REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001359.
Parte Demandante: LEONARDO DE JESÚS DÍAZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.214.
Apoderados Judiciales del Demandante: LEONARDO SCISCIOLI, CARMEN YÉPEZ y ROSANNA SCISCIOLI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.480, 90.067 y 126.018, respectivamente.
Parte Demandada: 1) DIARIO HOY C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 1997, inserta bajo el N° 13, Tomo 52-A. 2) EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A.
Apoderado Judicial de la Demandada: VÍCTOR CHUMPITAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.513.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: definitiva
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 22/09/2008 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05/12/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 16/02/2009 se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 25 de febrero de 2009 a las 2:00 p.m. la celebración de la Audiencia oral en la presente causa.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
El día fijado para la celebración de la Audiencia oral, una vez efectuado el anuncio de la misma, se dejó constancia que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la no comparecencia de la parte demandada recurrente por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por otra parte, el actor manifestó que el Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar la demanda por la no condenatoria de los días de descanso; sin embargo, este concepto no fue reclamado.
Así mismo, afirmó que sin justificación alguna la instancia modificó los días reclamados por vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, lo cual obviamente alteró la suma reclamada.
Finalmente, alega que se declaró improcedente el pago de cesta ticket de los años 1999 y 2000 porque la empresa para dicha fecha tenía una nómina menor de cincuenta (50) trabajadores, sin embargo, consta en autos que la nómina superaba la cantidad antes señalada.
MOTIVACIONES
Con relación al recurso interpuesto por la parte demandada, quien juzga considera oportuno resaltar que del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los Artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.
Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto y considerando que la parte demandada no compareció a la Audiencia oral fijada en la presente causa para el día 25 de febrero a las 2:00 p.m., por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.
En relación con el recurso interpuesto por la parte actora, este Juzgador observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado A quo debía declarar la presunción de admisión de los hechos como sanción a la incomparecencia de la parte demandada, no sin antes analizar las pretensiones del actor a los fines de verificar que no fueran contrarias a derecho.
Así las cosas, se observa que el actor demanda los siguientes conceptos:
1. Antigüedad.
2. Vacaciones y Bono Vacacional.
3. Vacaciones y Bono vacacional fraccionados.
4. Utilidades Fraccionadas.
5. Bono de Alimentación para los trabajadores.
Respecto a los primeros cuatro (04) conceptos, quien juzga observa que no consta en autos medio de prueba alguno que demuestre su ilegalidad o improcedencia, de manera que debían ser condenados en los términos establecidos en el libelo y que serán reproducidos en la dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por otra parte, en relación con el bono de alimentación, observa quien juzga que a los folios 32, 33, 34 y 35 cursa copia fotostática del listado de empleados de la sociedad mercantil Nueva Segovia C.A, de la cual se desprende que la misma contaba con cincuenta y un (51) trabajadores, lo cual hace procedente el pago de este beneficio. Y así se decide.
Ahora bien, considerando la afirmación efectuada por el actor en el libelo, específicamente al folio 5, con relación al reconocimiento de los pagos parciales de este beneficio efectuado por la demandada, estima pertinente que el mismo debe ser calculado en base al cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la Unidad Tributaria vigente para cada período reclamado, ello, como ya se estableció, por existir pagos parciales, lo cual lo excluye del supuesto establecido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22/09/2008 dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: DESISTIDO el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22/09/2008 dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena a las Sociedades Mercantiles Diario Hoy y Editorial Nueva Segovia C.A, que paguen al ciudadano Leonardo de Jesús Díaz Sequera, plenamente identificados en autos, las siguientes cantidades y conceptos: Antigüedad: BsF. 8.557,72. Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: BsF. 9.453,53. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: BsF. 383,47. Utilidades Fraccionadas: BsF. 1.201,23. Preaviso, BsF. 614,79. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: Primero: Bono de alimentación correspondiente a los días hábiles desde el 01 de enero de 1999 hasta el 12 de diciembre de 2007, a razón de 0,50% de la Unidad Tributaria, vigente para cada período, esto es, 9,6 BsF para 1999, 11,6 BsF para el 2000, BsF 13,2 para el 2001, BsF 14,8 para el 2002, BsF 19,4 para el 2003, BsF 24,7 para el 2004, BsF 29,7 para el 2005, BsF 33,6 para el 2006 y BsF 37,6 para el año 2007. Segundo: La indexación de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y del resto de los conceptos, excluyendo el bono de alimentación notificación desde la notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa, para lo cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. En este caso el Juez de la Ejecución deberá excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Tercero: Los intereses sobre prestaciones desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
QUINTO: Queda así MODIFICADA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2009. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 04 de marzo de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Israel Arias
Secretario
KP02-R-2008-1359
Amsv/JFE
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