REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000042

PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: RAFAEL ALVAREZ ALMAO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.788.778.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BRIAN ALFREDO MATUTE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.302.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FREDDY ADOLFO USCHE BARRIETA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 115.891

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por Calificación de Despido interpuesta en fecha 04 de julio de 2008, por el ciudadano RAFEL ALVAREZ ALMAO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.788.778, en contra del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, en tal sentido el representante de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra tal decisión, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de Marzo de 2009 oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte actora fundamentó su denuncia alegando que la sentencia del juzgado A-quo vulnera preceptos de orden público, ya que al admitir la presente demanda se suprimió el lapso para considerar notificado al Procurador, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así mismo omitió la suspensión del proceso establecida en el artículo 96 eiusdem.

Así mismo, adujó que se otorgó un término de distancia innecesario en virtud de que la demandada tiene sede en esta circunscripción judicial, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que al efectuarse un cómputo erróneo para la celebración de la audiencia, perjudica a ambas partes y vicia el procedimiento. En consecuencia solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en virtud de que ya han transcurrido los lapsos pertinentes.

En tal sentido, vistas las denuncias presentadas por el recurrente, este sentenciador procedió a realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones del presente asunto, de la cual se evidenció que la presente solicitud de calificación de despido fue interpuesta en fecha 04 de julio del año 2008 (folios 2 al 4), admitiéndose la misma en fecha 09 de julio del 2008, y ordenándose la notificación del Procurador General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, otorgándose además un término de distancia de cuatro (4) días.

Igualmente, se observó que en fecha 28 de octubre del 2008 (folio 20) fue certificada la notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la cual fue realizada mediante comisión de notificación practicada en fecha 06 de octubre del 2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas; posteriormente en fecha 12 de diciembre del 2008 se certificó a los autos la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, la , realizada en fecha 06 de octubre del 2008, celebrándose la audiencia preliminar en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en fecha 19 de enero del 2009, conforme a la verificación del calendario del juzgado A-quo a través del Sistema Informático Juris 2000.

Ahora bien, en virtud de que la parte demanda es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual es un ente del Estado el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales que le son conferidos por la ley, debe este juzgado superior aclarar que las entidades estatales son aquellas personas que forman parte integrante del aparato estadal, es decir que integran la estructura del estado, las cuales se dividen en:

1. Personas Estatales Territoriales, que son: la República, los Estados y los Municipios.
2. Personas Estatales No Territoriales, que son: los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, entre otras.

En tal sentido, se debe destacar que en los casos en que se den juicios en que la República directamente sea la demandada, se citará o notificará en la persona del Procurador General, a quien se remitirá un oficio junto con copia del libelo y de la documentación que acompañe al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repúblicas, respetándose el lapso concedido en el artículo 82 de la misma ley, el cual señala expresamente:

“Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”.


Igualmente, en los casos en que se presente demanda en contra de los entes públicos los tribunales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda acción contra éste, cuando esas acciones obran indirectamente contra los interese patrimoniales de la República, dichas notificaciones deben realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (Reforma Parcial), el cual taxativamente señala:

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)”. (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido, luego del análisis de lo antes expuesto este juzgador puede concluir que el Instituto Nacional de Tierras por ser instituto autónomo, encuadra dentro de la clasificación de personas estatales no territoriales y visto que la denuncia efectuada por la parte demandante recurrente se encuentra fundamentada en los privilegios de los cuales goza la parte demandada, establecidos artículos 82 y 96 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; este juzgador puede concluir que en el caso de marras no puede aplicarse lo establecido en el artículo 82 conjuntamente con el artículo 96 eiusdem, en virtud de que lo dispuesto en el artículo 82 procede como se dijo anteriormente, específicamente cuando se trate de la República como parte directa en la demanda, lo cual no es el caso de marras.

Así mismo, se evidencia que en la presente causa resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 96 de la referida ley, ya que por tratarse de un ente estatal no territorial como se dijo anteriormente, la República esta involucrada indirectamente en el procedimiento, sin embargo, vale acotar que no resulta aplicable la suspensión de noventa (90) días establecida en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que nos encontramos en presencia de una demanda de calificación de despido, la cual no contiene carácter patrimonial por ser un procedimiento en el cual su propósito fundamental es obtener la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Así se establece.

En otro orden de ideas, en lo concerniente a la inconformidad del recurrente con respecto al término de distancia, cabe señalar que de conformidad con lo establecido jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2004, mediante la cual se estableció:

“…la Sala observa que en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la ley Orgánica Procesal del Trabajo-artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso no se concedió termino de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada…”


Por consiguiente, este sentenciador considera que a objeto de garantizar el derecho a la defensa corresponde otorgar el término de la distancia a todas las organizaciones o entes demandadas cuya sede principal este en una jurisdicción distinta a la jurisdicción en la cual se demanda, concluyendo quien juzga, que en la presente causa el término concedido de cuatro (4) días fue debidamente otorgado dado que la sede principal del ente accionado se encuentra en la ciudad de Caracas. Así se establece.

Finamente, por todo lo antes expuesto y luego de analizar los alegatos de la parte demandante recurrente así como los fundamentos de hecho y de derecho resulta forzoso par quien Juzga declarar sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se Decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto y dado que no fue constatado error alguno respecto de los cómputos de los lapsos que corresponden, que pudieran generar violación al debido proceso, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 21 de Enero del 2009 contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero del 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 10:05 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez