarse en auto de fecha 19 de enero de 2009, con respecto a los pedimentos que le hicieran los ciudadanos JUAN AQUILINO MEDRANO y YOLIBETH JOSEFINA GONZALEZ, precedentemente identificados, mediante escritos que rielan al folio 31, y del folio 40 al 44, inclusive; para que se les declare su solicitud de “Separación de Cuerpos y de Bienes”; y se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a dicha solicitud, hasta tanto sea resuelta la incidencia surgida, aperturada a pruebas actualmente, según se desprende del auto en cuestión; argumentando para ello, en que debe respetar los acuerdos suscritos por las partes, donde pueden surgir incidencias dentro del año que establece la Ley para decretar la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes a petición de parte, que deben ser resueltas por el Juzgador en cuaderno separado antes de proceder a decretar la conversión en divorcio, toda vez, que la sentencia que se dicte en la causa principal, deberá arropar todos los acuerdos que hayan convenido los cónyuges en su libelo, respecto a sus hijos, citando para ello el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia de fecha 09/06/1982, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil; CON TAL INTERVENCIÓN NO PROVEYÓ SOBRE EL FONDO DE LO PRETENDIDO, solo fue un acto de ordenación material del proceso; es decir, lo que se conoce como acto de mero trámite.

En innumerables fallos, este Tribunal ha señalado lo siguiente:

“Respecto a los autos de mero trámite la Sala Constitucional ha sostenido:

“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”
(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)


En éstos autos, si el recurrente, en este caso la parte solicitante consideraba que tal actuación viciaba el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, EL CUAL ES LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; AL ESTARSE ANTE UNA POTESTAD CORRECTIVA O SANATORIA DEL PROCESO, QUE ES DIFERENTE CUANDO SON LAS PARTES QUIENES PROMUEVEN ESTA ACTIVIDAD.

Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in indicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.

El efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede él corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.”

Todo lo citado nos lleva a confluir, que el auto de fecha 19/01/09, inserto a los folios 45 al 47, inclusive, donde el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, ante la petición de los solicitantes de autos, se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a las aludidas peticiones, sobre la conversión en Divorcio de la “Separación de Cuerpos y de Bienes” de los ciudadanos JUAN AQUILINO MEDRANO y YOLEIBETH JOSEFINA GONZALEZ, hasta tanto sea resuelta la incidencia surgida; se trata de un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le dá el legislador en la norma supra comentada; INDEPENDIENTEMENTE QUE EN EL CASO DE AUTOS, TAL ACTUACIÓN SE CORRESPONDA O NO CON EL PROCEDIMIENTO; por lo tanto, no está entre los autos recurribles en apelación, sino que, debe ser revisado por quien lo dictó.

Por consiguiente el medio impugnatorio utilizado por la parte recurrente, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta; acotándose que si bien a las partes se le protege su derecho de acceso a la justicia, no por ello va a utilizarse los medios procesales en forma anárquica, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Todo lo precedentemente establecido nos lleva a confluir que la apelación de fecha 22 de enero de 2009 formulada por el ciudadano JUAN AQUILINO MEDRANO, supra identificado, en contra del auto de fecha 19 de enero 2009, debe ser declarada IMPROCEDENTE, confirmando el señalado auto recurrido por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

- III-
Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA APELACIÓN DE FECHA 22/01/09 interpuesta por el ciudadano JUAN AGUILERA MEDRANO, inserta al folio 48 de este expediente, en contra del auto de fecha 19/01/09, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, surgida en la (Sic…)SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentada por los ciudadanos: JUAN AQUILINO EDRANO y YOLIBETH JOSEFINA GONZALEZ; Supra identificadas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA EL REFERIDO AUTO DE FECHA 19/01/09, dictado por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por el ciudadano JUAN AQUILINO MEDRANO en fecha 22/01/09, por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora; todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abog.Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.

JPB*la*ym.
Exp. N° 09-3330.