REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000041
ASUNTO : FP11-R-2009-000041

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.381.142
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO SIERRA, RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO y GRANADA CORDOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30361, 6.308 y 124.651 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRANITOS DEL ORINOCO, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 12 de Febrero de 2009, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 12 de Diciembre del 2008, por la ciudadana GRANADA CORDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de La decisión dictado en fecha 1º de Diciembre de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SPRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL CIUDAD BOLÍVAR mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano JOSE RAFAEL MALPICA contra la Empresa GRANITOS DEL ORINOCO (ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles once (11) de Marzo de los corrientes, a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en base a los siguientes términos y consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad acordada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo, que el 16 de noviembre del año 2008, procedió en nombre de su representado a intentar formal demanda en contra de la Empresa GRANITOS DEL ORINOCO y posterior a ello, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Sede en Ciudad Bolívar, procedió a dictar un despacho saneador conforme a lo previsto en el artículo 123, ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Así pues, arguyó que en fecha 26 de noviembre de 2008, procedió a darse por notificada de la subsanación que debía efectuar; por lo que –según su decir- procedió efectivamente a realizar la subsanación del libelo de demanda en fecha 28 de noviembre del mismo año. De igual modo, manifestó, que en fecha 01/12/2008, el Tribunal de la Causa decretó la Perención, por no haber subsanado la demanda dentro del lapso legalmente correspondiente. En razón de ello, solicitó ante esta alzada la revisión minuciosa de los cómputos de la fecha en que realizó la subsanación, la cual –según su decir- se efectuó al segundo día del lapso legal dentro del lapso de los dos días

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte demandante recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, procede esta superioridad a examinar el contenido del despacho saneador de fecha 20/11/2008, cursante al folio catorce (14) del presente expediente conjuntamente con el escrito de subsanación cursante al folio veinte (20) de la misma pieza; para precisar si la parte accionante ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Primera Instancia, que haga procedente la apelación y permita acordar a esta alzada la admisión de la demanda interpuesta.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente del despacho saneador dictado en fecha 20/11/2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, aprecia esta alzada, que el mismo se refiere concretamente a inclusión del cálculo de las prestaciones sociales en el cuerpo del libelo de la demanda “por cuanto éste forma parte del petitorio y no puede ni debe ser considerado como un simple anexo, debe precisar los conceptos reclamados, especificarlos, y no generalizarlos… a fin de revisar su carácter legal..”; asimismo, insta a la parte demandante a señalar la dirección exacta del demandante, “pues no se considera el domicilio procesal como su dirección conforme a lo previsto en el artículo 123.5.” (sic).
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, luego de darse por notificada en fecha 26/11/2008 procedió a consignar escrito de subsanación de fecha 28/11/2008; mediante el cual sostiene “de la nota argumental del despacho saneador dictado se señala el incumplimiento del artículo 123 ordinal 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo consta de autos que en la oportunidad de intentar mí demanda señalé expresamente la dirección procesal, dirección residencial, profesional y dirección electrónica…. De lo expuesto en antelación supra y a los solos efectos de imbricar el presente proceso indico que mi representado tiene por residencia: …” (sic). Así pues, del análisis de éste primer punto, aprecia este juzgador que la representación actoral en su libelo de demanda se limitó únicamente a señalar el domicilio procesal o dirección del Escritorio Jurídico que tiene ha bien representar al Ciudadano JOSE RAFAEL MALPICA, sin mencionar la dirección del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 123, ordinal 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia observa este despacho, que en el escrito de subsanación inserto en autos, la representación actora efectivamente subsanó la referida omisión, señalando como domicilio del demandante: “El Barrio Angosturita II, Calle Los Próceres, Casa S/N, exactamente detrás de la Escuela Básica de Angostura de esta Ciudad”. No obstante a ello, es preciso resaltar con el contenido del ordinal 05 del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador prevé poner en práctica el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante o solicitante debe necesariamente dejar constancia en el expediente de su dirección a los efectos de que se haga necesaria su notificación, aun si se toma en cuenta que a la luz del artículo 7 ejusdem, “una vez notificadas las partes quedan a derecho”.

Como corolario de lo anterior, evidencia esta alzada, que con respecto al segundo punto de la subsanación, referido a la inserción del cálculo de las prestaciones sociales en el cuerpo del libelo de la demanda a fin de revisar su carácter legal, colige este sentenciador, que de conformidad con el escrito de subsanación antes mencionado, la representación judicial de la parte actora no hizo alusión alguna en relación con las inclusiones que le fueron inquiridos por el Tribunal A-quo; necesarias éstas para que el juzgador pueda verificar la legalidad y procedencia de los montos y conceptos reclamados, así como para que la parte demandada pueda ejercer el derecho a la defensa. Así pues, observa este Tribunal Superior que en la oportunidad de la demanda, la representación actoral, se circunscribió exclusivamente a señalar el salario mensual básico para cada año de servicio, el salario diario normal, la fracción de utilidades, la fracción de prestaciones, así como el salario integral, procediendo a razón de ello a reclamar la suma total montante de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DOS CON ONCE CENTIMOS (Bs. 16.602,11); consignando a su vez como anexos al libelo de demanda una serie de Planillas Contables de Cálculo de Prestaciones Sociales, suscritas por el Lic. JOSE LUIS MADRIZ en su carácter de Contador Público; lo cual en modo alguno puede ser considerado como petitorio si se le incluye a la demanda como anexo. Igualmente observa esta superioridad, que en la oportunidad de subsanación, la representación actoral no hizo alusión alguna en relación con los detalles de inclusión, que le fueron inquiridos por el Juez A-quo; más que necesarios para determinar la legalidad y procedencia de los montos y conceptos reclamados, así como para que la parte demandada pueda ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa.

Así pues, con el examen de los requerimientos objetados por el a-quo se concluye efectivamente que en el libelo de la demanda no se expresó con la suficiente claridad los datos necesarios, que fueron advertidos en el despacho saneador, y que el accionante subsanó de manera parcial; lo cual efectivamente imponía al juez a-quo la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción a tenor de lo establecido por la Ley adjetiva Laboral en su artículo 124; decisión que esta alzada comparte a constatar que efectivamente existen las omisiones delatadas por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar y que tales omisiones no fueron debidamente subsanadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden, considera preciso este Tribunal Superior Primero del Trabajo traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 248, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005, Caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A:
“Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. .. Omissis…
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”


Consecuente con lo expuesto, y en aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, el artículo 257 de nuestra Carta Magna prevé al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que, para que éste pueda cumplir tan elevado cometido, debe necesariamente ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador como mecanismo garante del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes.
Así pues, tenemos, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; por cuanto no resulta suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso; constituyendo pues, una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
No obstante todo lo anteriormente expuesto, es preciso dejar claramente establecido a la parte actora, que en este juicio puede inmediatamente proceder a introducir una nueva demanda sin esperar el cumplimiento de ningún plazo; como sí efectivamente lo previó el legislador para los casos de incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Así las cosas y en razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente quedando confirmado el auto recurrido; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de Diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE MALPICA. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.041.642, en contra de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO (suficientemente identificada en autos).

TERCERO: Se orden la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez hayan vencido los lapso de Ley.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 15, 242, 523, y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN GARCIA.

RALR/18032009