REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000153

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ GAMERO, FILIBERTO GUEDEZ, WILLIANS MORAN, ALIRIO ARAUJO, JAVIER PEREZ, JOSE GREGORIO PEREZ, JUAN SILVA, LUIS ORELLANA, y GUSTAVO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 15.170.258, 5.269.195, 16.736.583, 10.961.851, 18.356.488, 7.455.674, 13.343.395, 17.134.662 y11.584.557 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, KAREN CAMARGO y JOAMIR MENDOZA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.443, 86.229 Y 126.055 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LANZEROS ROJOS 82424, R.L. y la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PIO TAMAYO C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CENTRAL AZUCARERO PIO TAMAYO C.A: JESSIKA MORATINOS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.403.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda de cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 28 de marzo de 2008, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GAMERO, FILIBERTO GUEDEZ, WILLIANS MORAN, ALIRIO ARAUJO, JAVIER PEREZ, JOSE GREGORIO PEREZ, JUAN SILVA, LUIS ORELLANA, y GUSTAVO ESCALONA, en contra de los codemandados COOPERATIVA LANZEROS ROJOS 82424, R.L. y la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PIO TAMAYO C.A.

En fecha 29 de julio de 2008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de las co-demandadas a la instalación de la audiencia preliminar, declarando en consecuencia la presunción de la admisión de hecho y publicando sentencia en fecha 14 de agosto de 2008.

Contra tal decisión la representación de la parte codemandada CENTRAL AZUCARERO PIO TAMAYO C.A., ejerció recurso de apelación el día 19 de febrero de 2009, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 12 de marzo de 2009, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró la REPOSICIÓN de la causa por haberse constatado una violación al debido proceso en la presente causa, toda vez que la misma constituye una garantía de rango constitucional y de orden publico.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, adujo la codemandada recurrente que en fecha 29 de julio del 2008, oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar, no pudo asistir a la misma por cuanto ese mismo día se trasladó una comisión del CICPC de manera intempestiva a la sede de la empresa que representa en virtud de una denuncia formulada contra la misma, y debido a que dicha profesional del derecho es la única apoderada judicial la empresa, era necesaria su presencia en el momento en que se realizó la mencionada inspección. Sin embargo, una vez culminado dicho acto, se trasladó a la ciudad de Barquisimeto para acudir a la audiencia, pero no pudo llegar a tiempo. En tal razón consignó en este acto prueba documental en un folio útil, a los efectos de fundamentar sus dichos, la cual fue agregada a los autos.

Ahora bien, este juzgador considera necesario como punto previo destacar que de la revisión de las actas que integran el presente asunto, se observo que a los folios 125 al 132, riela sentencia que fue publicada en fecha 14 de agosto del 2008, por el Juzgado de Instancia, en la que se acordó la notificación de las partes, dado que la misma se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose las correspondientes notificaciones tanto de la parte actora como de las co-demandadas, en fecha 16 de septiembre de 2008.

Igualmente se pudo constatar, que en fecha 11 de noviembre del 2008 la Secretaria certificó la notificación practicada a la parte actora (folios 138), luego se observa que en fecha 12 de febrero del 2009 la Secretaria certificó la notificación correspondiente a la co-demandada CENTRAL AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A. (folio 145). En tal sentido, la co-demandada AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A. apela de la sentencia mediante escrito consignado en fecha 19 de febrero del 2009, recurso éste que fue oído en ambos efectos el día 25 de febrero del 2009, remitiendo los autos a este juzgado superior.
Así mismo, cabe destacar que quien juzga, pudo constatar de la revisión los autos que cuando la Juez de Instancia oyó la apelación de una de las co-demandadas, no se percató de que hasta tal fecha no se había cumplido con la notificación ordenada a la principal co-demandada COOPERATIVA LANZEROS ROJOS 82424, R.L.; en tal sentido, considera este sentenciador que al no cumplirse con la referida notificación se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la referida co-demandada, lo que implica una violación al debido proceso, garantía de rango constitucional, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, en virtud de la situación antes descrita, resulta necesario efectuar algunas consideraciones; en principio es importante indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


En tal sentido, del artículo anterior se puede entender, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En ese orden de ideas, este juzgador constata, por lo anteriormente descrito, que en el presente asunto se violentaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el juzgado a quo no verificó que se hubiesen notificado debidamente a todas las partes, antes de oír el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Central Azucarero Pió Tamayo C.A., subvirtiendo el orden procesal e impidiendo que la co-demandada COOPERATIVA LANZEROS ROJOS 82424, R.L., pudiera interponer el recurso que considere pertinente en ejercicio de su derecho a la defensa.

En consecuencia, es forzoso para quien juzga en obsequio al debido proceso y en resguardo del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa quien juzga ordenar la REPOSICION de la causa al estado de que el Juzgado A quo cumpla con la notificación ordenada a objeto de que se inicie el lapso de apelación para las partes, y el Tribunal proceda a oír los recursos correspondientes. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En razón de lo antes expuesto: este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara cumpla con la notificación ordenada mediante sentencia, a fin de que se inicie el lapso de apelación para las partes, y el Tribunal proceda a oír los recursos correspondientes .

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez