REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-32
PARTE ACTORA: DOLORES PEROZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.541.126.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAFNE PEÑA, Profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.807.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VELÁSQUEZ, MARÍA MEJÍA, KAREL MARTÍNEZ, FRANCISCO PAREDES, y otros, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada May Ling Jiménez, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05/12/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recibidos los autos en fecha 13 de marzo de 2009, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral para el día 20 de marzo del mismo año, a las 09:00 a.m.
Fijada la audiencia pública donde las partes debían exponer sus alegatos, aun cuando la recurrente no compareció, entiende esta Alzada que por gozar la misma de prerrogativas, este Tribunal pasa a decidir la controversia, a modo de consulta legal en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios bajo las órdenes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 01/09/1976, con el cargo de Transportadora de Historias Médicas, hasta el 30/12/1999, fecha en la cual fue jubilada con el cargo de Técnico Estadista y Registro de Salud I, en un horario de 1 a 7 p.m., de lunes a viernes.
Por otra parte, manifestó que el día 01/04/1996 fue desincorporada de nómina, y posteriormente, en fecha 05/11/1997, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda interpuesta y ordenó su reincorporación a la nómina y el pago de los salarios dejados de percibir, salarios retenidos y todas las asignaciones y bonos que pudiesen corresponder por la contratación colectiva correspondiente al período 01/04/1996-12/02/1998. Así mismo, señaló que se practicó medida de embargo para el pago de los salarios dejados de percibir y su reincorporación no fue posible, por tal razón, se acogió al beneficio de jubilación el día 30/12/1999.
De igual manera, afirmó que se le adeuda el pago de sus prestaciones sociales desde el 01/09/1976 hasta el 31/12/1999, salarios dejados de percibir desde el 13/02/1998 hasta el 30/12/1999, diferencia salarial, vacaciones vencidas, más los intereses sobre prestaciones sociales.
Finalmente, demanda las siguientes cantidades y conceptos:
Concepto Suma demandada (Bs.F)
Prestación de Antigüedad 1.989,21
Salarios Retenidos 4.250,99
Diferencia de Salarios 5.049,82
Vacaciones 1.279,06
Aguinaldo 250,06
Total 12.819,89
Adicionalmente, demanda los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios que se sigan causando, la indexación de las sumas condenadas y las costas procesales.
II
DE LA NO CONTESTACIÓN
El día 23 de septiembre de 2008, una vez cumplido el lapso de ley, se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar, constatándose la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución agregó las pruebas al expediente, remitió la causa a los Juzgados de Juicio, dejando constancia de la no contestación de la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz expresó:
La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República).
Cumpliendo con lo anterior, quien juzga tiene como contradichos todos los hechos alegados por la actora en su libelo. Y así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS
VI.1
DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Marcada “A”, original de constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, Barquisimeto, Estado Lara: Esta documental emana de la demandada, consta sello oficial de la institución, de la misma se desprende la existencia de la relación de trabajo, el cargo alegado por la actora y la fecha de ingreso invocada en el libelo, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Marcada “B”, Copia Certificada del otorgamiento del beneficio de jubilación, emitida por la División de Relaciones Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: De la misma se desprende que el día 30 de diciembre de 1999 la demandada le otorgó el beneficio de jubilación a la actora, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio por emanar de la demandada. Y así se establece.
Marcada “C”, Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 05/11/1997: El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral ordenó la reincorporación de la demandante, con el pago de los salarios dejados de percibir, salarios retenidos y todas las asignaciones y bonos que pudieren corresponder por concepto de contratación colectiva. La misma se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Marcada “D”, copia certificada de oficio N° 001620 de fecha 10/11/2005 emitido por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: esta documental emana de la demandada, por tal razón, goza de pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene por cierto que el 10 de noviembre de 2005 se requirió a la jefatura de la división de servicios laborales información sobre los pasivos laborales de los jubilados entre los que se encuentra la actora. Y así se establece.
Marcada “E”, Copia de comunicación emitida por la Jefatura de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: De la misma se desprende que la jubilación por incapacidad de la demandante se encontraba en trámite, a la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Marcada “F”, Oficio N° 067 de fecha 21/02/2000: Se desprende de la documental que para el día 21 de febrero de 2000 la Jefe de Personal de la demandada ordenó la realización de los cálculos correspondientes a los pasivos laborales de la demandante. Al ser emanada de la demandada se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Marcada “G” oficio N° 0472 de fecha 11/06/2002; Marcada “H”, oficio N° 0347/04 de fecha 04/10/2004: De los mismos se desprende que se inició la tramitación de la liquidación correspondiente, esta documental goza de pleno valor probatorio. Y así se establece.
Marcada “I”, forma 14-04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09/09/1999: de la misma se desprende la tramitación de las prestaciones en dinero, esta instrumental goza de pleno valor probatorio por emanar de la demandada. Y así se establece.
Marcada “J”, circular N° 3 de fecha 28/06/1994 emitida por el Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: La misma emana de la demandada y se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene la orden de que no se harán deducciones en el tiempo de servicio ni en las vacaciones a los funcionarios por inasistencia justificada. Y así se establece.
Marcada “K”, evaluación de Incapacidad Residual: Esta documental emana de la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo, la misma goza de pleno valor probatorio, por tal razón debe tenerse por cierto que la actora posee una incapacidad laboral definitiva. Y así se establece.
Marcada “L”, oficio N° 007 de fecha 04/02/1999 de la Comisión Regional de Evaluación de Invalidez: Dada la declaratoria de incapacidad, la misma se tramitó, según consta de este oficio emanado de la accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Marcada “M”, Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia: La misma nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
IV
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Considera oportuno quien juzga resaltar que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
De la norma anteriormente transcrita se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la Audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trata de un ente Público, el Juez de Alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del recurrente a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia, conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de Primera Instancia.
En el presente caso, pese a la incomparecencia de la demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Alzada, en consonancia con los criterios expuestos en sentencia dictada por el máximo Tribunal en Sala de Casación Social en fecha 30 de marzo del año 2.006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que la Parte demandada en la presente causa está investida de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga ante su incomparecencia, por tanto la presente causa en apelación está sujeta a Consulta Legal Obligatoria y en virtud de lo anterior, se pasa a revisar el fallo dictado en la Primera Instancia en los términos que siguen a continuación:
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, quien juzga debe tener por cierta la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de ésta, el cargo alegado, el horario, y que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró con lugar la demanda interpuesta por la actora, ordenando su reincorporación a la nómina, así como el pago de los salarios dejados de percibir, los salarios retenidos y las asignaciones que le correspondan por concepto de la Contratación Colectiva. Y así se establece.
Así mismo, considerando que no consta en autos prueba alguna de que la demandada haya cumplido con el pago de los conceptos que se reclaman, así como tampoco que la pretensión contradiga normas de orden público o las buenas costumbres o que sea contraria a la Ley, sino que por el contrario los conceptos demandados se encuentran amparados por aquella, resulta forzoso para quien juzga declarar procedente la demanda interpuesta e improcedente el recurso interpuesto. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05/12/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia, la demandada deberá pagar a la demandante las siguientes cantidades y conceptos: por prestación de antigüedad, BsF. 1.989,21, por salarios retenidos, BsF. 4.250,99, por diferencia de salarios, BsF. 5.049,82, por vacaciones, BsF. 1.279,06, y por aguinaldo, BsF. 250,06. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de: 1) Determinar los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, la cual deberá computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. 2) La indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario de la prestación de antigüedad el experto deberá computar desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y para el resto de los conceptos deberá computarse desde la fecha de la notificación y deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país en los periodos señalados, excluyendo de dicho calculo el lapso en el cual la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2009. Año 198° y 150°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-R-2009-32
amsv/JFE
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