REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 24 de Marzo del año 2009
198° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-13-08
JUEZ MILITAR DE EJECUCION: MAYOR JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN.
PENADO: CIUDADANO REINALDO JOSE PAREDES GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 19.620.512.
DELITO (S): SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES.
PENA: DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
DEFENSOR PUBLICO: CAPITAN DOMINGO VARGAS SALAS.
FISCAL MILITAR: CAPITAN ELVANO JOSE GRATEROL ZAMBRANO.
BENEFICIO AL CUAL OPTA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, proceder a emitir pronunciamiento sobre el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución del la Pena al cual opta el penado REINALDO JOSE PAREDES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.620.512, en los siguientes términos:
En primer lugar, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente causa, se evidencia que el ciudadano REINALDO JOSE PAREDES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.620.512, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y ex soldado, domiciliado y residenciado en la calle principal Los Guasumitos, casa No. 13 Barinas Estado Barinas, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; fue condenado en fecha trece de agosto del año dos mil ocho, por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión mas las penas accesorias previstas en el articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente de la revisión de la Causa se infiere que en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil ocho, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal Estado Táchira fecha trece de agosto del año dos mil ocho, especificándole al penado REINALDO JOSE PAREDES GARCIA, las fechas a partir de las cuales optaba a las diferentes formulas alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en los articulo 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal: Destacamento de Trabajo al cual optaba a partir del cinco de marzo del año dos mil nueve; Régimen Abierto al cual opta a partir del cinco de junio del año dos mil nueve; Libertad Condicional al cual opta a partir del cinco de junio del año dos mil diez, de lo cual se deduce que para la fecha de hoy veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, ha cumplido nueve (09) meses y diecinueve (19) días de prisión y por lo tanto le falta por cumplir de su pena principal un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días de prisión, pena esta que terminará de cumplir el cinco de diciembre del año dos diez.
Ahora bien, al revisar el Informe Técnico No. 1645 de fecha trece de marzo del año dos mil nueve, constante de siete folios útiles, emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal Estado Táchira y enviado a este Despacho Judicial según Oficio No. 1560 de fecha trece de marzo del año dos mil nueve, para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con su respectiva acta de visita domiciliaria sobre el penado REINALDO JOSE PAREDES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.620.512, se desprende que el referido Equipo Técnico concluyó emitiendo un Pronóstico Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada a la cual optaba el penado.
En este sentido, si bien es cierto que en la decisión de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil ocho, se indicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Numeral 1, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado REINALDO JOSE PAREDES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.620.512, podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir del veintiuno de noviembre del año dos mil ocho, para lo cual el Tribunal de Ejecución solicitaría informe Psico Social al Ministerio de Interior y Justicia siempre y cuando cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1. Que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4. Que presente oferta de trabajo y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; no es menos cierto que de la revisión del Informe Técnico emitido por la instancia correspondiente se evidencia que el penado no cumple con uno de los requisitos concurrentes que establece la disposición legal ut supra indicada; es decir, la elaboración del informe Psico Social por el Ministerio del Interior y Justicia que debe contener un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; no obstante, en la conclusión se señala un pronóstico desfavorable destacándose entre otras cosas que el ciudadano antes identificado tiene bajo nivel de autocritica, incapacidad de postergar la gratificación, desestimación de las consecuencias socio legales e intolerancia a la frustración.
Ahora bien, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución evidencia que el penado sigue optando por las demás formulas alternativas de cumplimiento de la pena, es decir, Destacamento de Trabajo al cual opta a partir del cinco de marzo del año dos mil nueve; Régimen Abierto al cual optará a partir del cinco de junio del año dos mil nueve; Libertad Condicional al cual optará a partir del cinco de junio del año dos mil diez; además de cumplir con los demás requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal y podrá igualmente seguir redimiendo pena de conformidad con lo señalado en los artículos 507 y 508 del mismo Código y tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia, es criterio de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias que lo ajustado y conforme a derecho es negar el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual optaba el penado REINALDO JOSE PAREDES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.620.512, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por cuanto dicho ciudadano no cumple con las circunstancias concurrentes que establece expresamente el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° y 531 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de lo señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual optaba el penado REINALDO JOSE PAREDES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.620.512, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y ex soldado, domiciliado y residenciado en la calle principal Los Guasumitos, casa No. 13 Barinas Estado Barinas, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; fue condenado en fecha trece de agosto del año dos mil ocho, por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, notifíquese al penado y a las partes, ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, a la Unidad Técnica N. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias llevado en este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró, se notificó al penado y a las partes, se ofició al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, a la Unidad Técnica N. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, se expidieron las copias certificadas de ley y se dejó copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias llevado en este Tribunal Militar
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO