REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2009-000111.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.555.710 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON JOSE BARCOS y PASTOR MUJICA abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 104.081 y 90.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE URES C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Febrero de 2.000 bajo el Nro. 31, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 113.866.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fechas 12 de Febrero del 2009, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Febrero del 2009, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 06 de Marzo del 2009.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Marzo del 2009, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente con lugar el recurso intentado y modificada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente estableció como fundamentos de su recurso dos puntos específicos: el primero de éstos es el referido al bono vacacional por cuanto en la sentencia de Instancia la Juez A-quo condenó al pago del mismo, sin embargo el actor adujo en su libelo que dicho concepto le había sido cancelado; en cuanto al segundo punto se relaciona a las deducciones ordenadas en la sentencia, en virtud de que en el transcurso del juicio fueron alegados y probados por su representada dos adelantos de pago, los cuales no fueron objetados por el actor, sin embargo en la sentencia no se hace referencia al adelanto que ya el actor había alegado en su escrito libelar.


En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, quien suscribe se referirá en primer orden a la denuncia referida a la inconformidad por parte de la accionada respecto al pago del bono vacacional ordenado por la instancia.

En este sentido, quien juzga constata que efectivamente el Juzgado de Instancia al condenar los conceptos procedentes en el texto de la sentencia recurrida, estableció:

Por lo anterior se condena a la demandada a pagar al actor la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia (Art.666 LOT) y sus intereses; la prestación de antigüedad y sus intereses (Artículo 108 LOT) lo cual será cuantificado por experticia complementaria del fallo más las vacaciones fraccionadas adeudadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas y el bono de alimentación retenido en los términos señalados por el actor en el libelo trascritos al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos y a lo que resulte se deberá descontar la cantidad de Bs. 14.357.068,1 hoy Bs.F 14.357,06 por concepto de adelantos de prestaciones sociales. Así se decide.-


De la lectura del citado fragmento se desprende que en la decisión se ordena el pago de concepto bono vacacional fraccionado en los términos en que fue demandado en el escrito libelar, ahora bien, si se efectúa una revisión de lo peticionado en el mismo –al folio 2 de la demanda se evidencia que el actor específicamente expone:

“3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO ADEUDADO.
“En virtud de que mi patrono, aún cancelándome este concepto no permitió que por derecho adquirido disfrutara en totalidad las Vacaciones siendo que Ciudadano Juez, la Naturaleza de este beneficio es el Pago y Disfrute de las mismas, motivo por el cual es que demando de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el referido concepto.”


De lo anterior se interpreta que el actor aún cuando reconoce la cancelación del concepto referido al bono vacacional, solicita su repetición en virtud del no disfrute de las vacaciones durante la relación de trabajo. En consecuencia, quien suscribe considera necesario hacer una revisión de la disposición legal y el criterio jurisprudencial vigente en cuanto al pago que se hace procedente en los casos en que el trabajador no disfruta de las vacaciones que le corresponde durante la relación laboral.

Así las cosas, se observa que la disposición legal referida al disfrute obligatorio de las vacaciones por parte del trabajador está contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y establece:
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago
Por su parte, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal ha establecido un criterio al respecto en reiteradas sentencias entre las que cabe citar sentencia Nro° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, que aborda el tema de la siguiente manera:

“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que en los casos en que el trabajador labore durante su periodo vacacional, el patrono se encuentra obligado al pago de las vacaciones al final de la relación laboral y las mismas deberán calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de a manera de sanción por no haber sido disfrutadas oportunamente.

Sin embargo, tanto el tratamiento legal como el criterio jurisprudencial ya mencionados se orientan específicamente a evitar que el empleador no conceda los días que por derecho corresponden al trabajador para el disfrute de su descanso como necesidad natural y no se extienden a la bonificación especial establecida en el artículo 223, es decir al pago del bono vacacional y aunado a ello, se desprende de los propios dichos del trabajador que en el caso de marras el referido bono fue cancelado debidamente en todas las oportunidades, razón por la cual se hace improcedente la condena del mismo y en consecuencia se ordena excluir este concepto de la condenatoria establecida en la sentencia de instancia. Así se decide.

Respecto al descuento ordenado en la sentencia recurrida en virtud de los anticipos recibidos por la parte actora, se observa de la revisión exhaustiva de los autos que conforman este asunto, que el trabajador reconoció que se le canceló una cantidad por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Sin embargo, la propia parte accionada consignó los soportes de una serie de pagos efectuados durante la relación laboral por las siguientes cantidades, a saber: un millón ochocientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta y ocho bolívares con diez céntimos, es decir, bolívares fuertes mil ochocientos cuarenta y dos con treinta y siete (Bsf. 1.842,37) correspondientes a anticipo de prestaciones sociales año 2005 (folio 44 de la primera pieza del expediente) ; un millón diez mil doscientos sesenta bolívares, es decir, bolívares fuertes mil diez con veintiséis (Bsf.1.010,26) correspondiente a cancelación de prestaciones sociales del año 2004 (folios 150 al 152 de la segunda pieza del expediente); diez millones setecientos ochenta y seis mil, es decir, bolívares fuertes diez mil setecientos ochenta y seis (Bsf.10.786) relacionado como anticipo de prestaciones sociales del año 2005 (folios 153 y 154 de la segunda pieza del expediente) y la cantidad de bolívares setecientos dieciocho mil cuatrocientos cuarenta , es decir, bolívares fuertes setecientos dieciocho con cuarenta y cuatro (Bsf.718,44) correspondientes a liquidación de prestaciones sociales canceladas en el mes de Agosto del 2004 (folios 155 al 159 de la segunda pieza del asunto).

Al respecto de la valoración de dichas documentales, se observa de autos que la parte actora en la fase de juicio impugnó y desconoció únicamente el recibo del pago que riela al folio 153 de la segunda pieza por concepto de adelanto de prestaciones sociales y por un monto de bolívares fuertes diez mil setecientos ochenta y seis (Bsf.10.786) En atención a la tacha planteada se abrió la incidencia correspondiente a los efectos de la elaboración de una experticia documentológica que riela a los folios 105 al 108 de la tercera pieza del expediente, siendo que en la misma no se evidenciaron elementos que pudieran atribuir alguna maniobra de alteración.

Se observa asimismo a los folios 127 al 131 de la tercera pieza del expediente que la experto adscrita al CICPC compareció a la audiencia y explicó el método científico empleado fue interrogada por las partes y no hubo impugnación ni observación alguna en referencia a la experticia efectuada. En consecuencia se le reconoce pleno valor probatorio a la misma y en cuanto al resto de los pagos consignados, al no haber sido impugnados en forma alguna quedaron probados igualmente.

Así, se observa que quedó demostrado que aún cuando el actor reconoció en su escrito libelar haber recibido una cantidad por concepto de adelantos de prestaciones sociales resultó de la valoración probatoria que le había sido cancelado por la demandada por estos mismos conceptos una cantidad mayor.

Sobre la base de lo anterior se concluye que la parte patronal había cancelado por concepto de adelanto de prestaciones sociales las siguientes cantidades: Bsf. 1.842,37, Bsf.1.010,26 Bsf.10.786 y Bsf.718.44, es decir un total de catorce mil trescientos cincuenta y siete con siete céntimos (Bsf.14.357,06) , tal como lo había determinado el juzgado a quo en el cálculo efectuado, razón por la cual quien juzga considera ajustado dicho monto y en consecuencia dicho monto debe ser la cantidad a deducir del total que arroje la experticia ordenada por la instancia. Así se decide.

En atención a todo lo anterior, se modifica la condenatoria efectuada por la instancia solo en lo que respecta al pago del bono vacacional, el cual no es procedente, por lo cual se ordena excluir este concepto de la experticia ordenada en la sentencia del tribunal a quo, quedando el resto de los conceptos firmes por cuanto no fueron objetos de recurso alguno. Así se decide
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de febrero del 2009, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de febrero del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.