REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001008

PARTE ACTORA: AMILCAR SALOMÓN GRATERÓN ARRÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.643.563.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE (SEGUACA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SILENY ALEJANDRA BRITO, YARDELING INFANTE y OSWALDO RAMOS, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 102.227, 92.404 y 119.392, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el Acta de fecha 22 de septiembre de 2008 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 17 de febrero de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 26 de febrero de 2009, a las 09:00 a.m., de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la realización de esta Audiencia, que en la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada promovió y consignó una instrumental la cual fue admitida por la Instancia, señalando que dicha admisión vulnera el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causándosele un perjuicio, pues indica que dicha prueba es extemporánea. Asimismo señaló que el Juez no motivó la evacuación de la prueba, siendo que quien promovió dicha prueba fue la contraparte y no el Juzgado, de oficio, por lo que solicita no se admita la misma.

Por su parte, la representación judicial de la demandada indicó que el Juez tiene la potestad de inquirir la verdad y dado que existe un punto dudoso sobre el salario, es por lo que en aras de la justicia resulta necesaria la evacuación de dicha prueba, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

III
OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos, resulta admisible o no la prueba promovida en la audiencia de juicio. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgado que en fecha 22 de septiembre de 2008, oportunidad fijada por el Juzgado A quo, se celebró Audiencia de Juicio, momento en el cual la parte demandada consigna documental, solicitando sea incorporada a los autos.

Evidencia igualmente este Juzgado que la parte actora se opuso a la promoción de dicha prueba al ser extemporánea. Indicando la Instancia respecto al actor lo siguiente “… en la cual la parte actora deberá comparecer personalmente a manifestar si reconoce el texto agregado al documento consignado en esta audiencia”.

Así las cosas, aprecia esta Alzada en el caso de marras, una evidente contradicción entre la potestad inalienable del Juez de inquirir la verdad y la observancia de los formalismos no inútiles que establece la Ley Orgánica procesal del Trabajo respecto al lapso y la oportunidad para consignar los medios probatorios. En efecto se observa:

El artículo 5 de la mencionada Ley admite la rectoría del juez en el proceso permitiéndole la búsqueda de la verdad, al señalar: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance…”.

Por otra parte, el artículo 3 dispone el deber de observancia del procedimiento en lo que respecta a las pruebas, es así que establece el mencionado artículo: “El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta ley, se admitirán las formas escritas previstas en ellas”.

Lo anterior debe ser adminiculado con lo dispuesto en el artículo 73, el cual dispone el momento en el cual deben promoverse las pruebas. En efecto señala el artículo, lo siguiente: “La oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover prueba en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

En este orden, observa este Juzgado que quien requirió la prueba no fue el Juez, sino la parte demandada, en una oportunidad distinta y posterior a la señalada en la Ley, la cual no es otra sino la Audiencia Preliminar, con lo cual en el caso de autos este Juzgado frente a la controversia planteada se inclina por el cumplimiento de los lapsos y las formas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la promoción de pruebas, pues si bien el Juez laboral tiene las más amplias facultades inquisitivas en la búsqueda de la verdad, ello deviene en un primer momento de su impulso o iniciativa, la cual conforme a la Ley, debe ser motivada, circunstancia ésta que no se evidencia en el caso de autos; y en caso que dicha búsqueda provenga de la petición de parte, conforme lo dispone el artículo 156 de la citada Ley, el Juez debe verificar en primer lugar si la prueba resulta admisible, es decir válida, pertinente y legal, por lo que el Juez antes de ordenar su evacuación, debe determinar si la prueba resulta admisible, no pudiendo, en opinión de esta alzada, provocar consecuencias de un medio probatorio que no debió ser admitido, pues tal como se señaló ut supra, la ley adjetiva laboral es clara al indicar cual es la oportunidad para la promoción de las pruebas.

En razón de lo cual, aprecia esta Alzada que la prueba consignada resulta a todas luces extemporánea, pues no fue promovida en la Audiencia Preliminar, no evidenciándose que la prueba haya sido sobrevenida, o que se trate de alguna prueba de informe y menos aún que se hubiere alegado una causa excepcional para justificar la extemporaneidad de la prueba, por lo que se entiende que conociendo desde el mismo momento de la demanda el salario alegado y obrando en su poder la documental consignada, dado que no se desprende de ésta que la supuesta firma del trabajador se verificara con posterioridad a la demanda, debió presentarla en la única oportunidad que la ley le concede, por lo que admitir la veracidad de la prueba y ordenar la presencia del trabajador a los efectos de verificar lo ordenado, conllevaría a la violación del equilibrio procesal que debe imperar en el proceso; pretendiendo esta Alzada la separación entre la evacuación de la declaración del actor sobre el contenido de la documental declarada extemporánea, ordenada por el juez, y la declaración de parte, que puede el Juez perfectamente realizar en caso de considerarlo necesario en esta misma causa, sobre otros puntos controvertidos; por los motivos expuestos resulta forzoso para este juzgado declarar procedente el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, no deberá evacuarse la testimonial ordenada en la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2008.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la Instancia no evacuar la testimonial ordenada en la Audiencia de Juicio.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se MODIFICA el acta apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo de 2009. Año 198° y 150°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario

Abg. Israel Arias

KP02-R-2008-1008
JFE/ldm