REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-001389

PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: NOEL SANCHEZ CARVALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.774.720.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y CANDY M. MOLINA C. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A., ADAPTOSALUD C.A., REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A e INVERSIONES RENACA C.A.

APODERADO DE LA ACCIONADA: JOSE RAFAEL QUINTANA, AGUSTIN IGLESIAS y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.166, 49.056 y 114.876 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Definitiva

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NOEL SANCHEZ CARVALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.774.720, en contra de las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A., ADAPTOSALUD C.A., REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A e INVERSIONES RENACA C.A..

En fecha 04 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la admisión de parte de algunos de los medios de prueba promovidos por la parte actora, en el presente asunto.

En fecha 09 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 20 de febrero de 2009, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta, por la parte accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en fecha 09 de diciembre de 2008 , por la abogada CANDY MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.796 y de este domicilio, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 04 de diciembre de 2008.

En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.

No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil Nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 09:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.