REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dos (02) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-000738.

PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL SIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.353.677.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784.

PARTE DEMANDADA: 1) ELIPRECA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 1.998, bajo el N° 72, Tomo 48-A. 2) BANCO PROVINCIAL S.A, Sociedad originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados quedaron inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de Agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE ELIPRECA C.A: EDGAR GUÉDEZ, ALEXANDRE MARÍN, RAFAEL ÁLVAREZ, IVÁN MIRABAL, JULIO PÉREZ, SILENE, EGILDA GIMÉNEZ Y EGILDA GONZALEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.835, 72.607, 71.592, 74.866, 78.826, 90.131 y 92.307, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL: JOSÉ GREGORIO CESTARI, WALTER RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, GERMÁN TAMAYO y MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 81.536 y 90.467, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Sentencia: Definitiva.


I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 25/06/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 20 de enero de 2009, se dio cuenta al Juez, y posteriormente se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 19 de febrero de 2009, a las 02:00 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que prestaba servicios para la sociedad mercantil Elipreca desde el año 2000, y aproximadamente dos (02) meses antes de sufrir un accidente, en el año 2003 suscribió contrato con esta empresa, sin embargo, los años anteriores no suscribieron contrato alguno, de manera que aquél sólo tiene como fin desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, ya que el mismo desempeñaba su labor sin personal a su cargo, en realidad no era ningún contratista, debía emitir facturas porque era la única manera de garantizar que mantendría su trabajo.

Por otra parte alega que la acción no se encuentra prescrita, ya que el informe de INPSASEL, determina que en realidad se trató de un accidente de trabajo y las lesiones sufridas y debido a que en dicha oportunidad fue que existió la certeza de dichas lesiones y con ello se interrumpe la prescripción de la acción.

II.2
DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ELIPRECA C.A

Manifiesta que no existió relación de trabajo con el actor tal como lo estableció el Juzgado A quo, ya que no consta en autos prueba alguna que la demuestre, en consecuencia solicita que se confirme la sentencia recurrida.

II.3
DEL BANCO PROVINCIAL

Afirma que la acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto transcurrió con creces el lapso de dos (02) años contado a partir de la fecha en que ocurrió el accidente y solicita que así sea declarado.

III
MOTIVA

En la presente causa, la sociedad mercantil Elipreca C.A, rechazó en su contestación la existencia de la relación de trabajo y del servicio personal, y afirmó como hecho nuevo la existencia de una relación civil, por lo que le corresponde probar que la relación que lo vinculó al actor tenía tal naturaleza, todo ello ubica el presente asunto en las denominadas zonas grises del Derecho.

Ahora bien, este sentenciador teniendo como norte la verdad de los hechos la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa a analizar e interpretar los hechos planteados y en tal sentido observa:

En los últimos años el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal de relaciones que en el fondo no son de rango laboral y arropen con el manto tutor del Derecho del Trabajo verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.

Por otra parte, encontramos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

“…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”


Así las cosas, este Juzgador observa que a los folios 107 al 115 cursa copia del contrato suscrito entre el actor y la sociedad mercantil Elipreca C.A en fecha 22 de enero de 2003, y a los folios 182 al 217 cursan facturas de pago efectuados por dicha sociedad mercantil en el periodo 2000-2003, por tal razón, debe tenerse por cierto que el demandante prestaba sus servicios desde el año 2000, por lo que podría inferirse que la suscripción del contrato de obra tenía como fin desvirtuar de manera anticipada la relación de trabajo.

Por otra parte, no consta en autos registro mercantil alguno de la supuesta empresa del actor, asimismo, de las actas procesales se desprende que el actor ejecutaba la labor sin personal a su cargo, de los recibos de pago se desprende que la suma recibida no se corresponde con ingresos de una sociedad mercantil, sino con un salario, por tal razón, en criterio de quien juzga la relación existente entre El demandante y Elipreca C.A fue de tipo laboral. Y así se decide.

Así mismo, dado que el codemandado Banco Provincial opuso la prescripción de la acción, quien juzga considera oportuno señalar que el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción de dos (02) años para interponer las acciones para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, no obstante, el Artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral y a tal efecto señala:

… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por la otras causas señaladas en el Código Civil...


De igual manera, el artículo 1.967 del Código Civil contempla con relación a la prescripción, lo siguiente:
La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Por otra parte, el Artículo 1.973 del mismo Código dispone:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr.


De conformidad con lo anterior, la prescripción de la acción debe computarse a partir de la fecha del accidente, esto es el 12 de febrero de 2003, y siendo que la demanda se interpuso el día 15 de noviembre de 2005, resulta forzoso para este Juzgador declarar prescrita la acción, ya que para la fecha mencionada había transcurrido con creces el lapso de dos (02) años consagrados en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por haber ocurrido el accidente antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y además de ello no consta en autos medio de prueba alguno que demuestre que la misma haya sido interrumpida de conformidad con las normas antes transcritas, ya que tal y como lo dispone la norma antes citada el cómputo debe realizarse a partir del momento en que ocurrió el accidente y no desde la fecha en que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió el informe respectivo como lo pretende la parte actora. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25/06/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida con base en otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo de 2009. Año 198° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Abg. Israel Arias.













KP02-R-2007-738
Amsv/JFE