REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FC13-X-2008-000030
ASUNTO : FP11-R-2008-000240
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS SALAZAR, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.936.690.
APODERADOS JUDICIALES: WILMER LYON BASANTA, DANIEL GIL PARRA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO y ALISSON J. BRUCES venezolanos, actuando en su condición de Procuradores del Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.078, 44.075, 75.335 y 124.642 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CVG VENALUM, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nro. 33, Tomo 36-A
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER JOSE MARRON GONZALEZ, GABRIEL JESUS FARIA MARCANO, ANTONIA GABRIELA WALLS FERNENDEZ, ALBERTO JOSE CASTELLANO, JAVIER JOSE GOMEZ MARRON y STEFAN JAMBAZIAN venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.133, 54.950, 113.143 y 45.742 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 07 de Julio de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 02 de Junio de 2008 por la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogado en ejercicio STEFAN JORGE JAMBAZIAN, en contra de la decisión de fecha 26 de Mayo de 2008 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; mediante la cual se declaró la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, teniéndose en consecuencia por contradichos en todas y cada una de sus partes los hechos. Declarándose concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por la parte demandante a los fines de su admisión, y evacuación por ante el Tribunal de Juicio; debiendo la parte demandada consignar el correspondiente escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Previo abocamiento del Juez, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles cuatro (04) de Marzo de 2009, a las dos y treinta de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevo a cabo en la oportunidad antes mencionada, tal como se resume en el acta que antecede; en tal sentido, es por lo que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en base a los términos y consideraciones que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte accionada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
a.- Manifestó el Abogado GABRIEL FARIA que el recurso de apelación interpuesto en la presente causa deviene de un caso fortuito o de fuerza mayor; en tal sentido, explico que para la fecha efectiva de apertura de la audiencia preliminar, vale decir, 26-05-2008, su persona sufrió una enfermedad cuando se trasladaba a primera hora de la mañana a buscar en su domicilio al Abogado STEFAN JAMBAZIAN para acudir juntos a la audiencia. Explicó que una vez encontrándose juntos procedieron a realizar algunas diligencias, a desayunar; y que siendo aproximadamente las ocho y quince de la mañana (8:15 AM) u ocho y treinta de la mañana (8:30 AM) cuando tenían previsto dirigirse hacia el Tribunal, comenzó a sentirse peor por lo que al no poder ni siquiera manejar bien y sentirse un poco nervioso y sudoroso decidió acudir al centro asistencial más inmediato al sitio en que se encontraban (alrededores del Terminal de San Félix) para que lo atendieran haciéndose poco más de las nueve de la mañana.
En este mismo orden, arguyó que encontrándose en el Centro Clínico, fue hospitalizado y atendido por el Dr. LUIS HERNANDEZ, quien a su vez le dio un Informe Medico el cual consigno en la oportunidad de la audiencia de apelación conjuntamente con los exámenes que le fueron realizados, de los cuales –según su decir- se evidencian los valores alterados y las dolencias señaladas, así como la Historia Clínica correspondiente a su persona, presentado en copia simple por encontrase el original en resguardo de la Institución. En esta oportunidad, promovió la testimonial del Medico Tratante Dr. LUIS HERNANDEZ a los fines que interviniera en la audiencia de apelación, ratificando los documentos antes mencionados. Finalmente, solicitó la declaratoria Con lugar del presente recurso de apelación y la correspondiente reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de exponer sus defensas, argumentó que de las actas del expediente se desprende instrumento poder en cual es posible –según su decir- apreciar que en la causa existen tres apoderados judiciales y que tomando en cuenta los lapsos que se le conceden a las partes para acudir a la celebración del acto y que ya le presente causa había sido repuesta a la celebración nuevamente de la audiencia preliminar. Así pues, argumentó que cuando la parte recurrente alega la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la jurisprudencia del 06 de marzo de 2007 en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 270, se ha establecido –según su entender- que “cuando una parte apela de las decisiones de los Tribunales de Instancia en las cuales incomparece a ka audiencia preliminar, debe específicamente la parte que apela decir cual fue el motivo, no solamente colocar en abstracto el caso fortuito o la fuerza mayor, ¿Por Qué?, Por que no se le está dando a la parte el derecho de repreguntar al medico que pudiera presentarse acá, pero a mi no se me esta dando la oportunidad de refutar lo que ya se dijo…. ” (sic).
Como corolario de ello, alegó que conforme a la sentencia mencionada la sala ha dicho “debe traerse al momento de apelar, los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (sic); con todo lo cual –a su decir- se le impone a la parte que apela en el momento que ejerce su recurso, la carga decir si es caso fortuito o fuerza mayor, situación esta que –según sus juicios- no ocurrió en el recurso de autos; por lo que solicito que con base a la sentencia invocada se declare SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
Así pues, en la oportunidad otorgada por esta alzada a ambas partes para el correspondiente ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que cuando se interpuso el recurso de apelación se menciono en la diligencia que el mismo se ejercía en razón del caso fortuito o fuerza mayor y que en razón de ello se trajo a la etapa de la audiencia de apelación los argumentos y los elementos concernientes a la fundamentación del mismo; evidenciándose –a su juicio- el motivo por el cual no se pudo comparecer a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, “tan así que se trae al que suscribe y se le da la oportunidad a la otra parte en el caso que considere prudente atacar tal instrumento..”(sic). En tal sentido, califico de inoficioso traer a los autos los elementos necesarios para la motivación del recurso; por lo que solicito ante esta alzada se desestime lo alegado por la parte actora.
Finalmente, señalaron que ciertamente en el poder cursante en autos parecen varios apoderados judiciales en el documento, y que el Abogado STEFAN JAMBAZIAN luego de dejarlo (GABRIEL FARIA) estabilizado en el Centro Médico, procede a trasladarse al Tribunal y llama por teléfono a los otros dos colegas (ALBERTO CASTELLANOS y JAVIER JOSE GOMEZ) y estos aun sin justificar su presencia no tenían la causa de autos asignada, toda vez que la misma había sido estudiada y analizada únicamente por el Dr. STEFAN JAMBAZIAN y su persona (Dr. GABRIEL FARIA) quienes aunado a ello, tenían en suponer el escrito de promoción de pruebas lo cual hacía –según su decir- más vital su presencia en el Tribunal. Igualmente manifestó que el Dr. JAVIER GOMEZ desde tiempo antes a la celebración de la Audiencia sufrió un accidente de transito que ocasiono que estuviera por espacio de más de seis meses hospitalizado; mientras que el Dr. ALBERTO CASTELLANOS desde mucho antes de la fecha de celebración de la audiencia se había alejado del Bufete que representan, por cuanto se encuentra actualmente trabajando como Asesor Privado de una empresa ubicada en la 321.
Mientras, que por su parte, la representación judicial de la parte actora ratifico sus argumentos, principalmente la jurisprudencia invocada de caso fortuito o de fuerza mayor.
Concluida la exposición de las partes intervinientes en la audiencia recursiva de apelación esta alzada procedió a llamar a la Sala de Audiencias al Ciudadano LUIS HERNANDEZ, en su condición de Medico Cirujano General; a los fines que previo juramento de ley, ratificara en contenido y firma las documentales consignadas por la parte demandada recurrente. Así pues, una vez cumplidos los formalizamos de ley, el mencionado profesional de la medicina reconoció en contenido y firma las documentales que le fueron opuestas; a la vez que respondió a las preguntas formuladas por la representación legal de la parte demandada; sin que la parte actora hiciera uso del derecho a repreguntar que le fue concebido por este superior despacho.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.
“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.
Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.
En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.
Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.
Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de instauración de la audiencia preliminar a celebrarse el día 26 de mayo del 20087, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.
Así las cosas, observa este sentenciador que en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, el abogado GABRIEL FARIA, en su condición de co-apoderado judicial de la Empresa accionada, alegó que la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se debió por una parte, a un causa extraña de caso fortuito o de fuerza mayor acaecida en su persona quien –según su decir- el día de celebración de la audiencia comenzó a presentar una serie de malestares, que le obligaron a trasladarse conjuntamente con el Abogado STEFAN JAMBAZIAN a un centro asistencial donde fue hospitalizado para su evaluación. Asimismo, indicó que a pesar de estar constituidos en la presente causa otros apoderados, la misma se encontraba asignada tanto al Abogado que le acompañaba (Dr. STEFAN JAMBAZIAN) como a su persona, quienes eran los únicos apoderados judiciales que conocían el caso y quienes en tal oportunidad tenían bajo su poder el escrito de pruebas que habían de consignar en la audiencia preliminar. No obstante a ello, como bien se señaló inicialmente, la representación actoral en sus defensas rechazó los expuestos de la parte recurrente a la vez que insistió en la aplicación al caso de marras, de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 270 de fecha 06 de marzo de 2007.
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Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, así como de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes y la testimonial evacuada durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, esta alzada considera oportuno descender al análisis de las documentales incorporadas al presente recurso de apelación, y muy especialmente al estudio del contenido de las Instrumentales cursante a los folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente denominadas Laboratorio Químico, Informe Medico, Ficha de Ingreso de Paciente e Historia Clínica, las cuales en su totalidad constituyen documentos privados emanados de tercero, que fueron debidamente ratificados en su contenido y firma durante la celebración de la audiencia de apelación, mediante la evacuación de la testimonial del Ciudadano LUIS HERNANDEZ, en su condición de Médico Cirujano General, que atendió en horas de la mañana del día 26 DE Mayo de 2005, al Ciudadano GABRIEL JESUS FARIAS; por lo que en razón de ello, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado legalmente reconocido de conformidad con la norma legal prevista en el artículo 1.363 del Código Civil; cuya veracidad en modo alguno fue desvirtuada por la parte accionante, durante la celebración de la Audiencia de Apelación; razones todas estas por las cuales esta Alzada concluye, que los argumentos expuestos por el Ciudadano GABRIEL JESUS FARIAS durante la audiencia de apelación, ratificados además por el co-apoderado STEFAN JAMBAZIAN, constituyen hechos ciertos, pero que indefectiblemente a criterio de esta alzada en modo alguno constituyen per se situaciones que encuadren dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, toda vez, que si bien quedo evidenciado que ambos apoderados judiciales se encontraban juntos el día 26 de mayo de 2008, no es menos cierto que igualmente quedo plenamente demostrado que era solo uno de ellos quien se encontraba afectado de salud (Dr. GABRIEL JESÚS FARIAS) y que éste ingresó al Centro Asistencial a las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM), es decir faltando exactamente una hora para la apertura de la audiencia preliminar; lapso de tiempo este, que a juicio de este sentenciador constituye tiempo suficiente como para que el Abogado STEFAN JAMBAZIAN se trasladara hasta la sede del Tribunal, máxime cuando ya en una oportunidad (17 de abril de 2008) la causa había sido repuesta al estado de nueva audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada al acto de instauración del mencionado acto procesal.
Aunado a ello, considera esta alzada que si bien el abogado STEFAN JAMBAZIAN estaba consciente de que solo su colega (Dr. GABRIEL FARIAS) y él, eran los únicos apoderados judiciales que tenían conocimiento pleno del presente caso y más aún eran los profesionales del derecho que tenían en su poder el material probatorio; con mayores razones debieron estos actuar de manera diligente como el mejor pater famili y acudir el apoderado no afectado a la celebración del acto tantas veces mencionado. Así pues, es preciso destacar que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se desprende taxativamente el carácter obligatorio de tal comparecencia, por cuanto en modo alguno serviría que la ley consagrará tal carácter, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus controversias.
Así pues, como corolario de todo lo anterior, observa esta alzada cursante a los folios sesenta y nueve (69) y ochenta y tres (83) del presente expediente Instrumento Poder, otorgados en fecha 31 de enero de 2007 y 28 de febrero de 2008 respectivamente, -antes de la fecha de celebración de la audiencia preliminar- por la Presidencia de la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, (CVG VENALUM) a los Abogados JAVIER JOSE MARRON, GABRIEL JESÚS FARIA MARCANO, ANTONIA GABRIELA WALLS FERNÁNDEZ, ALBERTO JOSE CASTELLANOS y STEFAN JAMBAZIAN; vale decir a cuatro (04) apoderados judiciales, excluyendo al Ciudadano GABRIEL FARIA por su padecimiento; lo cual hace concluir a esta alzada, que si bien de acuerdo a los dichos expuestos en la audiencia de apelación los Abogados JAVIER MARRON y ALBERTO CASTELLANOS se encontraban igualmente imposibilitados de acudir al acto por encontrarse el primero de los prenombrados convaleciente de un accidente de tránsito y el segundo, prestando servicios para una empresa privada; no es menos cierto que la Abogada ANTONIA GABRIELA WALLS FERNÁNDEZ y el Abogado STEFAN JAMBAZIAN, pudieron acudir puntualmente a dicho acto, por cuanto entre ellos no mediaba razón alguna capaz de justificar su incomparecencia; razones todas las anteriores que arriban a concluir a esta Alzada, que las causas eximentes alegadas por la representación judicial de la parte accionada en modo alguno se subsumen dentro de las causales que justifican la inasistencia a la Audiencia Preliminar supra indicada, por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, quedando así CONFIRMDA la decisión del A-quo mediante la cuál dio por concluida la Audiencia Preliminar, dada la incomparecencia a de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de dicho acto, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra del acta de Audiencia Preliminar dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de Mayo de 2008; en consecuencia, se CONFIRMA el contenido de la referida acta por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, una vez hayan vencido los lapsos de Ley; a fin que éste verifique si transcurrió íntegramente el lapso para la contestación de la demandada y de ser así proceda a remitir las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Laboral, a los fines de la distribución de la presente causa entre los Juzgados de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Ordaz; o de lo contrario deje transcurrir el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Dr. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,
Abog. Carmen García.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 PM).-
La Secretaria de Sala,
Abog. Carmen García
RAL/12032009
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