REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001319


PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO ROMANO LAOIZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.115.101.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TRANSPAULA.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por actuación de fecha 26 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 06 de marzo de 2009, a las 09:00 a.m., todo ello de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral, que el Juzgado A-quo negó la prueba de exhibición, agregando que la misma resulta necesaria para probar los hechos alegados.

Asimismo señaló que no insiste en la prueba de informe solicitada, pues entiende que la misma retarda el proceso.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe a que este Juzgado, de declarar procedente el recurso de apelación interpuesto, ordene al Juzgado A-quo admitir la prueba de experticia negada. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del presente recurso, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo, con base en las siguientes consideraciones:
Con relación a la prueba de experticia solicitada, debe indicarse que el Capítulo VI del Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a las Prueba y en particular a la Prueba de Experticia, señala en lo relativo a la misma, la cualidad de la persona sobre la cual debe recaer la experticia, así como sobre los puntos que debe recaer, por lo cual es necesario que el promovente de la misma, de manera clara y precisa, cumpla con tales requisitos, de manera de poder determinar la persona quien efectuará la experticia, que de conformidad con la Ley debe ser una persona con conocimiento sobre la materia y el modo o método como se efectuará, pues debe tenerse presente que los expertos constituyen auxiliares de justicia y por tanto debe brindársele el escenario más propicio posible a modo de que pueda cumplir con la labor encomendada.

Por ello, el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia…”

El artículo 93 de la citada Ley, dispone: “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que el promovente de la prueba, se limitó a señalar lo siguiente:

Solicito que se designe a un perito para que practique experticia por cada viaje, y determine:

Cuanto era el tiempo que tardaba mi defendido desde los siguientes origenes y destinos: IDA Y VUELTA

VALENCIA ----- CARACAS
VALENCIA ----- PUERTO ORDAZ
VALENCIA ----- SAN CRISTOBAL
VALENCIA ----- MARACAIBO
VALENCIA ----- BARCELONA
VALENCIA ----- CAGUA
VALENCIA -----VALERA
VALENCIA ----- BARINAS
VALENCIA ----- BARREUSIMETO (sic)
VALENCIA ----- PORLAMAR
VALENCIA ----- EL TIGRE
VALENCIA ----- MATURIN
VALENCIA ----- CABIMAS
VALENCIA ----- CUMANA
VALENCIA ----- VALLE DE LA PASCUA
VALENCIA ----- TURMERO

B. Que determine también el tiempo de carga y descarga que duro (sic) mí representado en tiempo disponible bajo orden de la empresa.
Para ello debe tomarse en cuenta que se trata de un Camión MACK, el punto de ORIGEN, y que lleva una carga de 28.800 kilogramos, a cada uno de los destinos y cuanto retorna viene”

De manera pues, que no se evidencia el cumplimiento de tales requisitos, pues no se indicó la forma o el método que debe emplearse para determinar el tiempo del viaje señalado, a manera de determinar la persona sobre la cual debe recaer la experticia, pues debe tener conocimiento y pericia al respecto, ni se indicó el ente o la profesión de la persona sobre la cual podía recaer dicho conocimiento, de manera de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 de la citada Ley.

Asimismo, se observa que no se determinó con claridad y precisión, tal como se indicó ut supra, nada se dijo sobre la manera o método a utilizar para determinar el tiempo de viaje alegado, así como tampoco indicó nada respecto al tiempo de carga y descarga señalada, el cual requiere la presencia física del experto, sin que se hubiere mencionado el lugar desde donde se llevaría a cabo la misma, ni el método para efectuarse.

Motivos por los cuales, dada la carencia de los requisitos señalados, lo cual acarrea la imposibilidad de brindar los parámetros claros y precisos que determinen el escenario de la práctica de la experticia, es por lo que resulta forzoso negar la prueba solicitada, como en efecto así se decide.

Por otra parte, visto que el recurrente manifestó durante su intervención en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que no desea insistir en la prueba de informe, entendiendo que ello retrasa el proceso, es por lo que entiende este Juzgado el desistimiento de la misma. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente, por resultar vencida en el presente recurso.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado, con base a otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo de 2009. Año 198° y 150°.


EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Israel Arias








KP02-R-2008-1319
JFE/ldm