REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2007-000220
ASUNTO : FP11-R-2008-000366


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MIRLA ROSA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.517.906.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN ROSA MOTA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.117.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y SERVICIOS J.M.V., C.A.
APODERADOS JUDICIALES: LICET MARTINEZ y ANGELINA PEREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.434 y 43.910, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 11 de Noviembre de 2008 por la abogada en ejercicio CARMEN MOTA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2008 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 18 de Marzo de 2009, a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad inicialmente prevista por esta Alzada, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo diferido el dispositivo del fallo por la mediana complejidad que el mismo acarrea, y fijado la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente y habiéndose dictado el mismo en la oportunidad prevista, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en base a los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, inició su exposición indicando que el presente recurso de apelación se ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de Octubre de 2008, en un procedimiento de calificación de despido incoada por mi representada la ciudadana Mirla Salazar contra la empresa “INVERSIONES J.V.M”, en el presente procedimiento el tribunal, una vez notificadas las partes y estando en la oportunidad de la primera audiencia preliminar se observa la incomparecencia del patrono y procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que cuando no comparece el demandado se toma como cierto los hechos. El Tribunal dicta una sentencia el 01 de Febrero de 2008, declara con lugar la calificación de despido y procede en la dispositiva a ordenar el reenganche de mi representada y ordena el pago de los salarios caídos. Y en caso que el patrono insista en el despido debe cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125. Se notifica a las partes de la sentencia y una vez notificadas y vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes quedando firme la sentencia, se procede a ir a la fase de ejecución. Estando en la fase de ejecución forzosa el tribunal procede a dictar una nueva sentencia, que es la sentencia recurrida, sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2008 donde modifica, altera y cambia el dispositivo de la sentencia dictada el 01 de Febrero de 2008. En esa sentencia, en la sentencia recurrida establece que mi representada no tiene lugar el procedimiento de estabilidad previa las pruebas aportadas por el patrono en la fase de ejecución. Cabe destacar ciudadano juez que es una sentencia definitivamente firme que si el patrono sentí inconformidad con lo establecido en la dispositiva porque se le habían violados los derechos constitucionales, debía ejercer los recursos establecidos en la ley, se vencieron los lapsos no se ejerció ningún recurso y el patrono en la fase de ejecución no podía adicionar ninguna promoción de prueba y mucho menos el tribunal de sustanciación a valorarlas. En la sentencia recurrida establece el Tribunal Sexto de Sustanciación que vistas las pruebas aportadas por el patrono él va a modificar y adecuar la sentencia y procede a establecer que no existe calificación de despido, que no debe ordenarse el pago de los salarios caídos, que no debe ordenarse el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125. Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo que la sentencia no puede ser modificada por los jueces, una vez que haya sido debatida la controversia, también establece el artículo 11 que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios y que deben ceñirse a los procesos establecidos. Si existió un procedimiento y el tribunal en fecha 01 de Febrero de 2008 estableció como cierta la relación laboral, como cierto el despido injustificado y ordena el pago de los salarios caídos a favor de mi representada, mal podía el tribunal de sustanciación proceder a reformar esa demanda, tolera o aceptar esta aptitud del tribunal es violar el debido proceso, es violar las garantía establecidas en la constitución que amparan a los justiciables. Establece también la sentencia recurrida que luego de varias fases de conciliación y vistos los puntos controvertidos, el patrono en la primera sesión insiste en el despido lo que da derecho a mi representada a recibir la indemnización establecida en el artículo 125, tres meses después de la conciliación en la fase de ejecución el tribunal procede a modificar la sentencia dictada el 01 de Febrero. En consecuencia solicito al tribunal se sirva revocar la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2008 y se deje firme la sentencia dictada el 01 de Febrero de 2008.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO


Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación actoral en la presente causa, pudo constatar esta superioridad que la apelación planteada por la parte recurrente se refiere a la modificación que hizo el tribunal de la recurrida a la sentencia firme dictada por ese mismo tribunal en fecha 01 de Febrero de 2008. Igualmente, se pudo verificar que se trata de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al haber insistido el patrono en el despido.

Plantea la parte recurrente la inmutabilidad de la cosa juzgada, y a tal efecto el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que el tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz , dictó sentencia de mérito en la presente causa, en fecha 01 de Febrero de 2008, tal como consta de los folios 19 al 21 del expediente, ya que los lapsos recursivos contra esa sentencia transcurrieron sobradamente sin que las parte ejercieran recursos contra ella, motivo por el cual la mencionada sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada al haber quedado definitivamente firme, y no ejercer las partes ningún recurso contra ella

En el caso denunciado por la recurrente, efectivamente en sentencia dictada por el juez de la recurrida de fecha 10 de Octubre de 2008 cursante a los folios 82 al 84 del expediente, el Juez Sexto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; modificó los conceptos sentenciados, y con ello modificó la sentencia proferida por él, procediendo con ello a modificar la sentencia dictada y que había quedado firme, violando con ello el principio de inmutabilidad de la sentencia y de la cosa juzgada.

Habiéndose verificado de esa forma la denuncia planteada por la parte recurrente, no queda a este juzgado superior mas que declarar con lugar la denuncia planteada y anular el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz de fecha 10 de Octubre de 2008.

En otro orden de ideas, pudo verificar esta superioridad, que la presente causa se encontraba en fase de ejecución de un procedimiento de calificación de despido, en el cual la parte demandada en su escrito cursante al folio 41 al 42 del expediente persistió en el despido de la solicitante, todo de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Procediendo, en consecuencia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz a fijar una serie de actos conciliatorios entre las partes, a los efectos de que ellos conciliaran la ejecución de la sentencia, sin lograrse dicho cometido.

Establece el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “
Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Y en la interpretación de este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 3.284, de fecha 31 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual tiene aplicación ex nunc, manifestó:

“…De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala)
Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…”.

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia Número 937, de Fecha 09 de Mayo de 2006, aclaró la sentencia Número 3.284 de fecha 31 de Octubre de 2005, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem, que señalan lo siguiente: Artículo 152: “La audiencia será presidida personalmente por el juez de juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia, oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”…”Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido. A fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que correspondan pagar al trabajador. Así se decide.
En ese orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá los siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la Solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tiene lugar ante el juez de juicio o el Juez Superior –este luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.
3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo…”.

Del extracto de las sentencias anteriormente mencionadas, la Sala Constitucional pasó a establecer, en forma clara el procedimiento a seguir en caso que se plantee por parte del patrono su persistencia en el despido y éste proceda a la consignación de las prestaciones sociales en un procedimiento de calificación de despido, y si parte accionante manifiesta su inconformidad con las cantidades consignadas, tal como lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el procedimiento anteriormente enunciado. Así se decide.

Conforme a la doctrina y al criterio vinculante de las sentencias antes mencionadas, resulta forzoso para esta superioridad remitir las presentes actuaciones a los tribunales de Juicio, para que previa distribución entre ellos se de continuidad al procedimiento aquí establecido y proceda a establecer los montos que le corresponden a la parte actora, en virtud de la persistencia del patrono en el despido en la fase de ejecución. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de Octubre de 2008; en consecuencia, se ANULA la referida decisión; así como todas las actuaciones cursantes en el expediente a partir del 04 de Julio del año 2008; por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, para que remita el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de que se distribuya la presente causa en los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial; a los efectos de darle continuidad al procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo. A los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada se ordena la notificación de ésta por no haber asistido a la audiencia de apelación, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, por cuanto, ésta sí estuvo presente en la audiencia.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 165, 177 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN GARCIA.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA MAÑANA (2:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN GARCIA.

RALR/25032009