REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000154


PARTE ACTORA: HERNÁN JOSÉ CORTEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.376.312.

PARTE DEMANDADA: ENVASADORA DE PRODUCTOS MATRINOS, ENPROMA, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 35-A de fecha 06 de agosto de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISMERY COSTA, ERNESTO GUÉDEZ y JOSÉ ÁVILA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.487, 116.318 y 80.006, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN TAMAYO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.536.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2009 se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 26 de marzo de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral, que en el caso de autos operó una suspensión de la causa y que por tal razón debía notificarse de la reanudación, en tal sentido indicó que una vez notificada la demandada y certificada la actuación por parte del Secretario del Tribunal, transcurrieron nueve (9) días hábiles y al décimo día el Tribunal no despachó por más de dos meses, por lo que indica que debió notificarse de la reanudación, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación y se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora insistió por una parte en la validez de la Sentencia dictada y por otra manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el recurrente.

III
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos debía o no notificarse a las partes. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe resaltar esta Alzada, que la notificación constituye el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y donde se emplaza al demandado a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Por otra parte, debe indicarse, que tal como ha referido la Sala de Casación Social, el Legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, busca “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Por otra parte, debe indicarse que si bien dicha Ley estableció el principio de notificación única en el artículo 7, lo cierto es que dicha notificación es aplicable siempre y cuando la causa y el procedimiento se cumpla en los lapsos establecidos en la Ley, por lo cual en caso de producirse una suspensión o paralización imprevista en la causa, deberá notificarse a las partes para la reanudación de la misma.

Es así, que aprecia este Juzgado que en el caso de autos, la certificación por parte de la Secretaria del Tribunal se produjo en fecha 15 de octubre de 2008 y no fue sino hasta el 06 de febrero de 2009 cuando se efectuó la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir casi cuatro (4) meses después, dado que el Tribunal de la Instancia sólo dio despacho, en el mes de noviembre, los días 14, 17, 18, 19, 21, 24, y no dio despacho en los meses de diciembre y enero, con lo cual evidencia este Juzgado que dado el tiempo transcurrido sin despacho, se produjo evidentemente una ruptura del principio de notificación única y por tanto el mencionado Juzgado debía notificar a las partes de la reanudación del Despacho a fin de poner a las partes a derecho, garantizándole así el derecho a la defensa y al debido proceso, motivos por los cuales, dada la falta de notificación, resulta forzoso para esta Alzada reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva celebración de la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de abril de 2009. Año 198º y 150°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
El Secretario

Abg. Israel Arias












KP02-R-2009-154
JFE/ldm