REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de 2009.
Año: 198º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000113.


Parte Actora: NELSON DAVID CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.376.134.

Abogado Asistente de la Parte Actora: AVIANNY GARCÍA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.918.

Parte Demandada: SU TAXI C.G. (No consta en autos datos de Registro), Sociedad representada por el ciudadano CÉSAR ANTONIO GARCÍA BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.119.514.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: CARMEN GUTIÉRREZ, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.649.

I

Vista la solicitud de homologación de la transacción celebrada el día 24 de marzo de 2009, entre el ciudadano CÉSAR ANTONIO GARCÍA BOSCÁN, representante de la parte demandada y el ciudadano NELSON DAVID CARVAJAL en su condición de demandante, este Juzgado para decidir observa:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, sin que el órgano jurisdiccional decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y aquellos producto de la inactividad de las mismas, como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que es un bien querido por la sociedad el hecho de que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes transigieron en el caso de marras, poniendo fin al conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 24/03/2009, en los siguientes términos:

La parte demandada propone al actor pagar la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 4.500, oo), pagaderos en efectivo en este mismo acto, equivalente a las siguientes cantidades y conceptos: Antigüedad, BsF. 3.000,oo, Vacaciones, BsF. 500,oo, Bono Vacacional, BsF. 300,oo, Utilidades, BsF. 700,oo.

Seguidamente, la parte actora expresamente manifiesta que acepta la propuesta planteada y en virtud de la misma da por canceladas las prestaciones sociales que le corresponden, por lo que nada adeuda la demandada por los conceptos antes transcritos ni por ningún otro derivado de la relación laboral habida entre las partes.

Finalmente, ambas partes solicitan que se declare terminado el proceso y se ordene el archivo del mismo.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente causa, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del demandante y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma Ley. Así se establece.


D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes, en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.


TERCERO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días de marzo de 2009. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona

Juez


Abg. Israel Arias

Secretario


Nota: En esta misma fecha: 26 de marzo de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Israel Arias

Secretario












KP02-R-2009-113
Amsv/JFE