REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dos (02) de Marzo del 2009.
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001387

PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: ALEXANDER ENRIQUE COLMENAREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.764.834.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS y JOSÉ LUIS DUARTE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 17.770 y 68.317 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: JESUS DA SILVA, EVA GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y ELIZABETH DAVILA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda en fecha 04 de abril de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE COLMENAREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.764.834, en contra de la sociedad mercantil PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A.

Una vez cumplida la fase de sustanciación en el presente asunto, específicamente en fecha 04 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de que la parte demandante en el presente asunto no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarando por consiguiente el Desistimiento del procedimiento y terminado el proceso; decisión ésta contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Febrero del 2009 declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:




II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En tal sentido, la parte demandante recurrente fundamentó su recurso alegando que en la oportunidad de la audiencia preliminar su poderdante concurrió a la misma asistido de otro abogado, en virtud de que él no pudo hacerse presente por encontrarse en otra audiencia, motivo por el cual rechaza el fundamento del A-quo para declarar el desistimiento ya que es incierto que el demandante no se encontraba presente, lo que sucedió es que el demandante no firmó la planilla de asistencia, violándose de esta manera, según sus dichos, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Cabe señalar, que en atención a lo manifestado por la parte actora es necesario establecer que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar contra Vepaco C.A)-, que las causas de incomparecencia justificada están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Ahora bien, luego de haber oído a ambas partes y una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, quien juzga pudo constatar que al folio 40 de autos riela acta de Audiencia Preliminar de fecha 04.12.2008, donde la Secretaria dejó constancia de la declaración del Alguacil JOSE ANTONIO MARQUEZ, quien manifestó que al efectuar el llamado a la audiencia en la hora prevista, no concurrió la parte actora, solo concurrió la parte demandada representada por el apoderado judicial, abogado FRANCISCO LLAMOZAS.

En virtud de lo antes expuesto, en el mismo acto de la audiencia oral de apelación, este juzgador haciendo uso de sus facultades como director del proceso, en aras de la búsqueda de la verdad y a los fines de esclarecer el presente caso, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó al funcionario JOSE ANTONIO MARQUEZ, cédula de identidad No. 12.357.053, a los fines de que informará a este Tribunal sobre los hechos acaecidos el día 04 de diciembre de 2008, acto seguido este sentenciador procedió a interrogar al funcionario quien posterior a su juramentación, manifestó:

“Que no es posible recordar con exactitud lo que sucede en cada audiencia, sin embargo siendo él el encargado de hacer el llamado a las audiencias de los seis tribunales de sustanciación, lleva un control del llamado, en el cual se toma la firma del que asiste a la misma, y que ciertamente fue el encargado de hacer el llamado de dicha audiencia. En este caso específico señala control llevado en fecha 04.12.2008, el cual se agrega a los autos, donde se constata que una vez efectuado el llamado a la audiencia en el expediente KP02-L-2008-719, a las 10:00 a.m. la parte accionante no concurrió, por lo que procedió a dejar constancia de ello, concurrió solo la parte demandada representada por el abogado FRANCISCO LLAMOZAS quien firmó dicho control, posteriormente hizo acto de presencia el demandante, permitiendo la representación de la demandada su entrada a la audiencia antes de firmar el acta a objeto de evaluar la posibilidad de un arreglo, pero luego de ello no sabe que pasó porque el Alguacil no permanece en las audiencias dado que las mismas son privadas”.

Conforme a lo antes expuestas, vista la declaración del funcionario, la cual goza de veracidad, mereciéndole fe a este juzgador por tratarse de un testimonio emanado de un funcionario público, y dado que en la audiencia oral de apelación se pudo evidenciar que el representante judicial de actor fundó sus alegatos en base a las referencias aportadas por su mandante, toda vez que el mismo reconoció que no se encontraba presente al momento del llamado a la audiencia preliminar, debe concluir quien juzga que efectivamente la parte actora no se hizo presente en la oportunidad de la audiencia preliminar. Así se establece.

Así mismo, es importante señalar que el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben de producirse de acuerdo a los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para que tenga los efectos que la Ley le atribuye, por lo que su menoscabo repercute en una evidente subversión del orden procesal, por tal razón ha sido criterio reiterado de de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que es deber de las partes comparecer a las audiencias el día y la hora exacta, tal como lo señala sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:

(…) “derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.


Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado del Tribunal)”.

Por tal razón, la aplicación del principio de legalidad de las formas procesales, resulta necesaria a los fines de garantizar que los actos se efectúen tal y como están señalados en la ley, entendiendo que el llamado a las audiencias preliminares no cuentan con lapsos de espera.

Por consiguiente, del análisis de los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, concluye quien juzga que en efecto la parte actora no se encontraba presente al momento del llamado de la audiencia preliminar; razón por la cual este Juzgado Superior declara Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por tal razón se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.


III
D E C I S I O N


Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de Diciembre de 2008 por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo de del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria
ABG. Maria Kamelia Jiménez Pérez


En igual fecha y siendo las 09:15 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria
ABG. Maria Kamelia Jiménez Pérez