REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2005-000194
ASUNTO : FP11-R-2007-000373
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ALI GIRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-765.176.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY RAMON IBARRA URABAC, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.92.519.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA; C.V.G.
APODERADOS JUDICIALES: KEILA GIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31.694.
CAUSA: CALIFICACION DE DESPIDO.-
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por inhibición decidida por esta superioridad y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2009, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 08 de Octubre 2007, por el ciudadano FREDDY RAMON IBRRA URABAC, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Previo abocamiento del Juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO en fecha 17 de Diciembre de 2008, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes (02) de Marzo de 2009, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así pues, habiendo sido celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la oportunidad antes mencionada, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de exponer los fundamentos de su recurso, manifestó que apela de la sentencia de fecha 01 de Octubre de 2007, del Juzgado cuarto de juicio que acordó la caducidad de la acción ya que esa sentencia viola normas de orden público, normas constitucionales como el artículo 49, numeral 4to y 8vo de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que mi defendido tiene derecho a ser juzgado por su juez natural, en este caso estamos en presencia de un trabajador de la Corporación Venezolana de Guayana quien era ara el momento de ser despedido, el secretario de organización del sindicato SUTRACVG, el 5 de Abril del año 2004, era el secretario de organización del sindicato y al momento de ser despedido tenía un salario de (Bs. 466.000,00) mensuales, inferior al que estipulaba en esa oportunidad la misma ley Orgánica Procesal del Trabajo, que era sobre (Bs. 633.000,00) que le confería al trabajador una inamovilidad relativa. Aquí estamos en presencia de un trabajador que tiene doble inamovilidad, una inmovilidad absoluta conferida por el fuero de ser el secretario de organización del sindicato de SUTRACVG, y otra por el decreto presidencial de esa fecha en razón del salario. El trabajador en tiempo oportuno de fecha 20 de Abril de 2004, ocurre por ante la inspectoría del trabajo para interponer un recurso de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de que la C.V.G. en fecha 05 lo despidió, le dio una carta de despido a mi mandante por cuanto habían establecido un convenio a través de la cláusula número 56 de la convención colectiva donde los trabajadores que estaban disfrutando de la pensión de vejez se acogieran a esa cláusula iban a gozar del cuádruple de las prestaciones sociales, anteriormente era el doble de las prestaciones sociales, en este caso era el cuádruple. Quiero señalar que desde el año 1994, mi mandante estaba cobrando la pensión de vejez y seguía trabajando, porque era una cualidad que existe en la C.V.G., ellos cobraban su pensión de vejez por el Seguro Social y eran trabajadores activos. En razón de ello al finalizar todo el procedimiento donde la empresa participó la ciudadana inspectora del trabajo declaró que en esa oportunidad la falta de jurisdicción y señala en esa oportunidad que las partes no establecieron de manera expresa e inequívocamente la modalidad, lapso o fecha cierta de la materialización de la terminación de la relación laboral para los casos terminados por la cláusula 56 convencional, y en razón de ello que el inspector del trabajo remite el 23-06-2005, para la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos en la jurisdicción del juzgado laboral, una vez que es remitido la juez reconoció que no tenía jurisdicción, va a consulta la Sala Política Administrativa y ésta declara que sí tiene jurisdicción. Debo señalar allí con respecto a lo que determinó la Sala Político Administrativa, que sí tiene jurisdicción para conocer de la aplicación del reenganche y pago de salarios caídos y el tribunal tomando cono referencia la decisión tomada por la Sala Político Administrativa estableció que mi mandante, su acción había caducado, porque la juez se basa en el articulo 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que son cinco (5) días para interponer cualquier reclamo y estamos hablando de un trabajador que goza de inamovilidad relativa como es nuestro caso, entonces la juez aplicó falsamente el artículo 187 cuando debió aplicar el artículo 454 que era el que le correspondía a mi mandante por cuanto estaba amparado por un fuero sindical producto del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el TSJ señala el artículo 29 de la Ley Orgánica de Tribunales del Trabajo subraya de las estipulaciones del contrato de trabajo en el numeral cuarto, dijo sí tiene jurisdicción artículo 29 ordinal cuarto y en negrilla está de las estipulaciones del contrato de trabajo. No estamos ciudadano juez, que se va a conocer una causa desde el principio sino que la juez de juicio debió valorar fue lo que las partes, la inspectora del trabajo no determinó. Por qué el trabajador salió, qué es lo que quisieron decir las partes en la interpretación de esa cláusula, y no irse a la aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la aplicó falsamente causándole un daño y perjuicio a mi mandante porque quedó en estado de indefensión, él como secretario de organización del sindicato cuál era el ente donde debía recurrir en ese momento que fue despedido, su ente competente era la Inspectoría del Trabajo. La Inspectoría del trabajo posteriormente remite el expediente para acá quedando el trabajador en estado de indefensión y aplicó la juez una falsa interpretación del artículo 187 en lugar de aplicar el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto mi mandante gozaba de doble inamovilidad absoluta, en todo caso él no podía acudir al tribunal del trabajo para que le calificaran el despido, porque si eso fuera así, entonces qué sentido tiene la Inspectoría del Trabajo. El fue despedido el 5 de Abril de 2004 y tenía 30 días para comparecer por ante la Inspectoría y compareció el 20 de Abril, en tiempo superhábil. No se le debió aplicar a mi mandante el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por eso es que apelo la decisión por falsa aplicación, porque la juez violó el debido proceso.
Por su parte, la representación judicial de la Empresa demandada ratificó todos y cada uno de sus partes los argumentos de la Corporación en cuanto a la caducidad de la presente acción invocados desde la primera oportunidad inclusive que se realizó la primera audiencia preliminar, toda vez que fui notificada en Octubre del año 2006 mediante un procedimiento de calificación de despido, sobre esa base del artículo 187 en adelante, visualizado que la misma norma establece el lapso para interponer la presente acción, se verificó que efectivamente estaba afectada de caducidad y así lo hicimos saber en un escrito que se presentó en aquella oportunidad solicitando la inadmisibilidad de la acción por cuanto estaba afectada de caducidad. Revisando las actas, ciertamente es un procedimiento que viene de la Inspectoría del Trabajo donde se llevó en todas sus instancias un procedimiento de inamovilidad por cuanto el demandante alegaba estar investido de inamovilidad tal como lo acaba de alegar su abogado. Concluyendo la Inspectoría del Trabajo que ellos que había una falta de jurisdicción para hacer una interpretación de una cláusula de la convención colectiva. SIn embargo, cuando el expediente es remitido para la sede jurisdiccional, el expediente es admitido bajo la denominación de la calificación de despido. No obstante esto, no se observa de las actas del expediente que la parte actora haya apelado, aun teniendo oportunidad para hacerlo de ese mencionado auto de admisión, de ello de haber apelado en su oportunidad de considerar que estaba erradamente admitida la solicitud que estaba ingresando por la vía de la Inspectoría. Sin embargo, ello no ocurrió, siguió el proceso bajo la figura de la categoría o concepto de la calificación de despido con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempladas para la calificación de despido, por eso es que mi representada en todo momento ha alegado y ha ratificado en esta oportunidad la caducidad de la acción en un fundamento del 187 y el particular establecido en la Ley Procesal del Trabajo para la estabilidad del trabajo. Igualmente en toda oportunidad que hemos acudido en este proceso, ya llevamos 4 0 5 años en esto, hemos mantenido y sostenido y así lo hemos probado en las actas de este proceso que en ningún momento hubo el despido del seño ALI GIRON. El Señor ALI GIRON, ciertamente pertenecía al sindicato y la organización sindical junto con C.V.G. en el año 2003, suscribieron un acta donde vista que en esa oportunidad habían 122 personas que estaban ya gozando de la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos de edad y cotizaciones y que aún permanecían en la nómina activa de la corporación se llegó al acuerdo entre C.V.G. y la organización sindical de que una vez depositada la convención colectiva que estaba en esos momentos en trámites serían canceladas las prestaciones sociales tipo cajita feliz, un pago del cuádruple de las prestaciones sociales y un bono de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Depositada la convención colectiva de trabajo tal como lo establecieron en actas las partes, incluso esa acta fue firmada por el señor ALI GIRON y allí consta en el expediente en original y la cual nunca se opuso a la firma de la misma, se determinó el ago de las prestaciones sociales una vez depositada la convención colectiva. Si nos vamos a la Ley Orgánica del Trabajo la propia norma nos establece que solo procede el pago de las prestaciones sociales una vez terminada la relación de trabajo, con ello se le pasó la notificación a este grupo de 122 personas notificándoles que vista el depósito de la convención culminaba la relación de trabajo que existía entre C.V.G. y ese grupo de personas, entre los cuales tenemos al señor ALI GIRON así como dos casos mas que están en tribunales y que están ya resueltos, con ello quiero significar que en ningún momento hubo el despido, ello fue demostrado en autos y con ello quiero demostrar que efectivamente existe un acta debidamente suscrita y quiero ratificar en primer lugar que sea ratificada y confirmada en todas sus instancias y en todas sus partes la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia y en segundo lugar se confirme la caducidad de la acción.
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte actora durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, encontrando que la misma está fundamentada en la falsa aplicación de el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante tales circunstancias, este sentenciador se vio en la necesidad de revisar la sentencia proferida por el juzgado de la recurrida encontrando lo siguiente:
DE LA CADUCIDAD
Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la demandada, como es la caducidad de los derechos del trabajador, antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto.
Con respecto al lapso que establece la ley a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos el mismo esta regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 187 el cual establece:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. (Negrillas del Tribunal)
En otro orden de ideas, el jurisconsulto José Melich Orsini en su edición titulada La Prescripción Extintiva y la Caducidad señala que la caducidad “la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del especifico comportamiento previsto durante el preciso termino prefijado por una norma…”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció lo siguiente con relación a la caducidad de la acción:
“(…) una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.
… siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (Resaltado del Tribunal).
Visto el criterio ut supra esgrimido, y luego de una revisión minuciosa de las probanzas cursantes en autos se pudo constatar que si bien es cierto que la parte actora interpuso una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la misma lo hizo fuera del lapso que manda la Ley la cual establece cinco (5) días a partir de la terminación de la relación de Trabajo, que en el presente caso sucedió en fecha 04 de abril de 2004, cuando el accionado, ceso su relación con el ciudadano Inocentes Fuentes, desde ese preciso momento la parte actora tenia cinco días para ejercer su derecho si así lo considerara, pero efectivamente el actor interpuso su solicitud ante la Inspectoria de Trabajo en fecha 28 de abril de 2004, lo cual cursa a los folios 01 y 02 del presente asunto, evidenciándose que la misma fue introducida vencido el lapso establecido por la ley, ya que si contamos desde la fecha de la terminación de la relación laboral (04 de abril de 2004), cinco días hábiles, estaríamos hablando que el mismo tenia que se interpuesto hasta la fecha 09 de abril de ese mismo año, y la solicitud fue introducida en fecha 28 de abril de 2004, habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta el momento de interposición de la solicitud dieciocho (18) días hábiles, por ende, se sobre entiende que el lapso que señala la ley in comento, en su articulo 187, ya había caducado, por lo que este sentenciador mal puede declarar procedente la presente solicitud cuando desde su origen se estaba en presencia de la caducidad de la acción, en virtud que el actor no tuvo interés en el ejercicio de la misma dentro del termino prefijado, lo cual acarrea la perdida del goce de la acción (reenganche y cobro de salarios caídos), por lo que la única manera de poder evitarla, es cumpliendo dentro del respectivo lapso, el acto cuya omisión produce la consumación de la caducidad, en consecuencia este Tribunal declara la Caducidad de la Acción de conformidad con lo establecido en el articulo 187 y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
Evidenciándose del extracto de la sentencia indicada, que efectivamente el juez de la recurrida decretó la caducidad del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano ALI GIRON.
Respecto a la caducidad La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, Caso RICHARD JHONATAN LEON contra SUPRACAL, C.A., manifestó lo siguiente:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.
Por otro lado manifestó el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona lo siguiente:
“La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija sí un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público”.
Al revisar la causa incoada por el ciudadano ALI GIRÓN, así como la decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró la competencia de los juzgados del trabajo para conocer de los asuntos contenciosos; no le queda mas a esta superioridad que declarase competente para conocer del presente caso, y en virtud de ello, es obligatorio para los jueces del trabajo aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los asuntos puestos en su consideración.
En aplicación de la Ley Procesal Vigente, la misma estipula un procedimiento judicial contemplado en los artículos 187 y siguientes, referidos al procedimiento de estabilidad laboral el cual contempla un lapso de cinco (5) días para interponer el interesado su recurso de solicitud de calificación de despido, so pena que de superarse el lapso establecido se incurra en la institución de la caducidad.
Efectivamente desde el día que alega el actor del despido hasta la fecha que interpuso su solicitud transcurrieron sobradamente más de cinco (5) días, lo cual conlleva a declarar, como así lo hizo el juez de la recurrida, que la solicitud del ciudadano ALI GIRÓN efectivamente le operó la caducidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CON LUGAR la caducidad de la acción, que por Calificación de Despido interpuso el Ciudadano ALÍ GIRON, en contra de la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G (ambas partes suficientemente identificadas en autos).
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA
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