REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001403.
PARTES EN JUICIO:
Partes Co-Demandantes: José Asunción Parra, Domingo Antonio Velásquez y José René Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.494.506, 5.363.639 y 12.266.839 respectivamente.

Apoderado Judicial de los Co-Demandantes: Javier José Rodríguez, Ramón Valero y Richard Pastor Rodríguez, abogados en ejercicio inscritos en el impreabogado bajo los Nros.116.324, 116.369 y 90.324 respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Cal Sarare C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha tres de Septiembre de 1980 quedando inscrita bajo el Nro. 48 tomo 1-F.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: Alberto José Torres Quintero, Blanca Barrios, Pastor Mujica y Enio Rivero Yaguas abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 70.219, 92.364, 90.365, y 37.811 respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de Diciembre del 2008 por el abogado Ramón Valero apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, en contra del auto de fecha 09 de Diciembre del 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 13 de Marzo del 2009.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 17 de Marzo del 2009, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora manifestó que ante el Juzgado Segundo de Juicio del trabajo, se realizó un acuerdo transaccional por las partes, en el cual se establecieron la fecha y forma de pago, pactándose tres cuotas a ser canceladas en fechas 14. de Octubre del 2008, 03 de Noviembre del 2008 y 24 de Noviembre del 2008, incorporándose a tal acuerdo una cláusula penal donde se establecía el pago de un monto de Bs.F. 10.000 mas las costas procesales de ejecución, en el caso del incumplimiento de cualquiera de las oportunidades de pago. Aunado a ello estableció que en la fase de ejecución la parte demandada se retrasó en los tres pagos pautados, siendo que su representación solicitó en tales oportunidades la ejecución forzosa del acuerdo y el Juzgado A-quo omitió decretar la misma, en virtud de ello se recurrió de hecho, y al ser declarado éste con lugar se procedió a escuchar la presente apelación.

En consecuencia, solicitó se cumpla con la cláusula penal, se condene el pago de Bs. F. 10.000, mas las costas procesales de ejecución, y adicionalmente peticionó los intereses moratorios en virtud del tiempo transcurrido.

En este estado, tras una revisión exhaustiva del presente asunto y de los hechos explanados, quien juzga observa que a los folios 74 al 79 del asunto se verifica que en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio en fecha 24 de Septiembre del 2008 ambas partes suscribieron acuerdo conciliatorio en el cual aunado a pactarse como cifra definitiva el mondo de treinta mil bolívares fuertes ( Bsf.30.000) que se distribuiría entre los co-demadantes se incluyó la siguiente cláusula:

“… también, ambas partes piden al tribunal que se fije como cláusula penal la condición de que si el demandado llegase a incumplir con alguno de los pagos señalados se ejecute la sentencia de inmediato por el saldo deudor al momento, mas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.10.000,00)por indemnización de daños y perjuicios, mas las costas procesales que se generen en la ejecución ”.


En este aparte conviene establecer que la conciliación constituye un medio de autocomposición procesal, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Así las cosas, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Sobre la base de lo anterior, se observa que las cláusulas acordadas y contenidas en las denominadas “Acta de conciliación” deben ser acatadas y cumplidas por ambas partes en la forma y el tiempo en que fueron pactadas u acordadas, siendo que no solo son celebradas ante un órgano jurisdiccional, sino que son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Ahora bien, pasando a analizar el contenido de la referida cláusula, es evidente de su simple lectura, que el incumplimiento o aún el retraso en alguno o la totalidad de los pagos acordados otorgaba el derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la sentencia de inmediato por el saldo deudor al momento, mas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.10.000,00) por indemnización de daños y perjuicios y las costas procesales que se generen en la ejecución, con lo cual, corresponde a este juzgador analizar si efectivamente consta en autos que el demandado canceló los montos acordados en las fechas pautadas.

En este sentido, se observa que de conformidad con la mencionada acta, constante a los folios 48 y 49 del presente asunto, los pagos debían realizarse en fechas 14 de Octubre del 2008, 03 de Noviembre del 2008 y 24 de Noviembre del 2008, todas a las 11:00 a.m., sin embargo se evidencia al folio 110 del asunto el pago de la primera cuota pactada, el cual se efectuó en fecha 17 de Octubre del 2008 (es decir tres días después de la fecha pactada), seguidamente al folio 115 se observa que la segunda cuota pactada se canceló en fecha 04 de Noviembre del 2008 (un día después de la fecha acordada) y en cuanto a la tercera cuota del folio 120 de autos se verifica que la misma fue cancelada en fecha 27 de Noviembre del 2008 (es decir 3 días después de la fecha pactada).

En atención a ello concluye quien juzga que todos los pagos se realizaron en oportunidades posteriores a las fechas convenidas, razón por la cual la parte actora procedió a solicitar en cada una de esas oportunidades la ejecución forzosa en los términos establecidos en el acta de conciliación, tal como se desprende de diligencias de fechas 15 de Octubre, 17 de Octubre, 25 de Noviembre, 28 de Noviembre y 05 de Diciembre todas del año 2008 (folios 108, 113, 118, 123 y 130) presentadas por la representación de los demandantes; no obstante ello, el Juzgado A-quo en fecha 09 de Diciembre del 2008 respondió dichas solicitudes indicándole a la parte actora que no efectuase peticiones temerarias por cuanto la totalidad del pago ya se había efectuado, auto este objeto de la presente apelación.

En relación a todo lo ya explanado quien juzga considera necesario establecer que en respeto del principio de autonomía de la voluntad de las partes se le debe dar respaldo a los acuerdos suscritos por las partes, y es deber de los jueces en el proceso laboral, velar por el estricto cumplimiento de los mismo, por cuanto sus contenidos constituyen ley entre las partes y por lo tanto son de obligatoria observancia, toda vez que permitir el relajamiento de manera unilateral por alguna de las partes, significaría atentar en contra de la gestión de mediación y conciliación de los jueces en cualquier instancia, que se encuentra consagrada e inclusive propugnada por la ley adjetiva laboral.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, considera quien juzga que en atención al texto del acta de conciliación suscrita por ambas partes y al incumplimiento por la accionada de las fechas acordadas, es procedente el decreto de ejecución forzosa en la presente causa, en virtud del contenido de la cláusula penal por daños y perjuicios, la cual constituye parte del citado acuerdo. Así se Decide.

Ahora bien, en cuanto a las cantidades que deben conformar el decreto de ejecución a ser librado por el juzgado de origen, se observa que en el mismo deberán contemplarse la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) monto pactado por daños y perjuicios, mas las costas de ejecución en el caso de que estas sean generadas, las cuales serán prudencialmente calculadas por el tribunal de ejecución. Sin embargo, en cuanto a los intereses de mora peticionados por el actor en el presente recurso, considera quien juzga que los mismos no forman parte del acuerdo suscrito por las partes, aunado a ello se observa que al respecto de la aplicación de intereses moratorios el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.(Negritas del Tribunal).
De la lectura del fragmento citado se observa que los intereses de mora constituyen una sanción referida al retraso en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, con lo cual siendo que en el caso de marras el monto pactado en la cláusula penal constituye “per se” una indemnización correspondiente a la mora o tardanza en el pago acordado, dicha cantidad no es susceptible de generar a su vez intereses moratorios, porque se configuraría un castigo o sanción doble para la parte patronal. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 12 de diciembre del 2008 contra auto dictado en fecha 09 de diciembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009)

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg.Maria Kamelia JImenez.

En igual fecha y siendo las 11:30 am. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia JImenez