REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS
CARACAS, 15 de Marzo de 2010
199° y 150°
JUECES MILITARES: CORONEL HECTOR A. NUÑEZ GALICIA
CAPITAN DE NAVIO ENRIQUE PORTAL E
CAPITAN DE FRAGATA SIRIA VENERO SARA
FISCAL MILITAR:
CAPITÁN FEDERICO PONCE HURTADO
1er. TENIENTE JOSE SANCHEZ ZAMBRANO TENIENTE JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS
ACUSADO:
CAPITAN SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ
DELITO:
INSUBORDINACION
ABUSO DE AUTORIDAD
CONTRA EL DECORO MILITAR
USURPACIÓN DE FUNCIONES
DEFENSOR (A):
RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO
SECRETARIO JUDICIAL:
ALFEREZ DE NAVIO LISETTE SALAZAR MORET
CAUSA Nº: CJPM-CGC-010-2009
Capítulo Primero
DE LA IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, presidido por el CORONEL HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA e integrado por los Jueces Profesionales, CAPITÁN DE NAVÍO ENRIQUE PORTAL ELIAS y CAPITANA DE FRAGATA SIRIA VENERO DE GUERRERO, quienes proceden en virtud de la Acusación seguida por los representantes de la Vindicta Pública Militar y parte acusadora, CAPITÁN FEDERICO PONCE HURTADO, PRIMER TENIENTE JOSE SANCHEZ ZAMBRANO y TENIENTE JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscales Militares con competencia nacional y sede en esta Jurisdicción, en contra del ciudadano CAPITAN SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado de profesión Militar, residenciado en el sector de Residencias Militares “Pedro María Freites” Edificio Humboldt, Piso 2, Apartamento 26-B, Fuerte Tiuna, El Valle, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.103.117, procesado en estado de libertad por su presunta participación en la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, INSUBORDINACIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 507, 509 ordinal 3º, 512 ordinal 2º y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por el Defensor Privado Abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Zamuro a Miseria, Edif. Morichal, Piso 15, Oficina 15-A, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital; pasa a continuación a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al deber de este Órgano Jurisdiccional de señalar en forma clara, los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, para garantizar así, la triple congruencia entre la Acusación, el Auto de Apertura a Juicio y esta Sentencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem.
Capítulo Segundo
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Se inició el presente Proceso Penal Militar, luego que en fecha 25 de mayo de 2009, el hoy día CORONEL TÉCNICO UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.713.072, se presentó voluntariamente a la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional y efectuó formal denuncia en la que narra con lujo de detalles como fue que el día 18 de mayo de 2009, aproximadamente a las 14:38 pm de ese día, el CAPITAN SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, le dijo en su oficina, que a él le dicen “ El Matón” porque supuestamente había matado a mucha gente y en consecuencia tomo esas palabras con actos intimidatorios y medidas de presión psicológica para persuadirlo de no continuar coordinando con el Tribunal Militar Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar su ubicación para imponerlo de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad por una causa que allí se le lleva y que igualmente profirió conceptos ilegales en relación a la Esposa del Fiscal de Derechos Fundamentales de esa jurisdicción que llevaba tal causa, quien a su vez es golpista que está en la lista del grupo Independencia y/o Libertad que está en contra del gobierno, que la esposa de ese Fiscal del Ministerio Publico, es la Teniente FANNY GUERRERO MARQUEZ, que también está en contra del gobierno y por eso él la estaba investigando al igual que su padrino que era el General de Brigada ERNESTO CEDEÑO Fiscal General Militar a quien también investigaba por golpista.
Transcurridas las incidencias de las fases preparatoria e intermedia en este proceso, se dio inicio al debate Oral y Público a las 11:35 horas de la mañana del Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), luego de haberse constituido el Tribunal y las partes, en la Sala de Audiencias “Coronel (EJ) (F) LUIS EDUARDO ASCANIO BÁEZ”, por lo que previó el cumplimiento de las formalidades de ley, se verificó por Secretaria la presencia de las partes, así como de los testigos que iban a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP y en tal sentido el Juez Presidente advirtió tanto a las partes, como al público presente en la sala, la importancia y significado del acto que se iba a realizar y se declaró abierto el debate concediéndosele la palabra al CAPITÁN FEDERICO PONCE HURTADO en su carácter de Fiscal Militar Segundo con competencia nacional, para que expusiera todo cuanto estimara pertinente en torno a su Acusación, lo cual hizo en forma verbal, manifestando entre otras cosas que
“…esta acusación es contra el ciudadano CAPITAN SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, quien (…) en fecha 18 de Mayo de 2009 a las 14:38 horas, se presentó ante la Consultoría Jurídica de la 5ta. División de Infantería de Selva en Ciudad Bolívar para entrevistarse con el MAESTRO TÉCNICO DE PRIMERA UVENSES QUINTERO MIER, quien ostentaba el cargo de Consultor Jurídico de esta unidad, ya que al Capitán Sandalio Ernesto Coronel González se le sigue un juicio por la jurisdicción del Estado Bolívar en el Tribunal 5to. de Juicio y la Consultoría Jurídica recibió 6 comunicaciones emanadas del Tribunal 5to de Juicio y de la Fiscalía 2da de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, informando que el precitado Oficial tenía prohibida la salida de la jurisdicción del Tribunal y que desconocían su ubicación, en tal sentido la Consultoría Jurídica procede a notificar de esta situación a la Dirección de Personal del Ejército, en este orden de ideas, es que se presenta el Capitán Sandalio Ernesto Coronel González al MAESTRO QUINTERO MIER para entrevistarse y éste comenzó a hacerle manifestaciones que no guardaban relación con el objeto de la entrevista, como es el hecho de manifestarle que a él lo denominaban en el Ejército “El Matón” y que el Fiscal Segundo de Derechos Fundamentales, Doctor Juan Rodolfo Martínez, lo quería meter preso porque él estaba investigando a su esposa la Teniente Fanny Guerrero, porque la misma era de un movimiento que iba en contra del gobierno, manifestó igualmente que la misma se encontraba en Caracas con su padrino que era el General de Brigada Ernesto José Cedeño Fiscal General Militar, todas estas manifestaciones fueron corroboradas por el Sargento Mayor de Tercera Andrés Casanova, titular de la cédula de identidad Nº 12.187.536, quien se desempeñaba como archivista de esta sección jurídica, esto generó que en fecha 25 de mayo de 2009, el MAESTRO TÉCNICO DE TERCERA UVENSES QUINTERO MIER, se trasladara hasta el Ministerio Público Militar y denunciara formalmente los hechos que ocurrieron ese día en la Consultoría Jurídica de la 5ta. División de Infantería de Selva. Posteriormente por exhorto enviado a la Fiscalía Militar del Estado Bolívar, el SARGENTO TÉCNICO ANDRÉS CASANOVA corrobora lo dicho por el MAESTRO QUINTERO MIER, por lo que este Ministerio Público Militar en resguardo de las garantías constitucionales y del debido proceso, procede a verificar tales informaciones y a los efectos se envían los oficios signados 217.09, 218.09 del 10JUN09 y 224.09 del 11JUN09 al Director de los Servicios de inteligencia del Ejército, al Director de Inteligencia del Comando Estratégico Operacional y al Director de Inteligencia Militar, para que informara efectivamente si el General de Brigada Ernesto José Cedeño y la Teniente Fanny Guerrero, estaban siendo investigados y si existía alguna investigación denominada Operación Independencia o Libertad, los cuales acusaron recibo informando que no existía ninguna investigación en contra del General de Brigada Ernesto José Cedeño ni en contra de la Teniente Fanny Guerrero, información que es corroborada por los testimonios que escucharemos en este debate de los que se extraerá que esa investigación es falsa, de acuerdo a la investigación llevada por esta Fiscalía, los fundamentos que comprometen la responsabilidad del CAPITÁN SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ son los elementos de convicción que nos basamos, que son los descritos en la Acusación y en el Auto de Apertura a juicio (…) por lo anteriormente expuesto es por lo que este Ministerio Público Militar solicita ante este honorable Tribunal de Juicio sea condenado el CAPITÁN SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, por la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, INSUBORDINACION y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 507, 509 ordinal 3º, 512 ordinal 2º y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar e igualmente que se le imponga la pena accesoria contenida en el 407 ejusdem, ratifico su escrito de Acusación como se dijo y destacó que la Acusación que presentara en contra del ciudadano CAPITAN SANDALIO CORONEL GONZALEZ, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, INSUBORDINACIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 507, 509 ordinal 3º, 512 ordinal 2º y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, es porque el Acusado deliberadamente incurrió en cumplir funciones que no le correspondían, ni por el grado que ostenta ni tampoco por el cargo que tenia dentro de la institución de inteligencia de la cual formaba parte, no estando autorizado para investigar al Ciudadano General de Brigada para ese momento Ernesto Cedeño, la Primer teniente Fanny Guerrero Márquez ni a otra serie de oficiales, ejerciendo funciones que no le fueron asignadas por su Comando Superior, lo cual fue corroborado por las pruebas documentales y testimoniales que forman parte de esta investigación; que también cometió el Delito de Abuso de Autoridad porque resulta relevante tener claro el significado del deber con el que es imperativo que proceda el militar en todas sus condiciones, tanto de superior a subalterno, de igual a igual y como subalterno a superior, que en el caso que nos ocupa el Acusado siendo Jefe de Redes de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio Popular para la Defensa y por ende el responsable de estructurar y dirigir las redes informantes necesarias para la búsqueda de la verdad en los casos que los ocupe para el mantenimiento del orden institucional y democrático que tanto requiere el país y la Fuerza Armada y no debió usar sus funciones para causar daños institucionales a las FAN ya los profesionales que se desempeñan en ella encontrándonos frente a una actuación dolosa, ligera e irresponsable obrando alejado de los principios y valores como la probidad, desinterés, fidelidad, honradez, seguridad respecto a la Institución Armada para así poder garantizar y proteger efectivamente la institución de focos desestabilizadores y en relación al delito de Insubordinación consideró el Ministerio Publico Militar, que el Acusado lo cometió de acuerdo con la denuncia que formulara el Maestro Técnico de Primera y en la actualidad, Coronel Técnico UVENSES ENRIQUE QUINTERO MIER, cuando le falto el respeto al General de Brigada hoy General de División ERNESTO JOSE CEDEÑO, delante de dos profesionales militares, es decir, el que denuncio los hechos y otro que afirmo lo mismo por escrito; finalmente el Fiscal Militar dejo establecido que el Acusado cometió el Delito Militar “Contra el Decoro”, cuando en violación flagrante a la conducta que debe tener todo militar en su actuar y en su compromiso con la Institución Armada , se prevalió de su autoridad por el cargo que desempeñaba, usando su poder con dolo para intimidar y tratar de originar situaciones temerosas para profesionales militares, además de hacer comentarios que dan testimonio y lo afrentan o rebajan en su dignidad y la dignidad del superior; siendo que todos estos delitos están probados con las pruebas y testimoniales y documentales que obran en el expediente.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Rafael de Lima Trujillo, quien expuso:
“ … hoy 9 de febrero han transcurrido ocho meses y mi representado estuvo bajo custodia por un simple capricho que no sabemos de parte de quién, por una denuncia que interpuso el MAESTRO UVENSES QUINTERO, que ocasionó que se ordenara la aprehensión de un ciudadano que vive aquí en Fuerte Tiuna, no entendemos cómo se libra una orden de aprehensión contra un ciudadano que nunca fue citado a una fiscalía militar a los fines de una imputación y estando en su sede de trabajo en la Dirección de Inteligencia Estratégica es buscado con una orden de aprehensión, así nos conseguimos que a él lo llevan a los fríos calabozos de la DIM donde durante 4 meses no vio el sol, en el mes de octubre logra recuperar su libertad restringida con presentaciones y medidas cautelares, así nos conseguimos y decimos que al final del camino todo quedará aclarado (…) hoy sentado en el banquillo de los acusados por una simple denuncia que no fue corroborada con otra investigación y libran una orden de aprehensión, esto es el acabose, no entendemos como una medida que es restrictiva se dicta con una simple denuncia, se ordena una orden de aprehensión, se formule una detención, demostraremos que esta institución descansa en la obediencia y la disciplina y lo único que hizo mi patrocinado, fue cumplir órdenes directas de su Jefe inmediato el General de Brigada Fuentes Torres, demostraremos que el Capitán Sandalio lo que hizo fue cumplir órdenes y por cumplir órdenes está sentado aquí, (…) Sandalio Coronel sigue revestido del manto de la inocencia, es inocente hasta que el titular de la acción penal pueda probar la tipología de esos delitos señalados, (…) el 18 de mayo de 2009, a las catorce y treinta de la tarde, mi patrocinado se presentó a la Consultoría Jurídica donde se encontraba el Maestro Técnico Quintero Mier en Ciudad Bolívar, se presentó porque allí se lleva a cabo un juicio, eso es verdad, pero no dijo que en los juicios salió con dos sentencias absolutorias, además cesaron todas las restricciones de libertad, (…) tampoco se dijo aquí que en fecha 17 de septiembre de 2007, por Resolución del Presidente de la República, se efectúa el nombramiento del Capitán Sandalio Coronel y se lo traen para Caracas, según la fiscalía militar, mi cliente estaba huyendo de la jurisdicción, por ello mi cliente es inocente de los que se le acusa y así lo demostraremos en el debate probatorio…”
Hechas las exposiciones iníciales de las Partes, el Magistrado Presidente le concedió el derecho de palabra al Acusado CAPITAN SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.103.117 a quien le explicó claramente los hechos que le atribuye la Fiscalía Militar en la Acusación y le advirtió claramente conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la REPUBLICA Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene de abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que en caso de que no lo hiciera el Debate continuaría aunque no declarara, pero que en caso de hacerlo, lo haría SIN JURAMENTO y que su declaración era un medio para su Defensa, de igual manera le advirtió acerca de la alternativa de la Admisión de los Hechos, y sus efectos, por lo que acto seguido el Magistrado Presidente le ordenó al Secretario del Tribunal diera lectura al numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Artículo 125 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la lectura, siendo que el Acusado expreso a viva voz, que tenía claro el significado de lo que se le advirtió y que no admitiría los hechos más sin embargo si deseaba declarar en la presente audiencia.
Incontinenti, vista la decisión libre y voluntaria del Acusado de querer rendir declaración así lo hizo, en los siguientes términos:
“ Señores Magistrados esta es la primera oportunidad que tengo para declarar, soy el Capitán Sandalio Coronel González, cédula de identidad 12.103.117 del glorioso ejército libertador, soy soldado desde el año 1993 en el contingente de abril de 1993 y lo que siempre aprendí es que debemos rendir memoria, hice un juramento de defender la patria y su institución, lo hice como cadete y como oficial, hoy me encuentro en un hecho del que me considero inocente, porque yo si fui al Estado Bolívar, no a reunirme con el MAESTRO QUINTERO MIER, fui al Tribunal en el cual tenía un juicio en mi contra del cual tengo dos Sentencias Absolutorias y consta en actas que nunca he dejado de asistir a un solo llamado y de hecho tengo dos absolutorias de esa causa, yo fui al Comando de Guarnición porque la Fiscalía me solicito privativa de libertad hable con el GENERAL LÓPEZ, me reuní con el CORONEL VILLEGAS AVILA porque me le tenía que presentar a él, en ese momento llegó el MAESTRO QUINTERO MIER, entró a la oficina y le dijo al CORONEL VILLEGAS AVILA, que él necesitaba hablar conmigo, para aclarar una situación y fui a su oficina, en ese tiempo el Maestro se dedicó hablarme de su capacidad y profesionalismo y decirme que él estaba identificado con el proceso revolucionario, me dijo que a él le hacían una investigación y me preguntó si esa investigación la estábamos haciendo nosotros, yo le dije que no estaba efectuando ninguna investigación en contra de él, pero si sabía que era la Inspectoría del Ejercito por estar involucrado en actos ilegales que desconozco, le dije que usted como consultor jurídico cómo es posible que le solicitara al tribunal de Puerto Ordaz que llevaba la causa, que me dictara privativa de libertad porque yo estaba incumpliendo las medidas cautelares y que él no sabía dónde estaba un mes antes, de repente aparece que un Sargento de la Guardia Nacional y yo me percate que él entró cuando él me solicitó permiso para entrar, después bajé hablar con el General y él mando a llamar al Maestro y le hizo un llamado de atención (…) yo hable con el Fiscal General Militar y le dije que nosotros no estamos efectuando ninguna investigación en su contra, todo el personal que se llamó a la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa donde yo trabajaba, fue porque eran posibles blancos de una operación llamada Independencia y tal procedimiento fue ordenado por el propio Presidente de la República, después un día me encontraba reunido en mi trabajo y llegó una comisión del DGSIM con una Orden de Aprehensión y me llevan detenido, después aparecen una declaraciones de oficiales estando yo detenido, mi pregunta es quien firmó esas declaraciones, donde aparece un documento firmado por mí, soy Especialista en Inteligencia del Ejército, yo me debo a mi país y recuerdo que he pasado por muchas cosas por mi trabajo, me entrenaron en inteligencia, (…) yo me declaro inocente, (…) por disposiciones del Comando del Ejército fui designado para ocupar plaza en CERECOSE, estoy claro en mi condición como soldado y si este tribunal cree que hay medios para declararme culpable que me sentencien, que se tomen las decisiones correctas, no caprichos de personas innobles…”
Una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar en el orden en que se presentaron, los ciudadanos que a continuación se señalan:
Los Testigos ofrecidos por la representación fiscal fueron los siguientes:
1) General de Brigada JOSE CRISTOBAL FUENTES TORRES, Cédula de Identidad 4.101.836, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba desempeñando el cargo de Director de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa y Jefe directo del hoy Acusado.
2) CORONEL ARGENIS JOSE PIMENTEL GUERRERO, Director de Contrainteligencia de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa.
3) CORONEL RAMÓN FIGUERA VELASCO, Director de Contrainteligencia de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa.
4) CAPITÁN EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA, Oficial entrevistado en la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa.
5) CAPITÁN DHARWING JOSE SILVA CASTILLO, Oficial entrevistado en la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa.
6) CORONEL TECNICO UVENSES ENRIQUE QUINTERO MIER, Denunciante.
7) EVERLYN SOLANYER PEREZ ACOSTA, Secretaria de la División de Contrainteligencia, de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa.
8) CAPITÁN HECTOR LUIS PARRA LONGART, Ayudante del General Fuentes Torres y Jefe de Personal de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa.
9) CIUDADANO JESUS ANGEL OLIVARES, Jefe de Redes de Inteligencia de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa.
10) TENIENTE CORONEL WOLGFAN FIDEL QUINTERO HERNÁNDEZ, Oficial entrevistado en la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa.
11) SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA KEIMER NAIVER GONZÁLEZ, Adjunto en la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa
12) CAPITÁN EDWIN JOSE VÁSQUEZ THEIS, Oficial entrevistado en la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa.
13) CAPITÁN YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO, Oficial entrevistado en la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa.
14) CAPITÁN ALEXANDER JESÚS VALLADARES SILVA, Oficial entrevistado en la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa.
15) CAPITÁN CESAR RAMÓN MATOS SUCRE, Oficial entrevistado en la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa.
16) CAPITÁN MARIO REINALDO SÁNCHEZ URBINA, Oficial entrevistado en la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa.
17) CAPITÁN NELSON RAFAEL TORRES MENDOZA, Oficial entrevistado en la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa.
18) PRIMER TENIENTE FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, Oficial entrevistado en la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa.
19) CAPITÁN GUSTAVO ENRIQUE BENAVIDES SÁNCHEZ, Oficial entrevistado en la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa, quien no asistió a pesar de haber sido citado en dos oportunidades por lo que el Tribunal con la opinión favorable de la Fiscalía Militar como promovente y de la Defensa del Acusado, prescindió de su declaración de acuerdo a lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal
20) TENIENTE MIGUEL ÁNGEL CHIRINOS POCATERRA, Oficial entrevistado en la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa, quien no asistió a pesar de haber sido citado en dos oportunidades por lo que el Tribunal con la opinión favorable de la Fiscalía Militar como promovente y de la Defensa del Acusado, prescindió de su declaración de acuerdo a lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal
21) SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANDRÉS EDUARDO CASANOVA, Testigo presencial de la conducta asumida por el Acusado de Autos, según la Denuncia y de lo expresado por él ante la presencia del Coronel Técnico Uvenses Quintero Mier. Se acota que no asistió a pesar de haber sido citado en dos oportunidades por lo que el Tribunal con la opinión favorable de la Fiscalía Militar como promovente y de la Defensa del Acusado, prescindió de su declaración de acuerdo a lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la Defensa técnica del Acusado no promovió pruebas, sin embargo durante el juicio Oral y Público, promovió como Nueva Prueba, la deposición de Testigos, a lo que no hizo objeción el Ministerio Publico Militar, por lo que analizados los argumentos planteados en la incidencia el Tribunal acordó de acuerdo con las previsiones del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación de las siguientes personas:
1) CORONEL ORLANDO VILLEGAS AVILA, Oficial de Guarnición de la Quinta División de Infantería de Selva.
2) GENERAL DE DIVISIÓN GUSTAVO GONZÁLEZ LÓPEZ, Comandante de Quinta División de Infantería de Selva, quien no asistió a pesar de haber sido citado en dos oportunidades por lo que el Tribunal con la opinión favorable de la Fiscalía Militar y de la Defensa del Acusado como promovente, se prescindió de su declaración de acuerdo a lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte las Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico Militar fueron las siguientes:
1) OFICIO Nº CEO 2009/080, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2009.
2) DENUNCIA FORMULADA EN FECHA 25 DE MAYO DE 2009.
3) INFORME SUSCRITO POR EL CIUDADANO SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANDRES EDUARDO CASANOVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. 12.187.536.
4) OFICIO ACUSANDO RECIBO Nº 1220.09, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009.
5) OFICIO ACUSANDO RECIBO Nº 1221.09, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009.
6) OFICIO ACUSANDO RECIBO Nº 1222.09, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009.
7) OFICIO ACUSANDO RECIBO Nº 209.09, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009.
8) OFICIO Nº 210.09, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009.
9) OFICIO Nº 00052, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009.
10) OFICIO Nº 00064 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2009.
11) OFICIO Nº 00065, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2009.
12) OFICIO ACUSANDO RECIBO Nº 1241.09, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2009.
13) OFICIO ACUSANDO RECIBO Nº 9700-194-6776, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2009.
14) OFICIO S/N., DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2009.
15) OFICIO Nº 001002, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009.
16) OFICIO Nº 0954, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2009.
17) OFICIO Nº 1277.09, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2009.
18) OFICIO Nº 1276.09, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2009.
19) COPIAS CERTIFICADAS, CONSTANTE DE SIETE (07) FOLIOS ÚTILES.
20) OFICIO Nº 1414-09, DE FECHA 08 DE JULIO DE 2009
21) OFICIO Nº DM: 0768-1307, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2009
22) OFICIO Nº 235.09, DE FECHA 06 DE JULIO DE 2009
23) OFICIO Nº 172, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2009
Se acota que la Defensa, no promovió pruebas documentales y se acogió al principio de comunidad de la prueba.
Evacuados como fueron todos los medios de prueba, salvo la excepciones antes indicadas, este Tribunal Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa, a los fines que expusieran sus conclusiones, y en este sentido, tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien hizo uso del derecho a concluir y replicar a la Defensa, como de seguida se indica:
“… visto y analizado el trascurso de este debate oral y público y una vez evacuadas las pruebas a las cuales hemos tenido pleno acceso, este Ministerio Publico observa, que real y efectivamente a nuestro juicio, criterio y entendimiento confluyen una serie de elementos que dan a entender y en los cuales se desprende que los delitos que esta representación fiscal atribuye al ciudadano CAPITÁN ERNESTO SANDALIO CORONEL, están enmarcados dentro de esos tipo penales a los cuales hemos hechos previa referencia para hacerlo concluyente en el entendido de que no cumplió con las funciones inherentes a su cargo, que siendo estos enmarcados dentro de los que son los deberes y el honor militar, no se enmarca dentro del imperativo que esas mismas normativas y nuestra institución militar establece en lo que son las relaciones del superior con el subalterno, del igual al igual y del subalterno con el superior con lo cual se puede utilizar el cargo, la funciones que pueda desempeñar en un momento determinado para conducir o para lograr fines personales e igualmente el hecho de manifestar ante subalternos cometarios o algún tipo de forma de buscar desprestigiar a un superior que ostentaba un cargo como autoridad, por lo cual, a juicio y criterio de este Ministerio Publico, confluyen lo que es una acción, una antijuricidad y una atipicidad, por lo tanto coincidimos en que se configuran los delitos de usurpación de funciones, abuso de autoridad, insubordinación y contra el decoro militar” (sic) “… la defensa no se centra en lo que son los delitos, igualmente manifiesta que no se configura el delito de abuso de autoridad, pregunto yo si como funcionario, si como una persona que es garante de la ley se debe preguntar a los efectos de realizar una entrevista, como está la familia o si se debe esgrimir el hecho de que le puede costar el cargo a una persona. Igualmente si nosotros estamos en una institución donde los pilare fundamentales son la obediencia, la disciplina y la subordinación, el honor militar para la defensa tampoco hay delito contra el decoro militar si yo agarro, o cualquier funcionario hace una manifestación acerca de alguna autoridad, inclusive ante cualquier miembro de este tribunal, quiere decir, de acuerdo al juicio y criterio de la defensa que cualquiera de nosotros los que estamos dentro de esta institución podemos manifestar lo que se nos ocurra o lo que queramos y eso a juicio de la defensa no constituye, y para finalizar sus conclusiones pone en tela de juicio la buena fe, el carácter garantista de este ministerio publico cuando dice que para el no hay una buena fe porque nosotros no estamos pidiendo condenatoria, permítanle manifestarle con el debido respeto que merece el ciudadano defensor prémiame decirle a la defensa que este ministerio publico siempre ha obrado de buena fe, porque eso el algo que como principio nos corresponde”
La Defensa por su parte presento como conclusiones finales y contra-replica lo siguiente:
“…quiero decirle a este Tribunal colegiado que el futuro de su carrera militar está en juego, por una simple denuncia malsana, que prácticamente las declaraciones que hizo aquí el hoy coronel debió inclusive el Ministerio Publico inmediatamente, a instancia de este tribunal colegiado, abrirle a ese coronel un procedimiento penal criminal por haber mentido indiscriminadamente ante esta Sala (…) la enciclopedia como abuso de autoridad dice que quien investido de poder público realice gestión de actos contrarios a los deberes que le impone la ley, ahora bien cuáles fueron los actos contrarios que realizo el capitán Sandalio Coronel, pues cumplir con la ley, cumplir lo que le establece su conducta como militar, cumplir la orden del General Fuentes Torres y seguir el órgano regular hasta el final, para cumplir a cabalidad con sus funciones (…) Para esta defensa técnica no se configuro tal abuso de autoridad, usurpación de funciones… comportamiento no decoroso del capitán Sandalio coronel (…) y nos sorprende fuertemente el criterio fiscal militar, de pedir insubordinación, este es el otro delito, la falta de respeto, quedo ampliamente acreditado en esta sala de todos los testimonios que nunca el Capitán Sandalio Coronel nombro al General Cedeño, ni tampoco dejo de cumplir órdenes, siempre estuvo bajos los pilares de nuestras fuerzas militares, como son la obediencia, la disciplina y la subordinación, donde están entonces esos delitos (…) Es de hacer notar que durante el juicio oral quedo ampliamente acreditado en casi la totalidad de los testimonios evacuados que nunca se nombro al General Ernesto Cedeño y que si a la teniente Fanny Guerrero tal como quedo aclarado en todos los testimonios y se nombró a la teniente Fanny Guerrero porque había aparecido en una lista la cual fue suscrita por el General de Brigada Fuentes Torres (…) Quedo también acreditado que el Ministerio Publico que a pesar de ser una denuncia sin fundamento ni peso jurídico, desencadeno todo el aparato militar y con una escasa investigación del Ministerio Público le acuerdan una orden de aprehensión y eso logro que mi patrocinado fuera puesto bajo la sombra cuatro largos meses (…) Quedo demostrado que nunca realizo el abuso de autoridad porque nunca realizo actos contrarios con relación a los deberes que le impone, (…) (sic)
“ en vista de que las conclusiones del ministerio público militar fueron tan escuetas esta defensa no tiene contrarréplica (sic) “
El Tribunal, con base al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra al acusado ciudadano CAPITÁN ERNESTO SANDALIO CORONEL, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expuso:
“ … quiero manifestar ante la corte que en todo momento he sido inocente y sigo siéndolo de todo lo que se me ha imputado por el ministerio público” (sic)
Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo Tercero
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quienes aquí deciden pasamos a continuación a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal Militar, al Defensor Privado, al propio Acusado, y a los testigos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: “Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”. Es pertinente mencionar que éste sistema fue acogido por el Legislador al ser promulgado el COPP, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, por lo tanto está obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones que ha tenido para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad; es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:
Quedo demostrado en el presente juicio oral y público, que el Acusado CAPITAN SANDALIO CORONEL GONZALEZ, se desempeñó como Jefe del Departamento de Redes de la División de Contrainteligencia de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio Popular para la Defensa y así quedó corroborado no solo por el propio Acusado en su declaración, sino por las declaraciones rendidas por sus dos Jefes inmediatos, el General de Brigada JOSE CRISTOBAL FUENTES TORRES y el CORONEL ARGENIS JOSE PIMENTEL GUERRERO; de igual manera quedo acreditado en el juicio que el día 18 de mayo de 2009, el CAPITAN SANDALIO CORONEL GONZALEZ, asistió a la sede de la Quinta División de Infantería de Selva y allí aproximadamente a las 0830 am, fue visto por el CORONEL ORLANDO VILLEGAS AVILA, quien es el Oficial de Guarnición de la Quinta División de Infantería de Selva y quien dijo que al verlo en la entrada principal de esa Gran Unidad lo invito a pasar a su Oficina en la cual conversaron de diferentes tópicos y el Acusado le indico que el motivo de su presencia allí era para atender una citación que le habían formulado del Departamento Jurídico, que en ese ínterin se apersono él para ese entonces MAESTRO TECNICO DE PRIMERA UVENSES QUINTERO MIER, Asesor Jurídico de la 5ta. División de Infantería, quien le manifestó que había sido citado por órdenes del Comandante de la División, GENERAL DE DIVISIÓN GUSTAVO GONZÁLEZ LÓPEZ; ahora, de esta declaración se concluye, que efectivamente si estuvo en el lugar indicado por el Ministerio Fiscal el día 18 de mayo de 2009 y que también se reunió con el Denunciante MAESTRO TECNICO DE PRIMERA UVENSES QUINTERO MIER, pero no se comprobó que tal reunión se efectuara en horas de la tarde, es decir, a las 14:30 horas como afirmó el denunciante, tal hecho es importante determinarlo, ya que algunos de los hechos delictuosos imputados al Acusado, presuntamente los cometió a esa hora y en ese lugar ante la presencia del Denunciante y del SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANDRÉS EDUARDO CASANOVA, quien a pesar de haber sido citado en dos oportunidades, no acudió al Tribunal por lo que hubo que prescindir de su declaración y el Ministerio Público Militar, no insistió en su declaración. En este mismo orden de ideas, quedo acreditado en el Juicio Oral y Público, que el Acusado CAPITAN SANDALIO CORONEL GONZALEZ, si participó en la realización de una serie de entrevistas practicadas a un grupo de oficiales de las Fuerzas Armadas por su presunta intervención en actividades contrarias al deber militar, pero no de forma arbitraria y en manifiesto uso ilegal del poder que pudiere emanar del cargo que desempeñaba como Jefe de Redes de Contrainteligencia, ni en excesos en el cumplimiento de sus funciones, como lo hizo saber el Fiscal Militar, ya que quedo probado que luego que el Señor Presidente de la República Bolivariana de Venezuela comentara en un programa de opinión en la televisora “Venezolana de Televisión”, específicamente en el programa “Contra Golpe”, conducido por la Periodista Vanesa Davis, que existía un grupo de personas desafectas al Gobierno Nacional, planificando una Operación en contra de la Nación denominada “Independencia o Libertad”, el propio Director de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio Popular para la Defensa, General de Brigada JOSE CRISTOBAL FUENTES TORRES, ordenó al CAPITAN SANDALIO CORONEL GONZALEZ, Jefe de Redes de Contrainteligencia, iniciar una averiguación y entrevistar a un grupo de Oficiales que aparecían en un listado de un Reporte de Inteligencia (REIN) emanado de la Dirección Inteligencia del Ejército, con la finalidad de orientarlos para que no fueran a ser captados por cualquier grupo desafecto al Gobierno, tal probanza emana de la declaración del General de Brigada JOSE CRISTOBAL FUENTES TORRES, quien reconoció haber dado la orden de citar al grupo de oficiales y haber puesto del conocimiento de la misma al General en Jefe Ministro de la Defensa y de las declaraciones del CORONEL ARGENIS JOSE PIMENTEL GUERRERO, CAPITÁN HECTOR LUIS PARRA LONGART, CIUDADANO JESUS ANGEL OLIVARES, CIUDADANA EVERLYN SOLANYER PEREZ ACOSTA y el SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA KEIMER NAIVER GONZÁLEZ, quienes estaban adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio Popular para la Defensa y señalaron estar en conocimiento por que les consta que el General de Brigada JOSE CRISTOBAL FUENTES TORRES, fue quien dio la orden de hacer la averiguación, cito por oficio a través del órgano regular a todos los interesados, informo al Ministro de la Defensa, estableció como objeto primordial entrevistar a ese grupo de oficiales como supuesto blancos, para evitar así que pudieran ser captados por personas desafectas al gobierno legalmente constituido en el País. También quedó acreditado en el debate judicial, que a pesar que el Ministerio Publico Militar, fundado en los dichos del Denunciante, Coronel Técnico UVENSES ENRIQUE QUINTERO MIER, aseguró que se afectó la dignidad, el honor y la persona del General de Brigada hoy General de División, ERNESTO JOSE CEDEÑO, para ese momento Fiscal General Militar y de la Primer Teniente FANNY GUERRERO MARQUEZ, ninguno de los Testigos promovidos por la Fiscalía, ni ninguno de los documentos aportados y evacuados en juicio, así lo indican, al efecto de las declaraciones rendidas por los testigos, salvo la del propio denunciante y la de la Primer Teniente FANNY GUERRERO MARQUEZ, todos fueron contestes en que en ningún momento el Acusado CAPITAN SANDALIO CORONEL GONZALEZ, les menciono ni al General de División, ERNESTO JOSE CEDEÑO, ni a la Primer Teniente FANNY GUERRERO MARQUEZ y que tampoco les mostro ni su fotografía, ni ningún documento en los que se hiciera alguna referencia a ellos, este hecho reviste gran importancia, porque además que este fue un hecho concreto denunciado por el CORONEL TECNICO UVENSES ENRIQUE QUINTERO MIER, al revisar exhaustivamente las actas procesales y las diferentes pruebas documentales y testimoniales, en particular las rendidas por el CORONEL RAMÓN FIGUERA VELASCO, CAPITÁN EPIFANIO HUMBERTO CARRERO, NATERA CAPITÁN DHARWING JOSE SILVA CASTILLO, TENIENTE CORONEL WOLGFAN FIDEL QUINTERO HERNÁNDEZ, CAPITÁN EDWIN JOSE VÁSQUEZ THEIS, CAPITÁN YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO, CAPITÁN ALEXANDER JESÚS VALLADARES SILVA, CAPITÁN CESAR RAMÓN MATOS SUCRE, CAPITÁN NELSON RAFAEL TORRES MENDOZA, CAPITÁN MARIO REINALDO SÁNCHEZ URBINA y CORONEL ORLANDO VILLEGAS AVILA, no se encontró asidero alguno a tal afirmación, por lo que debe estimarse como falsa la denuncia y en consecuencia que tal conducta nunca fue realizada por el Acusado. De igual manera quedo acreditado el hecho de que jamás hubo ninguna afrenta o conducta hostil por parte del Acusado en contra de ningún Oficial General, ya que no quedo probado el que el Acusado haya tenido ningún contacto de esta naturaleza con el hoy día General de División ERNESTO JOSE CEDEÑO.
Una vez determinados los hechos que quedaron demostrados, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el presente juicio, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la Sentencia.
De la declaración rendida por el General de Brigada JOSE CRISTOBAL FUENTES TORRES, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba desempeñando el cargo de Director de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa y Jefe directo del hoy Acusado, se extrae que “…en el programa de Televisión llamado “Contra Golpe” conducido por la periodista Vanesa Deivis, el Presidente de la República, hablo acerca de un Movimiento contrarrevolucionario denominado “Operación Independencia”, después de varios días, el Capitán Sandalio Coronel, se le presentó como todos los días para entregarle novedades y le habla de la Operación Independencia, de la que había hablado el Presidente y le dijo que estaba en cuenta de lo dicho y que se había presentado como reporte de la Dirección de Inteligencia del Ejército, que algunos profesionales estaban recibiendo correos electrónico en contra del gobierno, esos casos fueron atendidos por la Dirección de Inteligencia Estratégica que lo pasó de la Dirección de Inteligencia del Ejército, que él le trajo un REIN, (un resumen de información de inteligencia), donde se especifica, que supuestamente unos profesionales estaban recibiendo correos electrónicos, igualmente que de esos profesionales conocía algunos por la antigüedad, otros no sabe quiénes eran y se paso el REIN a su respectiva instancia, en lo sucesivo le pregunto el Capitán Sandalio Coronel, si mandaban a buscar al personal para hacerles una entrevista y le dijo que lo harían para advertirlos y hacerles una entrevista a manera de asesoramiento, se mandó a buscar al personal que estaba escrito y asistieron algunos militares, posterior a eso se presentó la Teniente Fanny Guerrero y habla con él en la Dirección, ella le dijo que no estaba incursa en nada ilegal y en esa oportunidad que estaba como asustada, le dijo que solo era una entrevista y le preguntó que si la habían tratado mal durante la entrevista y le dijo que no, dijo que quería una copia, y se la ofreció para el día siguiente pero nunca volvió la Teniente a la Dirección, que a los días posteriores lo llaman a él como Testigo de la Fiscalía, para dar cuenta de este acto que estaban conduciendo. De la misma manera reconoció que el Acusado CAPITÁN SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, estaba bajo su mando, que fue él mismo quien ordenó y autorizó al Capitán Sandalio Coronel a realizar una investigación relacionada con la Operación Independencia o Libertad, ya que como Director de Inteligencia del Ministerio de la Defensa reportó y comunicó al General en Jefe Ministro Popular para la Defensa y le informó además que llamarían a los militares que presuntamente estaban incursos en el trafico de correo electrónicos, que como Director de Inteligencia le asiste el Manual de Procedimientos de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa que lo faculta a realizar cualquier investigación que pueda afectar la seguridad y Defensa del Estado y por eso llamarían primero al personal de oficiales que aparecía en el REIN para conversar con ellos y orientarlos, que la Lista de Oficiales que fue llamado a entrevistas emano de la Dirección de Inteligencia del Ejército y que en la precitada lista no aparecía el nombre de ningún General y mucho menos el del General de Brigada Ernesto Cedeño, Fiscal General Militar, pero si el de la Teniente Fanny Guerrero. también indicó que había firmado la orden para hacer las citaciones del personal de oficiales que serían entrevistados y ratifico que el Capitán Sandalio Coronel, en ningún momento le hizo ninguna referencia del General de Brigada Ernesto Cedeño, Fiscal General Militar y ratificó haber firmado en su condición de Director de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa, lo oficios de convocatoria a entrevistas de todos los Oficiales que presuntamente eran blancos de captar por grupo adversos al Gobierno Nacional. Como consecuencia de ello, este testimonio se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como plena prueba, en virtud de que el testigo conoce con precisión los hechos ocurridos y exime de responsabilidad al Acusado en torno a los delitos imputados ya que es la persona que reconoce no solo haberle dado la orden de participar en la ya varias veces citada averiguación, sino además la persona que dio los lineamientos de como se realizarían las entrevistas, las cuales a juicio de estos juzgadores están apegados a los deberes inherentes al cargo que desempeñaba en ese momento.
De la declaración CORONEL ARGENIS JOSE PIMENTEL GUERRERO, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al Capitán Sandalio Coronel González y afirmó entre otras cosas que durante el tiempo que éste estuvo trabajando bajo su mando, fue un Oficial muy profesional, apegado a las normas, nunca llego a verlo que se saliera de sus cabales, fue buen profesional, que le rendía cuentas a él y al Director de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa; que si estaba en cuenta de la Investigación que se había iniciado para averiguar lo de la Operación Independencia y Libertad, que la misma era llevada por el Capitán Sandalio Coronel y que había llegado un REIN en el que aparecían varios oficiales susceptibles de ser captados y que el General Fuentes había dado la orden de entrevistarlos y orientarlos, que nunca se le menciono el nombre del General Ernesto Cedeño ni tampoco se hablo nada en particular de la Primer Teniente Fanny Guerrero. Este testimonio se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como plena prueba en virtud de que conoce con precisión los hechos ocurridos y exime de responsabilidad al Acusado en torno a los delitos imputados ya que afirma conocer que quien dio la orden para que el acusado interviniera en la referida averiguación, lo fue el propio Director de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa y por ende, este no actuó en ningún momento bajo su libre arbitrio.
De la declaración rendida por el CORONEL RAMÓN FIGUERA VELASCO, quien era el Director de Contrainteligencia del Ministerio de la Defensa, quien afirmo no haber oído o tenido conocimiento que se llevara a cabo ninguna investigación en la que estuviera involucrado el General Ernesto Cedeño, ni a la Teniente Fanny Guerrero y tampoco que el Capitán Sandalio Coronel le hiciera alguna referencia en torno a las personas del General Cedeño o de la Teniente Fanny Guerrero. Este testimonio se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como plena prueba sin perjuicio de que si bien es cierto dijo no conocer haber participado en la realización de la mencionada averiguación, no es menos cierto que afirmo categóricamente que quien dio la orden para que el acusado interviniera en la referida averiguación fue el GENERAL JOSE FUENTES TORRES.
De la declaración rendida por el CAPITÁN EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA, quien señalo haber sido citado por la Dirección de Inteligencia para ser entrevistado por un supuesto complot en contra del presidente, fue recibido y entrevistado por un Comisario, lo que hicieron fue mostrarle unas fotografías que se encontraban en una cartelera y una lista de profesionales; que durante su entrevista no participaron funcionarios militares y solo estaban presentes funcionarios civiles y que el trato fue normal, no hubo incitación ni ninguna presión en la formulación de las preguntas, también relato que no recordar el nombre de los otros oficiales citados y tampoco si allí estaban el nombre del General Cedeño o de la Teniente Fanny Guerrero e igualmente que acudió a la citación porque el Oficio estaba firmado por el General Fuentes Torres y que conoce al Capitán Sandalio Coronel por ser compañero de la misma promoción. Este testimonio se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como plena prueba, en cuanto a que declaro que la autoría del Oficio que materializo su comparecencia fue el GENERAL JOSE FUENTES TORRES y no le consta que el Acusado haya tratado de afectar a otros oficiales.
De la declaración rendida por el CAPITÁN DHARWING JOSE SILVA CASTILLO, de la cual se extrae que fue citado a la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa, vinculado a un supuesto plan en contra del gobierno y desconocer porque lo involucraron con respecto a que estaba conspirando, que efectivamente cuando él fue a la entrevista habían otros dos oficiales en espera y que durante su entrevista estuvo presente el Capitán Sandalio Coronel quien en ningún momento lo vejo, maltrato o presionó y muy por el contrario lo trataron muy bien; reconoce que entre los oficiales a ser entrevistados había una oficial femenina pero no hablo con ella por no conocerla que vio la lista de los citados y allí no había nombrado ningún General y finalmente reitero que en ningún momento se sintió amenazado o rebajado en su dignidad u honor militar, y que en ningún momento escucho del Capitán Sandalio Coronel ni de ninguna otra persona comentarios en contra del General Ernesto Cedeño o de la Teniente Fanny Guerrero. Este testimonio se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como plena prueba, en cuanto a que declaro que el Acusado no le dio un trato indigno y le consta que no escucho ni vio que el Acusado cometiera ofensas de ninguna naturaleza, en contra de ningún militar.
De la declaración rendida por el CORONEL TECNICO UVENSES ENRIQUE QUINTERO MIER, la cual resulta importante en el presente caso ya que como antes se dijo, es la persona que denunció al Capitán Sandalio Coronel como el autor responsable de todos los delitos que le imputo el Ministerio Publico Militar; de su declaración se extraen una serie de hechos que al ser adminiculados a otras pruebas, evidencian inexplicablemente una falsedad determinante, lo cual resulta de suma gravedad porque la misma surge como el medio de proceder necesario en este caso para que se ordene la investigación penal militar en contra del Acusado y su procesamiento judicial, de allí que más adelante se haga necesario hacer algunos pronunciamientos específicos al respecto. Relató este testigo ser la persona que entrevisto al CAPITAN SANDALIO CORONEL en la oficina del departamento jurídico de la 5ta División de Infantería de Selva y haber visto y oído junto al SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANDRÉS EDUARDO CASANOVA, cuando el CAPITAN SANDALIO CORONEL, lo amenazo diciéndole que lo llamaban “El Matón del Ejercito y que tenia 8 redes de inteligencia a su disposición” y lo intimo a que dejara de realizar averiguaciones en torno al caso que tenía en el Tribunal 5to de Control con sede en Puerto Ordaz por el delito de Homicidio Intencional y Desaparición Forzosa de Persona, que amenazo igualmente al Fiscal de Derechos Fundamentales quien supuestamente lo estaba acusando de manera injusta porque su Esposa es golpista y que ella es la Teniente Fanny Guerrero, que es la Fiscal Militar que está trabajando en Ciudad Bolívar y esta apadrinada por el General Ernesto Cedeño a quien también lo estaba investigando por ser golpista; se desprende de la declaración de este testigo que no sabe porque no recuerda cuando fue que paso esto, sin embargo dijo en la denuncia formulada en la fiscalía que fue el 18 de mayo de 2009 a las 14:38 pm, que se sintió amedrentado, amenazado, coaccionado, con temor y bastante atemorizado por lo que incluso, tomó algunas medidas de seguridad, por miedo a que le sucediera algo; pero también inexplicablemente dijo, que desde que hablo con el capitán Sandalio Coronel hasta la fecha de este juicio han transcurrido más de ocho meses y no ha tenido contacto alguno con él pero igual se siente amenazado, que de esas amenazas que le profirió el Capitán Sandalio Coronel, no realizo ninguna denuncia a ningún cuerpo de seguridad del estado y que desconoce si en algún momento en que el Capitán Sandalio Coronel se presentó a la 5ta División hablo con el CORONEL ORLANDO RAMON VILLEGAS AVILA, también manifestó que en ningún momento, el Capitán Sandalio Coronel, le faltó el respeto en cuanto a gritarle, pero si le faltó el respeto al decirle que le decían el matón y que tenia 8 grupos de inteligencia. Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como plena prueba, en cuanto respecta a que es el hecho generador de la causa como modo de proceder para el ejercicio de la acción fiscal, de igual manera esta declaración, el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que con la misma se puede determinar que efectivamente el Capitán Sandalio Coronel González estuvo el día 18 de Mayo de 2009 en la sede de la 5ta División de Infantería de Selva, pero no demuestra la culpabilidad del Acusado en ninguno de los delitos imputados, no solo por ser confusa y ambigua, sino por ser contradictoria con lo que este mismo Testigo relato ante el fiscal Militar que levanto la denuncia generadora de la acción penal en este caso, tal es el caso que durante la audiencia en que fue controlada su deposición por las partes se mostro irascible e incongruente con lo que ya había jurado por cierto, al punto que solicito le fuera puesta de manifiesto la denuncia puesto que no recordaba, los detalles de lo que supuestamente conoce y afirmo como cierto, siendo así y cotejada y adminiculada con las demás pruebas y hechos acreditados por el Tribunal y en particular con la declaración rendida por la Primer Teniente Fanny Guerrero, este Tribunal llega a la convicción que los hechos denunciados nunca ocurrieron en los términos narrados por este Testigo y en consecuencia son falsos.
De la declaración rendida por la Ciudadana EVERLYN SOLANYER PEREZ ACOSTA, quien al ser interrogada dijo haber sido la secretaria del área de contrainteligencia, a quien el Capitán Sandalio le pidió que transcribiera las declaraciones durante las entrevistas; dijo que junto a ella participo en esa labor el Comisario Olivares y el Sargento KEINE, que durante las entrevistas el Capitán Sandalio Coronel no estuvo presente y que las preguntas las hacia el Comisario Olivares, que no recuerda a la Teniente Fanny Guerrero, aunque si hubo una femenina que se puso nerviosa, por lo que le tuvo que informar que lo único que se quería era hacerle unas preguntas y que esa información se le dio el propio capitán Sandalio Coronel. Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como plena prueba y se adminicula a la declaración rendida por el CORONEL ARGENIS JOSE PIMENTEL GUERRERO, el CIUDADANO JESUS ANGEL OLIVARES y el SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA KEIMER NAIVER GONZÁLEZ.
De la declaración rendida por el CAPITÁN HECTOR LUIS PARRA LONGART, quien manifestó entre otras cosas que fue citado a declarar a la Fiscalía Militar porque era el Ayudante del General Fuentes Torres y Jefe de Personal, que tuvo conocimiento que fueron citados un grupo de oficiales a la Dirección de Inteligencia del Ministerio, por que por sus manos pasaban todas las comunicaciones, entre las que vio, la lista de oficiales que serian entrevistados y que conocía a varios porque que eran sus compañeros de promoción; que el General Ernesto Cedeño no se encontraba nombrado en ninguna parte y que no recuerda si la Teniente Fanny Guerrero lo estaba, que las entrevistas las iba a hacer el Teniente Coronel Pimentel, el Capitán Sandalio Coronel , el Sargento Técnico de Segunda Keimer, el Sargento de la Guardia Nacional Rodríguez y la secretaria, asimismo aclaro que él no tenía nada que ver en las entrevistas, porque no era su trabajo. Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como plena prueba y se adminicula a la declaración rendida por el CORONEL ARGENIS JOSE PIMENTEL GUERRERO, el CIUDADANO JESUS ANGEL OLIVARES y el SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA KEIMER NAIVER GONZÁLEZ.
De la declaración rendida por el CIUDADANO JESUS ANGEL OLIVARES, quien manifestó que se desempeñaba como Jefe de Redes de Inteligencia, que tenía conocimiento de un Plan golpista llamado Independencia o Libertad, porque participó en la realización de las entrevistas de investigación, su rol fue el de entrevistador y orientador en el sentido de evitar que a cualquier oficial militar o civil, lo captaran en el plan Independencia o Libertad, que si entrevisto a la Teniente Fanny Guerrero y la recuerda porque era la única Teniente femenina que estaba en el grupo, que después supo que se llamaba Fanny Guerrero; que a él en ningún momento nadie le hablo del General Ernesto Cedeño y que después que se orientaba y daba la normativa, se les decía a los entrevistados que la entrevista se trataba de una orientación; dijo que un día llegó a la Dirección y el Comandante le ordenó que se le presentara al General Fuentes y este le ordenó que participara en las entrevistas, es decir que fue una orden directa del General, y que el Comandante Pimentel con respecto a ese trabajo, le pidió que fueran específicos, que la función principal era de concientizar a las personas y se les recordaba que no estaban citados para ser imputados, que solo era una entrevista de orientación, que no vio en la lista el nombre del General Ernesto Cedeño. Este testimonio se adminicula a las declaraciones rendidas por el CORONEL ARGENIS JOSE PIMENTEL GUERRERO, el SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA KEIMER NAIVER GONZÁLEZ, la ciudadana EVERLYN SOLANYER PEREZ ACOSTA, el CAPITÁN HECTOR LUIS PARRA LONGART y el GENERAL de BRIGADA JOSE FUENTES TORRES, por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la declaración rendida por el TENIENTE CORONEL WOLGFAN FIDEL QUINTERO HERNÁNDEZ, quien manifestó que fue a la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa para rendir una declaración de un caso que se investigaba, ahí fue donde conoció al Capitán Sandalio Coronel y le pregunto qué pasaba y este le dijo que era un caso que se estaba investigando, cuando ingreso a la sala de interrogatorio le mostraron una serie de fotografías de varios oficiales de las Fuerzas Armadas y le preguntaron si conocía a alguien, a lo que contesto que sí, e identificó al General Medina, al General Carmona y la del General Poggiolli, dijo también que ese día iban a ser interrogados una Teniente y tres Capitanes, que no conocía a la Teniente Fanny Guerrero y no le fue mostrada ninguna foto del General Ernesto Cedeño, ni se le hablo de él, que la entrevista se la hizo un Comisario de inteligencia estratégica, dos profesionales militares que estaban de civil, y el Capitán Coronel que entraba y salía y cree que le dirigió una sola pregunta; que antes de ese día, no conocía al Capitán Sandalio Coronel; dijo también que el Capitán Sandalio Coronel no estuvo en su entrevista de forma permanente y fue tratado por él como un subalterno trata a un Superior, que no escucho nunca al Capitán Sandalio Coronel, injuriar o mal poner a alguno de los oficiales que se encontraban presentes para la entrevista. Este testimonio por merecer credibilidad y ajustarse a los hechos acreditados en el presente juicio, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque del mismo no se extrae ningún indicio acerca de la responsabilidad penal individual del acusado y mucho menos la existencia de ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Publico Militar.
De la declaración rendida por el SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA KEIMER NAIVER GONZÁLEZ, quien expuso entre otras cosas, que trabajó en la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa, que el Capitán Sandalio Coronel le pidió su apoyo y que había una autorización por parte del General Fuentes Torres y le mostró una hoja donde decía que se iban hacer unas entrevistas a personal de oficiales, que recuerda que eran del Ejercito, de la Aviación y de la Guardia Nacional, que las instrucciones estaban escritas y este era un documento de tres páginas donde se daba a explicar lo que se iba hacer en esas entrevistas, que estaba firmado por el Capitán Coronel, el Coronel Pimentel Guerrero y el General Fuentes Torres, que en la última página donde estaba la firma del General Fuente Torres decía proceder y vio tres oficios que fueron enviados a los Componentes citando al personal para ser entrevistados, recuerda que decía ese documento, “grupo de oficiales que van a ser entrevistados con el fin de guiarlos, orientarlos y aconsejarlos para que si algún grupo desafecto al Gobierno si los convocaban para alguna reunión o enviaban algún mensaje de texto, dieran a conocer esto a la Dirección y tomar las acciones con el fin de evitar que esos profesionales fueran captados y de evitarles un mal mayor. Dijo que las entrevistas las dirigía el Comisario de Inteligencia, que el Ministro de la Defensa para ese momento, estaba en cuenta de esas entrevistas, que él realizo la entrevista a la Teniente Fanny Guerrero junto con el Comisario Olivares, que el Capitán Sandalio Coronel no entro sino hasta cuando lo llamaron para informarle que la computadora tenia novedades, que en ningún momento escuchó al Capitán Sandalio Coronel nombrar al General de Brigada Ernesto Cedeño. También dijo que en ningún momento el Capitán Sandalio Coronel, le dio ninguna instrucción específica con relación a la entrevista que se le hizo a la Teniente Fanny Guerrero; asimismo que todos los Oficiales entrevistados estaban nerviosos, y recuerda que el capitán Sandalio Coronel les dijo expresamente que no se sintieran nerviosos, que no se les iba hacer nada, que solo se trataba de orientarlos para evitar que pudieran ser captados por grupos opositores al gobierno legalmente constituido y así bajó un poco la presión del ambiente que se sentía allí, no vio que el Capitán Sandalio Coronel los tratara mal, que previamente a las entrevistas se reunieron en la oficina del Capitán Sandalio Coronel, el Comisario y su persona con la secretaria y les pidió que le dieran a todos un trato cordial y se basaran en las preguntas que estaban allí, finalmente dijo que en ningún momento se les dio instrucciones de nombres a ninguno de los profesionales y en particular del General Ernesto Cedeño o la Teniente Fanny Guerrero. Este testimonio se adminicula a las declaraciones rendidas por el CORONEL ARGENIS JOSE PIMENTEL GUERRERO, el SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA KEIMER NAIVER GONZÁLEZ, la ciudadana EVERLYN SOLANYER PEREZ ACOSTA, el CAPITÁN HECTOR LUIS PARRA LONGART y el GENERAL de BRIGADA JOSE FUENTES TORRES, y se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como plena prueba, ya que es concordante con los hechos que este Tribunal militar a estimado como acreditados en el presente juicio y del mismo no se extrae ningún indicio acerca de la responsabilidad penal individual del acusado y mucho menos la existencia de ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Publico Militar.
De la declaración rendida por el CAPITÁN EDWIN JOSE VÁSQUEZ THEIS, quien expuso entre otras cosas, que fue informado que debía presentarse en el Ministerio de la Defensa a declarar con un asunto relacionado al servicio, que cuando fue a moral y disciplina del Ejercito, se consiguió al capitán Coronel Sandalio, quien le informó que aparecía en una lista de personas susceptibles de ser captadas por un grupo llamado Independencia y Libertad que está en contra del gobierno actual y luego procedieron a realizarle la entrevista, y le preguntaron si lo había contactado la oposición, o que si le habían mandado un correo o llamado manifestando que en ningún momento lo han llamado ni nada, que en la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa fue atendido por el Capitán Coronel Sandalio y que no recuerda haber escuchado por parte del Capitán Sandalio Coronel, nombrar en algún momento al General Ernesto Cedeño. Este testimonio por merecer credibilidad y ajustarse a los hechos acreditados en el presente juicio, además de ser concordante con otras declaraciones entre ellas la del testigo TENIENTE CORONEL WOLGFAN FIDEL QUINTERO HERNÁNDEZ, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no prueba la comisión de ningún hecho punible y menos aun se extrae ningún indicio acerca de la responsabilidad penal individual del acusado en ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Publico Militar.
De la declaración rendida por el CAPITÁN YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO, se aprecia que este manifestó que a finales del mes de marzo del 2008, fue citado a la Dirección de Inteligencia con la finalidad de averiguaciones que se estaban adelantando en relación a un caso que supuestamente se denominaba operación libertad, cuando llegó a la misma fue recibido y habían una diversidad de profesionales de diferentes armas y servicios, fueron presentados ante el Director de ese organismo el General Fuente Torres, el mismo les indico que eran averiguaciones que se estaban adelantando en relación a un caso de una supuesta conspiración, el mismo les indicó que iban a ser objeto de una entrevista con el Capitán Coronel Sandalio y otra serie de oficiales que estaba bajo su responsabilidad, pasaros a una sala, fueron llamados por orden de llegada y allí le fueron mostradas una serie de fotografías y posteriormente les hicieron una serie de preguntas. Interrogado por el Fiscal Militar, dijo que el Capitán Sandalio Coronel se identificó con el cargo de Jefe de contrainteligencia y el encargado de llevar a cabo esa investigación, que no le llegó a manifestar en algún momento como habían sido incluidos en esa lista, pero sin embargo supo que esa lista era de la Presidencia y por eso era que estaba siendo objeto de investigación. Interrogado por el Abogado Defensor, señalo que no recuerda haber escuchado que le nombraran o hicieran algún comentario del General Cedeño o de la Teniente Fanny Guerrero, que no recibió algún tipo de maltrato, de acción o de palabra que lo rebajara en dignidad y en su honor como militar, por parte del Capitán Sandalio Coronel, que si recibió de parte del Capitán Sandalio Coronel algún tipo de orientación en relación al motivo por el cual usted estaba asistiendo a esa entrevista que no escucho o vio al Capitán Sandalio Coronel, ofender de palabra o acción a una Teniente. Este testimonio por merecer credibilidad y ajustarse a los hechos acreditados en el presente juicio, además de ser concordante con otras declaraciones entre ellas la del testigo TENIENTE CORONEL WOLGFAN FIDEL QUINTERO HERNÁNDEZ y el CAPITÁN EDWIN JOSE VÁSQUEZ THEIS, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no prueba la comisión de ningún hecho punible y menos aun se extrae ningún indicio acerca de la responsabilidad penal individual del acusado en ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Publico Militar.
De la declaración rendida por el CAPITÁN ALEXANDER JESÚS VALLADARES SILVA, expuso que lo llamaron a la Dirección de Inteligencia Estratégica, porque estaba en una lista de oficiales que estaba en contra del Presidente me llamaron dos veces, la primera entrevista me la hizo un Sargento Técnico de Segunda y un Comisario y la segunda entrevista me la hizo el Capitán Coronel con su Secretaria, me hicieron una serie de preguntas, donde me la pasaba, si era soltero, lo que recuerdo si yo recibía correo de personas que estaban en contra del Presidente. Interrogado por el Fiscal Militar, indicó que se encontraban una serie de oficiales, allí estaban el comandante Quintero, Capitán Matos, Capitán Sánchez, Capitán Silva, y había profesional femenina que conocía, que tiene conociendo al Capitán Sandalio Coronel desde la Academia, como doce años y nunca le escucho un apodo. Este testimonio por merecer credibilidad y ajustarse a los hechos acreditados en el presente juicio, además de ser concordante con otras declaraciones entre ellas la del testigo TENIENTE CORONEL WOLGFAN FIDEL QUINTERO HERNÁNDEZ, el CAPITÁN YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO y del CAPITÁN EDWIN JOSE VÁSQUEZ THEIS, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no prueba la comisión de ningún hecho punible y menos aun se extrae ningún indicio acerca de la responsabilidad penal individual del acusado en ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Publico Militar.
De la declaración rendida por el CAPITÁN CESAR RAMÓN MATOS SUCRE, quien expuso que no recuerda muy bien la fecha en que lo llamo un compañero, el Capitán Parra Longart, quien era el Ayudante para aquel tiempo del Director de Inteligencia, diciéndome que aparezco en una lista de una investigación que se estaba haciendo, que le dijo que se acercara lo hizo y en ese ínterin le llegó la citación a la Unefa y cuando llegó habían otros profesionales esperando para ser entrevistados, le dijeron que aparecía en una lista de supuestos vinculados con un grupo de conspiración, llamado Operación Independencia, le preguntaron si tenía algún conocimiento de esa operación y le nombraron una serie de profesionales a ver si los conocía, algunos si los conocía otros no, luego de eso yo pregunte de donde era esa lista, nunca le dieron respuesta, y le dijeron que él no tenía nada que ver con esto y le dieron la declaración firmada o sea la copia, y luego se fue; que en la Dirección de Inteligencia busco al Capitán Parra Longar y después habló con el Capitán Coronel, que el Capitán Sandalio Coronel le explicó que el aparecía en la lista de la supuesta conspiración, pero no le dijo porque estaba en esa lista, ya que eso era confidencial y no le podían decir, que le dieron un trato normal, y se sintió un poco incomodo por la situación, pero no lo insultaron ni se sintió afrentado e intimidado; que dijo haber visto el Oficio de la citación que le hicieron y estaba firmado por el General Fuentes Torres. Interrogado por el Tribunal señalo conocer al Capitán Sandalio Coronel desde hace 14 años y no le conoce ningún apodo. Este testimonio por merecer credibilidad y ajustarse a los hechos acreditados en el presente juicio, además de ser concordante con otras declaraciones entre ellas la del testigo TENIENTE CORONEL WOLGFAN FIDEL QUINTERO HERNÁNDEZ, el CAPITÁN YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO y del CAPITÁN EDWIN JOSE VÁSQUEZ THEIS, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no prueba la comisión de ningún hecho punible y menos aun se extrae ningún indicio acerca de la responsabilidad penal individual del acusado en ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Publico Militar.
De la declaración rendida por el CAPITÁN MARIO REINALDO SÁNCHEZ URBINA, manifestó en su declaración que no recuerda la fecha que fue llamado por su compañero el Capitán Parra Longart, para que me le presentara al Capitán Sandalio, a la Dirección de Inteligencia Estratégica, a los fines que me iban a tomar una declaración porque presuntamente me estaban vinculando en un caso referente a algo de un brazo armado de algo de angostura, que luego habló con el Capitán Sandalio Coronel y este le pregunto si conocía alguna persona en una lista que le mostraron y dijo conocer a algunos compañeros suyos, pero a la mayoría no los conocía, que el Capitán Sandalio le explico el motivo de su situación, que no escuchó algún comentario del General Ernesto José Cedeño ni de la Teniente Fanny Guerrero y que no sabe cuál es el apodo del Capitán Sandalio Coronel dentro del Ejército. Este testimonio por merecer credibilidad y ajustarse a los hechos acreditados en el presente juicio, además de ser concordante con otras declaraciones entre ellas la del testigo TENIENTE CORONEL WOLGFAN FIDEL QUINTERO HERNÁNDEZ, el CAPITÁN CESAR RAMÓN MATOS SUCRE, el CAPITÁN YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO y del CAPITÁN EDWIN JOSE VÁSQUEZ THEIS, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no prueba la comisión de ningún hecho punible y menos aun se extrae ningún indicio acerca de la responsabilidad penal individual del acusado en ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Publico Militar.
De la declaración rendida por el CAPITÁN NELSON RAFAEL TORRES MENDOZA, indicó que en el mes de marzo fue informado que tenía que dirigirse a rendir unas declaraciones referente a un caso, allí se encontraban una serie de oficiales, capitanes, tenientes y estaba también un Comandante, el ciudadano Capitán Sandalio Coronel que fue quien le hizo la serie de preguntas, luego le mostró una lista con nombre de varios oficiales y le dijo que cuando conociera alguno le informara, que él le dio el nombre del Teniente Coronel Wolfang Quintero a quien si conocía, le preguntaron si había asistido a una reunión aquí en Caracas y le dijo que no, que en ningún momento escucho el nombre del General Ernesto Cedeño y el hecho de ir a declarar sin saber qué es lo que está pasando sin contar con el apoyo de un abogado, es suficiente maltrato; dijo que no quería declarar, pero que lo hizo cumpliendo con lo que estaba escrito, a él lo llamaron mediante una lista y asistió a cumplir con el llamado que le hicieron, que el Capitán Sandalio Coronel no le manifestó si conocía al General de Brigada Ernesto Cedeño y tampoco aparecía en las fotos que le presentaron. Que esa entrevista fue muy breve como diez minutos, finalmente dijo tener conociendo al Capitán Sandalio Coronel desde la Academia y no le conoce ningún apodo al Capitán Sandalio Coronel. Este testimonio por merecer credibilidad y ajustarse a los hechos acreditados en el presente juicio, además de ser concordante con otras declaraciones entre ellas la del testigo TENIENTE CORONEL WOLGFAN FIDEL QUINTERO HERNÁNDEZ, el CAPITÁN CESAR RAMÓN MATOS SUCRE, el CAPITÁN YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO y del CAPITÁN EDWIN JOSE VÁSQUEZ THEIS, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no prueba la comisión de ningún hecho punible y menos aun se extrae ningún indicio acerca de la responsabilidad penal individual del acusado en ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Publico Militar.
De la declaración de la PRIMER TENIENTE FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, quien expuso que se encontraba realizando curso medio de policía militar en la escuela de operaciones psicológicas con sede en caracas cuando recibió una comunicación que venía de la Dirección de Disciplina, en la que se le instruía para rendir declaración ante la Dirección de Inteligencia Estratégica con sede en el Ministerio de la Defensa, que habló con el Fiscal Militar General, que asistió a la citación que el día y la hora que estaba fijada y estaban allí en la sala de espera como 5 o 6 profesionales que como a las 08:30, se presentó el Capitán Sandalio Coronel, se identifico como Jefe de la Sección de Contra Inteligencia de esa dependencia del Ministerio de la Defensa y a simple vista no sabía quién era, que estaban allí para declarar, porque había llegado una comunicación, un oficio o una lista de profesionales militares que estaban involucrados en actos contra el Presidente de la República, que él dijo que esa lista venia directamente de la Presidencia de la República, de Casa Militar, después los paso para la oficina del Director de Inteligencia, el General Fuentes Torres, y el igual manifestó que estaban involucrados en actos en contra el Presidente de la República, que a ella la pasaron de segunda y cuando tiene de frente al Capitán Sandalio, el comenzó a preguntarle por su familia, que es allí donde le miro el porta nombre que dice Coronel lo asocio con otras cosas, ya que a este profesional su esposo lo había nombrado en alguna oportunidad porque se le lleva un juicio oral y público y es esposo de una compañera suya, que en ese momento se iba a negar a declarar, por qué no era la persona acorde para que le tomara la declaración en ese momento, sin embargo la más interesada era ella y quería saber que era lo que estaba pasando, porque la habían llamado a declarar y porque la estaban relacionando con hechos en los que nada tenía que ver, que al comienzo de la entrevista el Capitán Sandalio le nombró como 70 profesionales y le pidió decir si los conoce o no los conoce, respondiendo que no conocía a ninguna de las personas que le habían nombrado, que rindió la entrevista y al finalizar la misma el capitán Sandalio Coronel le manifestó, que por esto la pueden destituir como Fiscal Militar y ella le dijo, mire Capitán, de verdad lo que menos me interesa es ser Fiscal Militar, si a mí me destituyen como Fiscal Militar para cualquier cargo que a mí me manden yo igualito voy hacer mi trabajo, igualito voy a cumplir con lo que me corresponde, que trato de presionarla, queriendo decirle que podían solucionar eso de otra manera, que eso fue lo que sintió, que yo fue a declarar allá ante esa Dirección Estratégica, porque el Capitán Sandalio recuso a su esposo fundamentando su recusación en que el tenia una investigación en contra de su Esposa por estar conspirando en contra del Presidente de la República, que él le dijo que levantaría un informe porque el tenia contacto directo con el Ministerio de la Defensa y que él era el que le iba a informar de esas resultas al Ministro de la Defensa, que en una oportunidad le pidió al Defensor Público Militar, el Coronel Barreto que la acompañara hasta la Dirección Estratégica del Ministerio de la Defensa que fue a hablar con el Coronel Ramírez Esposito en la Dirección de Inteligencia Militar, y él le mostró un REIN y le dijo usted aparece aquí, que lo que está pasando ahí, es porque es la esposa del Fiscal de Derechos Fundamentales que le está llevando un juicio oral y público al Capitán Sandalio. Interrogada por el Fiscal Militar dijo que no estaba involucrada en ninguno de esos hechos, y se siente afectada, que se les dijo de manera clara y especifica a todos los profesionales que estaban ahí, que la lista venía directamente de la Presidencia de la República y que había sido el mismo Presidente de la República que el que les había ordenado que investigaran en relación a los profesionales que se encontraban en la lista y que el tenia vinculación directa con el ministro de la defensa y que iba a realizar el informe y se lo iba a remitir a él, que se sintió intimidada y amedrentada por el Capitán Sandalio Coronel, porque la primera pregunta fue como estaba su hijo. Interrogada por el Abogado Defensor señalo que él me dijo que eso se podía solucionar de otra manera, dándome a entender mire yo la puedo ayudar, pero ayúdeme usted con su esposo, que no se lo dijo de manera directa pero de la manera como la miraba, como se expresaba y los gestos que hacía no le daba a mi entender otra cosa, que no le dijo que la sacaría del problema directamente, pero se lo dio a entender y se lo repitió en reiteradas oportunidades, que él le manifestó que era quien tenía la facultad, que era el que podía hacer eso, y colocarla allí directamente si estaba involucrada en esos hechos y se lo repitió en muchas oportunidades, que durante la entrevista estaban presentes en ese momento la secretaria que estaba tomando la declaración, al frente estaban el Capitán Sandalio, un funcionario y un Comisario de apellido Osorio u Ortiz, no recuerda bien el nombre, que durante el acto de la entrevista el Capitán Sandalio Coronel no la maltrato psicológicamente, ni físicamente, ni la amenazo para que usted rindiera entrevista, sin embargo si se sintió coaccionada desde el punto de vista psicológico, que no colocó ninguna denuncia en contra del capitán Sandalio Coronel en la fiscalía militar o en cualquier cuerpo de investigación o en la Dirección de inteligencia, que después de haber rendido esa entrevista, el Capitán Sandalio Coronel no la ha abordado o ha tratado de hablar con ella. Interrogada por el Tribunal respondió, que el General de Brigada Fuentes Torres le manifestó que su presencia en esa dependencia ministerial tenía por objeto orientarla ante la posibilidad de que grupos desafectos al gobierno trataran de utilizarla como blanco o captarla para los fines que tuvieren, que los actos realizados por el Capitán Sandalio Coronel que la afectaron psicológicamente los profirió delante de los dos funcionarios que estaban presentes , uno que nombraba los funcionarios que estaban en la lista y otro que estaba a mi izquierda, que si conoce al hoy día Coronel Técnico QUINTERO MIER, quien era el Asesor Jurídico de la Quinta División de Infantería, que converso con el asuntos en relación a que es fiscal militar, pero no recuerda muy bien si le dije que estaba siendo investigada o que aparecía en un REIN, ellos todos se enteraron, es que presume que fue el mismo Capitán, el se encargo de decir que yo pertenecía a grupos que estaban en contra del Presidente de la República, de hecho también se entero que él había dicho en el Comando de Guarnición que el General Cedeño era su padrino, que la persona que le dijo eso fue el Coronel QUINTERO MIER porque cuando estaba haciendo curso en la Escuela de Inteligencia de Operaciones Psicológicas, el dormitorio, que le asignaron quedan en el sector del de los suboficiales, un día salió para su curso y se encuentra al Maestro, que hoy día es Coronel y él le dijo que venía a la Fiscalía Militar porque el Capitán Sandalio Coronel había manifestado en la División de que ella pertenecía a esos grupos y que el General Cedeño también. Que se imagino que este juicio se inicio por la denuncia de Quintero Mier, que no recibió de parte del Capitán Coronel agravio, ofensa o ultraje de palabra de obra con intención de deshonrarla, afrentarla, desacreditarla o ponerla en ridículo. Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba confusa y ambigua, de la cual no se extrae ningún indicio acerca de la responsabilidad penal individual del acusado y mucho menos la existencia de ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Publico Militar, tal razonamiento radica en el hecho de que esta testigo demuestra mucha subjetividad en sus dichos y hasta se aprecia animadversión por el acusado a quien reconoce como la persona a quien su cónyuge le sigue un juicio como Fiscal de derechos Humanos en la jurisdicción ordinaria, de igual forma observa el Tribunal que manifiesta interés en generar dudas acerca de la legalidad con la que se conduce habitualmente el acusado, así como interés en que fuera procesado ya que si bien en un primer momento dijo no saber que iba a ser interpuesta un denuncia formal por parte del Maestro Técnico hoy Coronel UVENSES QUINTERO MIER, admitió sorpresivamente haberse visto con el mismo día en que este procedería a hacerlo ante la Fiscalía Militar; de igual manera, es incongruente ya que por una parte declara haberse sentido amenazada por el Acusado y por otro lado ratifica no haber recibido de parte del Capitán Sandalio Coronel agravios, ofensas o ultrajes de palabra o de obra, con intención de deshonrarla, afrentarla, desacreditarla o ponerla en ridículo, por lo tanto cotejado este testimonio y adminiculado a la declaración rendida por el Coronel UVENSES QUINTERO MIER se concluye que no demuestra que el Capitán Sandalio Coronel González, haya incurrido en algún hecho típico, antijurídico y culpable, y en consecuencia de esta declaración solo se extraen presunciones subjetivas de un procedimiento poco ortodoxo realizado por la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa, el cual si bien no fue de su agrado no está apartado de los procedimientos internos que allí se llevaban en materia de inteligencia de estado.
En lo referente al testimonio del CAPITÁN GUSTAVO ENRIQUE BENAVIDES SÁNCHEZ, el mismo no puede ser valorado por el Tribunal, ya que no concurrió al juicio para aportar su declaración.
En lo referente al testimonio del TENIENTE MIGUEL ÁNGEL CHIRINOS POCATERRA, el mismo no puede ser valorado por el Tribunal, ya que no concurrió al juicio para aportar su declaración.
En lo referente al testimonio del SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANDRÉS EDUARDO CASANOVA, el mismo no puede ser valorado por el Tribunal, ya que no concurrió al juicio para aportar su declaración.
Es necesario, resaltar que de acuerdo con las previsiones del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar, declaro con lugar la petición formulada por la defensa de oír la declaración del Coronel Orlando Villegas Ávila y el General de División Gustavo González López, como nuevas pruebas vista la pertinencia y necesidad de sus declaraciones, siendo de destacar que el Fiscal Militar actuante no tuvo objeción con tal pedimento y decisión judicial, al efecto se cito y verifico la comparecencia del Coronel Orlando Villegas Ávila, quien declaró:
CORONEL ORLANDO VILLEGAS AVILA, de su declaración se desprende que es el Oficial de Guarnición de la Quinta División de Infantería de Selva y se encuentra coordinando el Estado Mayor de la Quinta División del Teatro de Operaciones, en cuanto a los hechos dijo que llegó un día a su oficina cerca de las 7:30 am ya que usualmente es el primero en llegar puesto que vive en esa misma Unidad y en la entrada de la División vio al Capitán Sandalio Coronel y le pregunto qué hacía por ahí, y le dijo que tenía un problemita por jurídico luego lo invito a ir a su oficina, y le dijo que lo mandaron a citar del Comando de la División, que a los pocos momentos, se presento él para ese momento MAESTRO UVENSES QUINTERO MIER, quien entro a la oficina sin ni siquiera pedir permiso para pasar y le pregunto si conocía al Capitán Sandalio Coronel, que necesitaba hablar con él una situación jurídica, que le dijo al capitán Sandalio Coronel que fuera con el maestro Quintero y que cuando terminara de hablar con el señor Maestro pasara otra vez por su Oficina, que la oficina del Maestro Quintero, queda muy cerca de mi oficina, que no supo de que hablaron y luego cuando fue a darle novedades al General, sobre algunas actividades de guarnición, vio que el Capitán Sandalio Coronel, ya estaba allí esperando hablar también con el General Comandante de la Guarnición, General González López. Interrogado por el Fiscal Militar respondió que conocía al Capitán Sandalio Coronel y en varias oportunidades intercambiaron algunas apreciaciones en el área de inteligencia de combate, que su conducta fue siempre normal para su condición de oficial subalterno y nunca le vio conductas que no fuesen apegadas a la actividad militar propia que desempeña; que también conoce de vista, trato y comunicación al Coronel Uvenses Quintero Mier, porque cuando llego transferido en el año 2009, a la Quinta División de Infantería de Selva, el estaba allí, como Asesor de la División jurídica, en esa primera oportunidad intento saludar de una manera inadecuada y confianzuda, y le hizo un llamado de atención y de respeto, que observo que cada vez que iba a dar cualquier tipo de novedades de alguien, se expresaba mal de esas personas, generalmente se expresaba mal de los oficiales, que lo dice porque en varias oportunidades decía cosas negativas sin tener pruebas de ello, luego de eso dijo que en una ocasión lo amenazo diciendo que se verían los Tribunales de Maturín cuando fuera Presidente del Consejo de Guerra, también le decía a los Defensores Militares que él iba a ser el nuevo Jefe de Defensores o que él iba ser el Fiscal Superior. A preguntas de la Defensa respondió que no tiene ninguna enemistad manifiesta con el Coronel Técnico, que nunca ha escuchado que al Capitán Sandalio Coronel lo refieran con la expresión “matón del ejercito” que no tiene conocimiento que el Capitán Sandalio Coronel le haya hecho algún comentario con relación a que se estuviera investigando al General de Brigada Ernesto Cedeño o a la Teniente Fanny Guerrero Márquez, que vio al Capitán a primera hora y lo llevo a su oficina y desconoce si en ese día había hablado en algún momento con el Jefe del Estado Mayor, lo que no cree por que había llegado muy temprano y que se reunió con el Capitán Sandalio Coronel en su oficina, entre las 7:30 y 8:00 de la mañana. Que no recuerda con exactitud que el Capitán Sandalio Coronel le dijera tener algún problema personal con un Fiscal del Ministerio Público de la Jurisdicción ordinaria, que el Capitán Sandalio Coronel es un oficial apegado a la norma y que ha trabajado en el área de inteligencia donde tiene muy buena reputación y conocimiento porque ha sido instructor. Este testimonio se aprecia en su justa dimensión por merecer credibilidad y ajustarse a los hechos acreditados en el presente juicio, además de haber servido para comprobar que los hechos en la forma en que fueron narrados por el Denunciante carecen de credibilidad ya que no solo no ocurrieron en el modo, tiempo y lugar en que así se indico sino que ratifican el criterio de estos juzgadores en cuanto respecta a que los hechos típicos antijurídicos y culpable imputados por el Ministerio publico militar, nunca ocurrieron, siendo así se valora este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no prueba la comisión de ningún hecho punible y menos aun se extrae ningún indicio acerca de la responsabilidad penal individual del acusado en ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Publico Militar.
En lo referente al testimonio del GENERAL DE DIVISIÓN GUSTAVO GONZÁLEZ LÓPEZ, el mismo no puede ser valorado por el Tribunal, ya que no concurrió al juicio para aportar su declaración.
A tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al juicio oral y público a través de su lectura, los siguientes medios de prueba documental:
OFICIO Nº CEO 2009/080, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2009, donde se ordena la Apertura de Investigación Penal Militar al CAPITÁN SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.103.117, por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, según Denuncia formulada por el MAESTRO TECNICO DE PRIMERA UVENSES ENRIQUE QUINTERO MIER, actualmente Coronel Técnico; Esta prueba documental se desestima ya que no aporta elementos de convicción alguno acerca de la responsabilidad penal del imputado salvo el formalismo jurídico de su existencia para que pueda darse inicio a la acción penal.
DENUNCIA FORMULADA EN FECHA 25 DE MAYO DE 2009, por el ciudadano MAESTRO TECNICO DE PRIMERA UVENSES ENRIQUE QUINTERO MIER, titular de la Cédula de identidad Nº. 7713.072, en contra del Capitán Sandalio Coronel González, titular de la Cédula de identidad Nº. 12.03.117. Esta prueba se valora conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara que de acuerdo con los hechos acreditados en el debate oral y público su contenido debe ser estimado como un acto de mala fe por parte del denunciante, que genero un enjuiciamiento injusto, ya que los hechos allí narrados y los cuales sirvieron de base al Ministerio Publico Militar para interponer la Acusación Fiscal son falsos por no haber ocurrido en las condiciones de tiempo modo y lugar que fueron afirmado por el denunciante.
INFORME SUSCRITO POR EL CIUDADANO SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANDRES EDUARDO CASANOVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. 12.187.536. Por cuanto este documento no fue controlado por la Defensa y no se evacuo conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se valora, aunado al hecho de que su autor no compareció al juicio como testigo para deponer acerca de su contenido.
OFICIO ACUSANDO RECIBO Nº 1220.09, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009, del ciudadano GENERAL DE BRIGADA RODOLFO FERNANDEZ, Director de Inteligencia Militar Conjunta del Comando Estratégico Operacional (C.E.O.), en el que se informa que en esa Dirección no existe investigación denominada Independencia o Libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha esta prueba documental y por consiguiente no se valora, ya que no tiene relación con los hechos investigados en la presente causa, puesto que es obvio suponer que en la Director de Inteligencia Militar Conjunta del Comando Estratégico Operacional (C.E.O.), no curse la referida investigación, puesto que la misma fue como quedo acreditado en el juicio, realizada por la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio Popular para la Defensa, la cual vale decir, que para el momento en que se expidió este documento, ya había sido desactivada de la estructura del referido Ministerio.
OFICIO ACUSANDO RECIBO Nº 1221.09, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009, suscrito por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA RODOLFO FERNANDEZ, Director de Inteligencia Militar Conjunta del Comando Estratégico Operacional (C.E.O.), informando que no existe Investigación en contra del General de Brigada Ernesto Cedeño y la Teniente Fanny Guerrero Márquez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha y no se valora esta prueba ya que no guarda relación con los hechos imputados al acusado quien nunca trabajo en la Dirección de Inteligencia Militar Conjunta del Comando Estratégico Operacional (C.E.O.), y por lo tanto es obvio que no curse la referida investigación.
OFICIO ACUSANDO RECIBO Nº 1222.09, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009, suscrito por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA RODOLFO FERNANDEZ, Director de Inteligencia Militar Conjunta del Comando Estratégico Operacional (C.E.O.), informando que el capitán Sandalio Coronel no ha sido plaza de esa Dirección pero si de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio Popular de la Defensa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora esta prueba ya que como quedo acreditado en el juicio, el Acusado era plaza de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio Popular de la Defensa, donde ejercía el cargo de Jefe de Redes de Contrainteligencia.
OFICIO ACUSANDO RECIBO Nº 209.09, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009, suscrito por el CORONEL FREDDY RAMON RAMIREZ ESPOSITO, Director de Apoyo a la Investigación Penal del DIM, informando que no cursa Investigación en contra del General de Brigada Ernesto Cedeño y la teniente Fanny Guerrero Márquez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha y no se valora esta prueba ya que no guarda relación con los hechos imputados al acusado.
OFICIO Nº 210.09, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009, suscrito por el CORONEL FREDDY RAMON RAMIREZ ESPOSITO, Director de Apoyo a la Investigación Penal del DIM, en el que se informa que en esa Dirección no existe investigación denominada Independencia o Libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha y no se valora esta prueba ya que no guarda relación con los hechos imputados al acusado, ya que quedo acreditado en el juicio oral y público, que la referida investigación fue ordenada por el General de Brigada Director de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio Popular de la Defensa, que es una dependencia que no tiene dependencia funcional con la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar.
OFICIO Nº 00052, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009, suscrito por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA JOSE CRISTOBAL FUENTES TORRES, Director de los Servicios de Inteligencia del Ejército Nacional Bolivariano, en el que informa que no cursa Investigación en contra del General de Brigada Ernesto Cedeño y la Teniente Fanny Guerrero Márquez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha esta prueba documental y por consiguiente no se valora, ya que no tiene relación con los hechos investigados en la presente causa, puesto que es obvio suponer que en la Dirección de los Servicios de Inteligencia del Ejército Nacional Bolivariano, no curse la referida investigación, puesto que la misma fue como quedo acreditado en el juicio, realizada por la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio Popular para la Defensa, la cual vale decir, que para el momento en que se expidió este documento, ya había sido desactivada de la estructura del Ministerio Popular para la Defensa.
OFICIO Nº 00064 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2009, suscrito por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA JOSE CRISTOBAL FUENTES TORRES, Director de los Servicios de Inteligencia del Ejército Nacional Bolivariano, en el que se informa y remite listado del personal que ha rendido entrevista en esa dependencia con ocasión de un correo electrónico enviado por el Mayor Juan Carlos García Rondón al personal del componente ejercito. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha esta prueba documental y por consiguiente no se valora, ya que no tiene relación con los hechos investigados en la presente causa
OFICIO Nº 00065, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2009, suscrito por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA JOSE CRISTOBAL FUENTES TORRES, Director de los Servicios de Inteligencia del Ejército Nacional Bolivariano, en la que informa que el Capitán Sandalio Coronel se desempeña como Jefe de la Oficina de redes desde el 04 de Mayo de 2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha esta prueba documental y por consiguiente no se valora, ya que no tiene relación con los delitos que se le imputan al Acusado en la presente causa.
OFICIO ACUSANDO RECIBO Nº 1241.09, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2009, suscrito por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA RODOLFO FERNANDEZ, Director de Inteligencia Militar Conjunta del Comando Estratégico Operacional (C.E.O.). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha esta prueba documental y por consiguiente no se valora, ya que no tiene relación con los delitos que se le imputan al Acusado en la presente causa
OFICIO ACUSANDO RECIBO Nº 9700-194-6776, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2009, suscrito por el ciudadano COMISARIO JEFE DE LA DIVISION DE INFORMACION POLICIAL DEL C.I.C.P.C., ROBINSON RODRIGUEZ, según el cual informa que el Capitán Sandalio Coronel presenta registros policiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha esta prueba documental y por consiguiente no se valora, ya que no tiene relación con los delitos que se le imputan al Acusado en la presente causa y no prejuzga acerca de su comisión ya que es harto conocido en la presente causa que al Capitán Sandalio Coronel González se le sigue un juicio ante la jurisdicción penal ordinaria la cual no posee sentencia definitivamente firme.
OFICIO S/N., DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2009, suscrito por el ciudadano RAFAEL PAEZ GRAFFE, JEFE DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES, según el cual informa que el Capitán Sandalio Coronel, no posee antecedentes penales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha esta prueba documental y por consiguiente no se valora, ya que no tiene relación con los delitos que se le imputan al Acusado en la presente causa.
OFICIO Nº 001002, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009, suscrito por el CORONEL SERGIO ENRIQUE VETANCOURT PAREDES, Director de Relaciones Internacionales, según el cual se informa que en esa Dirección no se lleva a cabo ninguna investigación además que no está misionada para ello. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha esta prueba documental y por consiguiente no se valora, ya que no tiene relación con los delitos que se le imputan al Acusado en la presente causa.
OFICIO Nº 0954, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2009, suscrito por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA YRVIN GUEVARA GALVAN, Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Ejército Nacional Bolivariano, según el cual se remite un currículo vitae, un mecanizado y un resumen de historial del Capitán Sandalio Coronel. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha esta prueba documental y por consiguiente no se valora, ya que no tiene relación con los delitos que se le imputan al Acusado en la presente causa y nada aportan acerca de la presunta responsabilidad penal del acusado.
OFICIO Nº 1277.09, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2009, suscrito por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA RODOLFO FERNANDEZ, Director de Inteligencia Militar Conjunta del Comando Estratégico Operacional, según el cual informa que el Capitán Sandalio Coronel, no llego a ser plaza de esa Unidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha esta prueba documental y por consiguiente no se valora, ya que no tiene relación con los delitos que se le imputan al Acusado en la presente causa.
OFICIO Nº 1276.09, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2009, suscrito por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA RODOLFO FERNANDEZ, Director de Inteligencia Militar Conjunta del Comando Estratégico Operacional, según el cual informa que en la fusión de la Dirección de Inteligencia Estratégica en esa Dirección que él dirige, no se contemplo en la estructura una Dirección de Contrainteligencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha esta prueba documental y por consiguiente no se valora, ya que no tiene relación con los delitos que se le imputan al Acusado en la presente causa.
COPIAS CERTIFICADAS, CONSTANTE DE SIETE (07) FOLIOS ÚTILES, relacionadas con un escrito de Recusación, interpuesto por la Fiscalía Superior del Estado Bolívar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha esta prueba documental y por consiguiente no se valora, ya que no tiene relación con los delitos que se le imputan al Acusado en la presente causa.
OFICIO Nº 1414-09, DE FECHA 08 DE JULIO DE 2009, suscrito por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA RODOLFO FERNANDEZ, Director de Inteligencia Militar Conjunta del Comando Estratégico Operacional (C.E.O.), en el que se informa que en esa Dirección no existe investigación denominada Independencia o Libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha y no se valora esta prueba ya que no guarda relación con los hechos imputados al acusado, ya que quedo acreditado en el juicio oral y público, que la referida investigación fue ordenada por el General de Brigada Director de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio Popular de la Defensa, que es una dependencia que no tiene dependencia funcional con la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar.
OFICIO Nº DM: 0768-1307, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en el que se informa que ese Ministerio no posee información relacionada la operación denominada Independencia o Libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha y no se valora esta prueba ya que no guarda relación con los hechos imputados al acusado, ya que quedo acreditado en el juicio oral y público, que la referida investigación fue ordenada por el General de Brigada Director de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio Popular de la Defensa, que es una dependencia que no tiene dependencia funcional con la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar.
OFICIO Nº 235.09, DE FECHA 06 DE JULIO DE 2009, suscrito por el ciudadano CORONEL FREDDY RAMON RAMIREZ ESPOSITO, Director de Apoyo a la Investigación Penal, en la que remite resultados de la interceptación de telefónica autorizada por el Tribunal Militar Segundo de Control. Analizado el contenido de esta prueba, se admite y valora por haber sido realizada bajo las reglas aceptadas en el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en conformidad a los presupuestos del Artículo 22 ejusdem, se aprecia que de su contenido no se extrae ningún elemento de convicción que permita incriminar al acusado en la comisión de ninguno de los hechos imputados por el Ministerio Publico Militar.
OFICIO Nº 172, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2009, suscrito por el GENERAL DE DIVISION GUSTAVO GONZALEZ LOPEZ, en el que se informa que el Sargento Mayor de Tercera Andrés Eduardo Casanova, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.187.536, se encuentra en calidad de guardia y custodia en la 5ta División de Selva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha y no se valora esta prueba ya que no guarda relación con los hechos imputados al acusado.
Capítulo Cuarto
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN
LA DECISIÓN
Después de haber sido apreciadas por este Consejo de Guerra de Caracas, todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio, suministrado por las partes, aplicando, como se dijo anteriormente, el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sistema este que además de establecer plena libertad de convencimiento de los Jueces, permite que las conclusiones a que se llegue, sean el fruto razonado de las partes en las que se apoyen; quienes aquí deciden observan que en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público Militar, en sus conclusiones y a través de la evacuación de las pruebas, manifestó que la decisión que debía tomar este Tribunal Militar Colegiado, tenía que ser condenatoria ya que había demostrado la culpabilidad del Acusado, con su acervo probatorio en todos y cada uno de los delitos imputados; por su parte el Defensor Privado alego que la decisión que debían tomar estos Jueces, tenía que ser Absolutoria, por cuanto el Fiscal Militar no había demostrado la culpabilidad de su patrocinado en ninguno de los delitos, sobre todo si se toma en cuenta que ninguno de los testigos aseguro haber visto, referido u oído que el Capitán Sandalio Coronel González se le haya insubordinado al General de División Ernesto José Cedeño o haya abusado de sus atribuciones como funcionario de inteligencia militar mientras se desempeño en la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa, ni haya obrado en contra de la dignidad y el decoro de ningún militar, señalando además que existía a favor de su defendido, la presunción de inocencia y el principio de In dubio pro reo, o sea que cuando hay dudas, esta favorece al reo. Es por ello que ante estos argumentos en el presente caso, los Jueces integrantes de este Tribunal Militar estiman necesario hacer las siguientes consideraciones:
En la presente causa el Fiscal Militar atribuyo al Acusado Capitán Sandalio Coronel González, la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, que dice: “ El que deliberada o indebidamente, asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años”. Apréciese que el legislador estableció en esta norma dos hipótesis, consistentes en retener un mando o ejercerlo sin estar autorizado, usando para ello un acto consciente pero arbitrario de querer retener ese mando o de ejercerlo de forma prolongada, en la norma transcrita entiende este Tribunal que la conducta típica descrita, se refiere a la usurpación de una función de mando con las intención de ejercer indebidamente las funciones y atribuciones que derivan del ejercicio del mismo, en un cargo, ahora bien dirigiendo esta interpretación, a los hechos objeto del juicio, encontramos que el Ministerio Publico Militar estableció que el Acusado deliberadamente, incurrió en cumplir funciones que no le correspondían, ni por el grado que ostenta ni por el cargo que desempeñaba en la institución de inteligencia de la cual formaba parte, no estando autorizado, ni designado para realizar investigaciones en contra del GENERAL DE BRIGADA ERNESTO JOSE CEDEÑO, TENIENTE CORONEL WOLGFAN FIDEL QUINTERO HERNÁNDEZ, el CAPITÁN YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO y del CAPITÁN EDWIN JOSE VÁSQUEZ THEIS, entre otros; esta situación nos permite asegurar que el Fiscal Militar no ha hecho un estudio adecuado del aspecto sustantivo de la norma penal militar en este caso para subsumir los hechos en el derecho y así determinar si estaban llenos o no los extremos legales que le permitirían hacer la precalificación de la conducta del Acusado, tal razonamiento tiene su base en el hecho de que en ninguna de las pruebas que conforman el acervo probatorio, se desprende que haya existido alguna vez alguna investigación en contra del General de Brigada Ernesto José Cedeño y peor aún no existe ningún testigo que asegure haber visto u oído que la misma existió alguna vez, por lo tanto, debió en fase preparatoria haberse depurado este detalle y no afectar así el fin de la justicia con la realización de juicio por este motivo. En este mismo orden de ideas, observamos que al Acusado de autos el Fiscal militar le atribuye que “…deliberadamente, incurrió en cumplir funciones que no le correspondían, ni por el grado que ostenta ni por el cargo que desempeñaba en la institución de inteligencia de la cual formaba parte, no estando autorizado, ni designado para realizar investigaciones” (sic) ; sin embargo pudimos verificar a ciencia cierta en el presente juicio oral y público, que el propio Jefe del Acusado y comandante natural, declaro haber dado él mismo la orden de efectuar una averiguación en torno a los hechos planteados por el Jefe del Estado y haber designado en ejercicio del mando que el cargo de Director de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa le otorga, la orden directa al Capitán Sandalio Coronel González para que en ejercicio de las funciones inherentes a su cargo en esa área, procediera a efectuar tal averiguación, no diciéndose en ninguna parte que la misma lo fuera involucrando de ninguna manera al referido General de Brigada Ernesto José Cedeño ya que tal hecho solo estuvo en la imaginación del denunciante y el Fiscal Militar se adhirió a dicho comentario, sin procurar las pruebas de tan grave aseveración, incumpliendo así con los deberes que le demanda el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, apreciamos que este está definido así: “ Serán castigados con prisión de uno (1) a cuatro (4) años….3º. los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos o les aplicares castigos prohibidos por las Leyes y Reglamentos…”. En el delito imputado por el Fiscal Militar apreciamos que el legislador contemplo cuatro hipótesis de conducta que cometería un militar en contra de sus subalternos, es decir, injuriar de palabra, injuriar de obra, excederse en la aplicación de castigos y aplicar castigos prohibidos, en todos estos casos se requiere por parte del agente que haya dolo genérico o lo que es igual un conocimiento consciente de lo que se está haciendo y la voluntad de coacción y de dañar a otros por su condición de inferiores; ahora bien, remitiéndonos a lo probado durante el debate oral y público, nos encontramos con que ninguno de los testigos que bajo juramento rindieron declaración señalaron que el Acusado Capitán Sandalio Coronel González, los haya difamado, injuriado o rebajado en su honor o dignidad militar y mucho menos que hayan sido objeto de ofensas de palabra o trato, muy por el contrario todos fueron contestes en asegurar que fueron bien tratados cuando fueron entrevistados y que no fueron vejados de ninguna forma, aunado a ello no existen evidencias de que hayan sido castigados disciplinariamente de ninguna forma; por su parte ante tal hecho real, encontramos que el Fiscal Militar aseguro que el Capitán Sandalio Coronel González, utilizo sus funciones para causar daños institucionales a la Fuerzas Armadas y su personal, “…encontrándonos frente a una actuación dolosa, ligera e irresponsable, obrando alejado de principios y valores como la probidad, desinterés, fidelidad, honradez, seguridad y respeto a la institución armada…” (sic): Esta situación a juicio de quienes aquí deciden, reviste mucha gravedad puesto que apreciamos que en el presente caso sin ninguna prueba que lo sustente y sin haberse hecho una interpretación legal de este tipo delictual, se le hizo a este oficial Subalterno una imputación, la cual trajo como consecuencia directa que además de que privarlo de su libertad, le trajo perjuicios irreversibles en su carrera militar.
En cuanto respecta al delito de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, se destaca que ese tipo penal esta descrito así: “ Incurre en el delito de Insubordinación: 1. Omissis, 2. El militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”; señala el Dr. RENATO ASTROSA HERRERA, en su obra Derecho Penal Militar (1974) que “…el deber de respeto, existe cualquiera que sea el fundamento de la subordinación (mando o grado) puede infringirse de obra o de palabra, o sea, atentando de hecho contra la vida o integridad física del superior o bien por medio de ofensas o amenazas al superior que lesionen su integridad moral, lo cual afecta su dignidad y prestigio…”, en nuestro caso es fácil discernir que todo militar debe conducirse bajo los preceptos de la obediencia la disciplina y subordinación con lo demanda la Ley y el propio texto constitucional; por ello para la comisión de este delito basta que se trate el sujeto activo de un subalterno en grado o jerarquía y el sujeto pasivo un Superior e igualmente los medios de comisión puede ser de cualquier tipo ya que basta que sirvan para faltar el respeto al superior; observa este Tribunal, que el Fiscal Militar alega que el Acusado Capitán Sandalio Coronel González es culpable de la comisión de este delito, porque “…de acuerdo con la denuncia formulada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Maestro Técnico de Primera, para la época y en la actualidad Coronel UVENSES ENRIQUE QUINTERO MIER, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.713.072, el mencionado oficial subalterno, plenamente identificado, falto el respeto al ciudadano General de División Ernesto José Cedeño, como autoridad y que además lo hizo en presencia de dos profesionales militares, los cuales uno lo denunció y el otro declaro, lo afirmo mediante informe escrito…”. En este aspecto apreciamos quienes aquí deciden que una vez más quedo demostrado que el Fiscal Militar considero como una verdad absoluta los dichos del Denunciante Coronel UVENSES ENRIQUE QUINTERO MIER, y sin realizar una investigación exhaustiva y técnica los tomo como ciertos y de una amplia convicción para encuadrar esa supuesta conducta en este tipo penal, ello a todas luces, solo es demostrativo de que incumplió con los deberes que le impone el artículo 108 del Código adjetivo penal, máxime si consideramos que en el juicio oral y público salvo lo expuesto por el Coronel UVENSES ENRIQUE QUINTERO MIER, ningún otro testigo declaro haber visto u oído que el Capitán Sandalio Coronel González, haya ofendido o faltado el respeto al General de División Ernesto José Cedeño, de obra o de palabra.
Finalmente en torno al delito de “CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar observamos que el mismo consiste en “ El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y separación de las fuerzas armadas”. El legislador establece como conducta atípica del militar, una actuación deshonrosa o indecorosa por parte del militar, para regir su vida y sus acciones, esto significa que de principio, los militares deben conducirse de forma tal que no haya mácula en su actuar o en su proceder; el fiscal Militar tipificó este delito en el accionar del Capitán Sandalio Coronel González, ya que a su parecer, este prevaliéndose de su condición de Jefe de Redes de Contrainteligencia de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Ministerio de la Defensa uso tal autoridad y atribuciones para ocasionar intimidación y originar situaciones temerosas para profesionales militares, ya ha sido ampliamente señalado en la motivación de esta sentencia que esta aseveración fiscal no tiene asidero, puesto que quedo probado en el debate que si bien es cierto el Acusado participo como funcionario actuante de una averiguación oficial llevada a cabo en la dependencia a la cual estaba adscrito, no es menos cierto que lo hizo obrando en cumplimiento de sus funciones y que no fue él quien ordeno la realización de esas actividades, así mismo, quedo establecido y acreditado en el debate judicial que los profesionales militares que fueron entrevistados, asistieron a tal llamado debidamente notificados a través de su órgano regular, con la publicidad indicada para este tipo de casos y no usándose subterfugios o tretas capciosas que permitieran crear sensación de venganza o intimidación por lo tanto, estiman quienes aquí deciden que tampoco este delito está configurado en la conducta del Capitán Sandalio Coronel González y así se decide.
Capítulo Quinto
DECISIÓN
Una vez que los Magistrados integrantes de este Órgano Jurisdiccional, realizaron el exhaustivo análisis de todo lo acontecido en el presente Juicio Oral y Pública y con el ánimo propuesto en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener un pronunciamiento sobre la culpabilidad o inculpabilidad del Acusado CAPITAN SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado de profesión Militar, residenciado en las residencias Militares “Pedro María Freites” Edificio Humbold, Piso 2, Apartamento 26-B, Fuerte Tiuna, El Valle, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.103.117; habiéndose apreciado las argumentaciones de las partes y comparadas entre sí, las pruebas evacuadas durante el debate oral, quienes aquí deciden hemos estimado necesario, antes de hacer el pronunciamiento definitivo acerca de culpabilidad o inculpabilidad del Acusado, hacer algunas consideraciones preliminares, vista la relevancia del presente caso, ya que el ejercicio de la Acción Penal propuesta por el Ministerio Publico Militar, tuvo su origen en el acto voluntario y consciente de un ciudadano, quien afirmó ante esa institución, que en una fecha y en lugar determinado, el hoy Acusado CAPITAN SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, desarrolló una serie de actos que a su parecer eran ilegales y por lo tanto merecedores de ser investigados y sancionados penalmente; específicamente, la Acción Fiscal se originó con ocasión de los hechos denunciados por el Coronel Técnico UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.713.072, quien como se dijo, en fecha 25 de mayo de 2009, se presentó a la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional, y efectuó una denuncia en la que narra con lujo de detalles como fue que el día 18 de mayo de 2009, aproximadamente a las 1438 horas de ese día, el CAPITAN SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, le dijo en su oficina, que a él le dicen “ El Matón” porque supuestamente había matado a mucha gente y en consecuencia tomo esas palabras con actos intimidatorios y medidas de presión psicológica para persuadirlo de no continuar coordinando con el Tribunal Militar Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar su ubicación para imponerlo de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad por una causa que allí se le lleva y que igualmente profirió conceptos ilegales en relación a la Esposa del Fiscal de Derechos Fundamentales de esa jurisdicción que llevaba tal causa, quien a su vez es golpista que está en la lista del grupo Independencia y/o Libertad que están en contra del gobierno, que la esposa de ese Fiscal del Ministerio Publico, es la Teniente Fanny Guerrero que también está en contra del gobierno y por eso él la estaba investigando al igual que su padrino que era el General Cedeño Fiscal General Militar a quien también investigaba por golpista.
De lo expuesto aprecian quienes aquí deciden, que el Ministerio Publico Militar tomo la decisión de admitir tal denuncia como un medio para proponer la Acción Penal del Estado, toda vez que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala el deber del Ministerio Publico de intentar la acción penal cuando por cualquier medio tuviere conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública y de verificar sean practicadas las diligencias tendentes a verificar su comisión, ahora bien considerando que uno de los modos de proceder es la “Denuncia” y que está en el caso propuesto está siendo personalmente realizada por otro militar de conformidad con la facultad que le deviene de lo establecido en el artículo 285 del texto penal adjetivo, se instauro oficialmente una Investigación Penal Militar por la presunta ocurrencia de los hechos antes narrados, los cuales fueron ampliamente debatidos en este proceso penal, habiéndose demostrado con suficiente claridad que no ocurrieron en las condiciones de tiempo, modo y lugar que de inicio así se afirmó; muy por el contrario los Jueces integrantes de este Consejo de Guerra en funciones de Tribunal de Juicio, aplicando los principios rectores del debido proceso como garantía constitucional y poniendo en práctica las técnicas procesales que permiten al Juez evaluar todas y cada uno de los medios y órganos de prueba evacuados, han llegado a la conclusión de que tales hechos son falsos y por ende la denuncia es falsa y ello ha llevado al Ministerio Publico Militar a no poder demostrar a ciencia cierta ninguna de las imputaciones realizadas en contra del Acusado CAPITAN SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, a quien se le atribuyo ser responsable de la comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, Abuso de Autoridad, Insubordinación y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 507, 509 ordinal 3º, 512 ordinal 2º y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Esta situación a criterio de quienes aquí deciden, reviste suma gravedad, no solo porque en el ámbito castrense “la verdad es culto para el militar” de acuerdo con uno de los principios rectores del honor militar señalado en el artículo 33 del vigente Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, sino porque procesalmente hablando, cuando la “DENUNCIA” que sirva para instaurar una acción penal, es falsa, el significado es aun más delicado.
Es necesario destacar para determinar la importancia de esta afirmación, que los hechos imputados por la Fiscalía Militar Segundo con Competencia Nacional si bien es cierto no es un requisito de procedibilidad sine qua non para que se intentara la acción penal del Estado, ya que los hechos precalificados por el Fiscal Militar actuante son denominados delitos de acción pública; no es menos cierto que no puede descartar el Representante de la Vindicta Publica la Denuncia formulada, ya que es a través de ese medio que obtiene conocimiento de los hechos presuntamente criminosos y son a la postre los que dieron origen al juzgamiento y al proceso de inmediación del acervo probatorio y en consecuencia haciéndonos eco de lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1905 de fecha 01 de Noviembre de 2006, en cuanto a la iniciación del proceso penal “...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido… Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido…”, “… El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible…” (sic); en este mismo sentido la misma Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha sostenido de forma reiterada y así lo vemos en la Sentencia No. 1287, de fecha 28 de Junio de 2006 que “… En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Realizadas las observaciones anteriores, es necesario precisar que a juicio de este Tribunal, el Ministerio Publico Militar no obro de mala fe o con impericia en el manejo de la Ley al momento de instaurar la acción penal en contra del Acusado de autos, pero si ve con preocupación que no se esforzó en determinar de acuerdo con las atribuciones que le demanda la Ley Adjetiva Penal, si los elementos de convicción que dijo tener acerca de la comisión de los hechos punibles imputados al CAPITAN SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, eran lo suficientemente sólidos, como para pedir inclusive una medida privativa de libertad como efectivamente lo hizo.
Hecha la aclaratoria anterior, es igualmente obligante para quienes aquí deciden, señalar que habiéndose concluido que la denuncia formulada por el hoy Coronel Técnico UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.713.072, estaba sustentada en hechos que nunca ocurrieron de la forma en que él los narro, la misma debe ser declarada por este Órgano Jurisdiccional como una “Denuncia Falsa”; tal apreciación la hacemos luego de analizarla bajo la óptica criminológica y es con tal criterio que podemos afirmar que la denuncia falsa se define en la doctrina, mucho más por su intención, generalmente extorsionante, coactiva, difamadora, injuriosa, calumniosa y chantajista, que por su falso pretexto penal.
Es un error intelectual, más allá de lo incorrecto jurídicamente, centrar los esfuerzos analíticos sólo en los hechos que se denuncian, porque de ella devienen intereses personales del denunciante que solo a él importan, es decir, precisar el porqué denuncia hechos falsos es una difícil tarea de averiguar y debe inclusive desde el punto de vista psicológico ser investigado por cuanto en ocasiones a él, solo importa que se hable de su denuncia y tal comportamiento se nota cuando el denunciante al ser conminado a aclarar el contenido de lo denunciado, usualmente se torna ofendido e irritado ante cualquier duda o cuestionamiento de su "ilimitado" derecho a denunciar.
Dicho esto, quienes aquí juzgan han requerido esforzarse de forma objetiva en dividir la subjetividad maliciosa que pudo operar en la persona del denunciante Coronel Técnico UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER, ya identificado, de la objetividad racional de los hechos y los datos conocidos por cada una de las partes en este proceso, incluyendo al propio denunciado.
Con fundamento a todo lo antes expuesto los Magistrados integrantes de este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, deciden:
PRIMERO: Visto que en el presente caso no quedo probado por ningún medio, la responsabilidad penal personal del ciudadano Acusado CAPITAN SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado de profesión Militar, residenciado en las residencias Militares “Pedro Maria Freites” Edificio Humbold, Piso 2, Apartamento 26-B, Fuerte Tiuna, El Valle, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.103.117, por su participación en calidad de autor en la comisión de los delitos Usurpación de Funciones, Abuso de Autoridad, Insubordinación y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 507, 509 ordinal 3º, 512 ordinal 2º y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, se le declara NO CULPABLE y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en la parte infine del Artículo 144 del referido Código Castrense aplicable en concordada relación, con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.
SEGUNDO: Quedan sin efecto alguno las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pesaban sobre el ciudadano CAPITAN SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, ampliamente identificado ya, y por lo tanto se acuerda su libertad Plena a partir de este momento.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que la Denuncia formulada por el ciudadano Coronel Técnico UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.713.072, es una denuncia falsa y por lo tanto a los fines propuestos en el artículo 270 ejusdem se le condena al pago total de las Costas Procesales una vez quede el presente fallo definitivamente firme.
CUARTO: Sin perjuicio de lo decidido en el numeral anterior, se exonera de responsabilidad y en consecuencia al pago de las costas procesales al Ministerio Publico Militar, puesto que quedo evidenciado que obro de buena fe, en cumplimiento de los preceptos legales que le autorizan a ejercer la acción penal bajo este modo de proceder y en particular con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, siendo establecido además, que la publicación de la sentencia en todo su tenor, se llevará a cabo dentro de los 10 días siguientes al pronunciamiento de esta Dispositiva.
SEXTO: Notifíquese el contenido de esta decisión al ciudadano Comandante General del Ejercito.
Queda concluido de esta manera, el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente Causa. Regístrese, Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes de publicación de este fallo y remítase al Tribunal Militar de Ejecución en su oportunidad agotado como sea el lapso recursivo correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CORONEL
EL JUEZ PROFESIONAL,
ENRIQUE PORTAL ELIAS
CAPITAN DE NAVIO
LA JUEZ PROFESIONAL,
SIRIA VENERO DE GUERRERO
CAPITAN DE FRAGATA
LA SECRETARIA,
LISSET SALAZAR MORET
ALFEREZ DE NAVIO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registro la presente decisión, se diarizó, se expidió la copia certificada de Ley y se notificó a las partes.
LA SECRETARIA,
LISSET SALAZAR MORET
ALFEREZ DE NAVIO