REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001625
ASUNTO : FP11-R-2008-000104
Visto el escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2009, suscrito por el abogado LUIS LOPEZ MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, mediante el cual solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Febrero de 2009, por este Juzgado; específicamente en cuanto a que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, aclare el siguiente punto: que se ordena cancelar en la última fracción de mas de siete (07) meses, 19 de Junio de 2008 hasta 15 de Febrero de 2003, solo treinta y cinco (35) días, siendo lo correcto la cantidad de setenta (70) días entre prestación de antigüedad y antigüedad complementaria de dos (2) días adicionales por año, por cuanto al cambio de régimen prestacional, ya la actora tenía más de seis (06) meses de relación de trabajo, lo que le hace acreedora de sesenta (60) días como efectivamente este tribunal corrigió; pero con posterioridad a esto por cada año sucesivo o fracción superior a seis (06) meses se le debe cancelar sesenta (60) días mas de antigüedad complementaria, toda vez que –según su decir- solicita la ampliación de la sentencia sin que la misma implique modificación de la sentencia definitiva emitida por este Juzgado.
Respecto a la solicitud de ampliación que antecede, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Ahora bien, la finalidad de la aclaratoria y ampliación es garantizar la correcta ejecución del fallo, más que corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o de la decisión; esta circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama claro sobre la sentencia, que le permita finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria y ampliación no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos, y aunque el pedimento efectuado no constituya una critica; tal circunstancia no se subsume a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues, considera esta alzada que la sentencia cuya ampliación se solicita, es suficiente, es decir, se basta así misma, es suficientemente clara en su contenido y alcance, y ella debe recaer sobre lo ordenado expresa y claramente en la misma.
Como consecuencia de lo antes expuesto y por no ajustarse la ampliación solicitada a la norma legal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de este juzgador dicha solicitud pretende se declare unos días, que según el solicitante, no le fueron incluidos , ello conllevaría una modificación o reforma de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 26 de Febrero de 2009, es por lo que, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz NIEGA, la solicitud de ampliación, presentada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 03 de Marzo de los corrientes. ASI SE DECIDE.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Superior Primero del Trabajo
Dr. Rene Arturo López Ramo
La Secretaria de Sala
Abog. Carmen García.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM)
La Secretaria de Sala
Abog. Carmen García.
RALR/13032009
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