REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 31 de Marzo del año 2009
198° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-28-05
JUEZ MILITAR: MAYOR JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR LUIS SAMIR KIWAN
FISCAL MILITAR: MARCOS LABRADOR CARRILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO RODMY ANTONIO MANTILLA
ESPINOZA
PENADO: CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.288.743
DELITO (S): PORTE ILÍCITO, DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION
MOTIVO: COMPUTO DE OFICIO
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479, 482 y 531 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la elaboración de un nuevo computo y así determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena ya que surgieron circunstancias nuevas que hacen necesario la práctica del nuevo computo, en la Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-25-08, seguida al ciudadano CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, de estado civil soltero, obrero de profesión, con domicilio y residencia en el Barrio Fe y Alegría, Calle principal, Casa sin número, Guasdualito, Estado Apure; quien fue condenado como autor responsable del delito común de Porte Ilícito, Detentación u Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en fecha 26 de julio de 2005, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se encuentra actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, a la espera de ser enviado en calidad de depósito al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, pero dependiendo del Centro Penitenciario de Occidente; y en este sentido observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha en fecha veintiséis de julio del año dos mil cinco, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, condenó al ciudadano CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito común de Porte Ilícito, Detentación u Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: En fecha treinta de septiembre del año dos mil cinco, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, ejecutó la pena impuesta y practicó computo en relación al penado antes identificado señalando que el penado había ingresado al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana Estado Táchira, en fecha dieciséis de marzo del año dos mil cinco, habiendo cumplido hasta el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha catorce de diciembre del año dos mil cinco, ocho meses y veintiocho días de prisión, y le faltaba por cumplir de la pena impuesta para esa fecha, dos años, tres meses y dos días de prisión, debiendo finalizar la pena el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
TERCERO: En fecha catorce de diciembre del año dos mil cinco, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y entre las condiciones impuestas por dicho Tribunal Militar se pueden señalar: 1. Fijar como lugar de domicilio el sector El Cambur, a orillas del Río Sarare, Municipio Páez, del Estado Apure, no pudiendo cambiar el mismo de residencia sin la autorización expresa de este Tribunal Militar; 2. La obligación de presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta días en el horario comprendido entre 08:00 horas y las 17:00 horas hasta el día 16 de marzo del año 2008, fecha en la cual terminará de cumplir la pena impuesta; 3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, a los fines de la designación del Delegado de Prueba; 4. La prohibición de frecuentar lugares indecorosos o vincularse con personas de dudosa reputación, embriagarse y de realizar actividades que impliquen el uso de armas; 5. La obligación de realizar una labor comunitaria, la cual ería coordinada posteriormente por este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias.
CUARTO: En el folio Nº setenta y uno (71) del Libro de Presentaciones de Penados que lleva este Tribunal Militar, se infiere que el penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, inició sus presentaciones el día dieciséis de enero del año dos mil seis, a los fines comenzar y dar cumplimiento al beneficio otorgado, no obstante se observa que se presentó por última vez el diecinueve de junio del mismo año, en la sede de este Despacho Judicial, no evidenciándose ningún registro donde conste el motivo que justifique el incumplimiento, hasta el veinticuatro de marzo del año dos mil nueve.
QUINTO: En el folio No. Cuatrocientos cuarenta y siete (447) de la Causa respectiva se infiere que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal informo a este Despacho Judicial según Oficio No. 4380 de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil ocho, que el penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, incumplió las presentaciones por ante esa Dependencia desde el diecisiete de agosto del año dos mil seis, ignorándose las causas que motivaron su deserción.
SEXTO: En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil seis, se le revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, y en esa misma fecha se libró Boleta de Encarcelación Nº 30, y se ofició lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal a los fines de que se realizará la captura del referido penado.
SEPTIMO: El ciudadano CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, fue capturado en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, en el puesto de la población de Mitisus Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por una comisión de la Primera Compañía del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, y presentado, el día treinta de marzo del presente año, por una Comisión de la Policía del Estado Táchira, la cual lo trasladó desde el Cuartel de Prisiones del referido ente policial, donde se encontraba, en virtud de haber sido recluido según Oficio Nº 5331 de fecha 27 de marzo del año 2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, hasta la sede de este Tribunal Militar.
OCTAVO: En fecha treinta de marzo del año dos mil nueve se realizo audiencia especial de presentación del penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, en la cual este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decidió ratificar la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por incumplimiento de las condiciones impuestas y ordenar la reclusión del referido penado, previo examen médico forense, en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira en calidad de depósito, pero dependiendo del Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde permanecerá recluido hasta el cumplimiento de pena correspondiente.
Ahora bien, una vez analizadas las anteriores consideraciones y de la revisión de las actas que corren insertas en la presente Causa se evidencia lo siguiente a los fines de efectuar el computo definitivo: 1. Que desde el dieciséis de marzo del año dos mil cinco, fecha de ingreso al Departamento de Procesados Militares, hasta el catorce de diciembre del año dos mil cinco, fecha exacta de la imposición del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, trascurrieron ocho meses y veintiocho días de prisión. 2. Que desde el dieciséis de enero del año dos mil seis, fecha en la cual inicio sus presentaciones el penado después de otorgársele el beneficio hasta el diecinueve de junio del año dos mil seis, fecha de la última presentación del penado en este Tribunal Militar, trascurrieron cinco meses y tres días. 3. Que desde el diecinueve de junio del año dos mil seis, fecha de la última presentación del penado en este Tribunal Militar hasta el veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, fecha de la captura del penado, transcurrieron dos años, nueve meses y cinco días, tiempo este en que el penado permaneció al margen de la ley y por ende del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias. 4. Que desde el veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, fecha de la captura del penado hasta el treinta y uno de marzo del año dos mil nueve, fecha en la que permanece recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira a la espera de su reclusión en el Departamento de Procesados Militares, han transcurrido siete días.
En este mismo sentido, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución procede a tomar en cuenta el tiempo en que el penado estuvo privado de libertad, mas el tiempo en que estuvo gozando del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, mas el tiempo transcurrido desde su captura hasta la presente fecha, es decir, ocho meses y veintiocho días de prisión, mas, cinco meses y tres días, mas, siete días, lo que en su totalidad representa un año, dos meses y ocho días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un año, nueve meses y veintidós días de prisión, finalizando la misma, el veintiuno de enero del año dos mil once, siendo este el computo definitivo.
Por otro lado, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, de la misma manera señala la norma que el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, igualmente establece dicho artículo que la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por los menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, y señala además la norma que para cada uno de los casos señalados anteriormente deben concurrir entre otras circunstancias que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad y concatenando dicha disposición legal con el caso que nos ocupa se observa que el penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal Militar de Ejecución, motivo por el cual le fue revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en razón a ello no le procede ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este articulo, tal como se desprende de la parte in fine de la norma traída a colación.
No obstante, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias observa que el penado podrá continuar redimiendo su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa COMPUTO DE OFICIO al penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, de estado civil soltero, obrero de profesión, con domicilio y residencia en el Barrio Fe y Alegría, Calle principal, Casa sin número, Guasdualito, Estado Apure; quien fue condenado como autor responsable del delito común de Porte Ilícito, Detentación u Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en fecha 26 de julio de 2005, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se encuentra actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, a la espera de ser enviado en calidad de depósito al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, pero dependiendo del Centro Penitenciario de Occidente; faltándole por cumplir de la pena impuesta un año, nueve meses y veintidós días de prisión, finalizando la misma, el veintiuno de enero del año dos mil once, siendo este el computo definitivo; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 482, 500 y 531 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Expídanse las copias certificadas de ley y háganse las participaciones a las partes, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco (05) días de conformidad con lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese al Centro Penitenciario de Occidente y al Departamento de Procesados Militares. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se libró Oficio dirigido al Departamento de Procesados Militares y al Centro Penitenciario de Occidente.
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO