REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
Vista la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional para su celebración, apegado a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAÚL ANTONIO META HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.867.555, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- Ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAÚL ANTONIO META HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.867.555, venezolano, de 36 años de edad, casado, natural de Tucupita, residenciado en el Barrio Carlos Manuel Piar, Calle San José, Casa N° 03, teléfono: 0285-808-31-82, de profesión Militar en servicio activo, con el rango de Sargento Segundo del componente Ejército Nacional Bolivariano.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito manifiesta lo siguiente: “…En fecha 05 de septiembre de 2007, esta Representación Fiscal Militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 6811 de fecha 29 de agosto de 2007 emanada del General de División (EJ) Francisco Enrich Trujillo, Comandante del Teatro de Operaciones N° 5 de la Quinta División de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar, relacionada con la presunta comisión del delito de DESERCIÓN cometido presuntamente por el S/2do (EJNB) RAÚL ANTONIO META HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.867.555, plaza de la 5002 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B. Juan Montes”, Estado Bolívar, quien se ausentó sin permiso de su Unidad desde el 20JUL06, motivo por el cual fue pasado como retardado de permiso en el Radiograma N° 495 de fecha 21JUL07 (folio 12) (SIC). DEL DERECHO. Esta Representación Fiscal, del análisis efectuado y de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituyen uno de los Delitos contra Los Deberes y el Honor Militares, específicamente el delito de DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 Ordinal 2° sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano S/2do (EJNB) RAÚL ANTONIO META HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.867.555, plaza de la 5002 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B. Juan Montes”, Estado Bolívar, llenan los extremos legales previstos en el artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido partícipe en la comisión de un hecho punible como es el delito de Deserción previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, es decir que la justicia militar es el elemento jurídico garante de la unidad militar y el sustento de sus pilares o bases fundamentales, tales como: disciplina, obediencia y subordinación, de ellos podemos deducir que el último de los mencionados es el elemento intangible en el trinomio, cuyo resultado se aprecia mediante el cumplimiento de la obediencia y subordinación, situación ésta que en ningún momento se ha cumplido, por cuanto el ciudadano investigado ha violado las normas, que sin duda alguna es una conducta interesada, que podemos llamar anormal dentro de las consideraciones de la igualdad del ciudadano ante la ley. Conducta que se tipifica por todo lo antes mencionado y por resguardo a los elementos antes mencionados: disciplina, obediencia y subordinación, es necesario aplicar la justicia que es el procedimiento regulatorio de ese comportamiento infringido por el S/2do (EJNB) RAÚL ANTONIO META HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.867.555, plaza de la 5002 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B. Juan Montes”, Estado Bolívar. 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto partícipe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del sujeto activo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado a los intereses de la República, en virtud, de las graves consecuencias, que puede haber sufrido la integridad de la Institución Castrense, lo que atenta y daña los valores de libertad, igualdad, justicia y patrimonio moral; y por último evidentemente la existencia del peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos en la presente investigación penal militar, ya que por la jerarquía que ostenta pudiera destruir, modificar y ocultar algún elemento de convicción e influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, lo cual traería como consecuencia poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem. Lo que a criterio de esta Fiscalía Militar Cuadragésima Primera, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…” (SIC).
El día 28 de Enero, previa solicitud del Ministerio Público Militar se libró Orden de Aprehensión N° 2008-005, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAÚL ANTONIO META HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.867.555, en fecha 16MAR09 se recibió el Oficio N° 088-09 emanado de la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel Nacional, mediante el cual hizo presentación formal del imputado de autos, por lo que se fijo la respectiva audiencia para hoy a las 14:00 horas, cuando llego la hora de la realización, en presencia de las partes se dio inicio a la audiencia y al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscalía Militar esta expuso lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Primero de Ciudad Bolívar, ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes solicito muy respetuosamente se deje sin efecto la solicitud efectuada por la Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel Nacional de que se le imponga Medida Privativa de Libertad al ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAÚL ANTONIO META HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.867.555, y en su lugar se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, todo ello motivado a que actualmente ya no existe peligro de fuga ya que tenemos una dirección donde localizar al mencionado imputado y que la penalidad del delito tipificado en su pena máxima no excede a imponer es menor de tres años, es todo…” (SIC).
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado, este expuso:
“…Yo me deserte porque pedí la baja y no me la querían gestionar por aquí, y por eso me fui a Caracas, con respecto a la Orden de Aprehensión, yo no sabía nada, en caso de que me den una Medida Cautelar me comprometo a cumplir con las obligaciones que se me impongan, es todo…” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Solicito que sean desestimados los alegatos de la Vindicta Pública ya que en el artículo 527, Ordinal “° se refiere al persona de Tropa o Marinería, y mi representado es un profesional, siendo tipificado que en el artículo 524 del mismo Código tiene una plaza de seis (06) días para ser un presunto desertor, igualmente solicito se oficie al C.I.C.P.C. delegación Ciudad Bolívar para que mi representado sea excluido del Sistema Policial, es todo…” (SIC).
Habiendo escuchado a las partes, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control DECLARÓ lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar en cuanto a que sean desestimados los alegatos de la Vindicta Pública por considerar que el Ministerio Público Militar en la presente investigación se encuentra dentro del marco legal de los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual orienta a la Vindicta Pública a encuadrar todos los hechos, en presuntos delitos de acción pública, en el caso de marras, el Ministerio Público Militar esta corroborando y circunstancias que fundamente la inculpación o exculpación del imputado. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Vindicta Pública en cuanto a que se le decrete al ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAÚL ANTONIO META HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.867.555, una Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le imponen las previstas en el ordinal 2° “…La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal…” (SIC), por lo que quedará bajo la vigilancia de la 5001 Compañía del Cuartel General Cattaneo Quirin y deberá mantener una conducta cónsona a su condición de Militar y la del ordinal 3° “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” (SIC) y deberá presentarse en la sede de este Tribunal Militar cada ocho (08) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha, y tiene que consignar para su próxima presentación una foto actualizada tipo carnet. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se oficie al C.I.C.P.C. delegación Ciudad Bolívar, para que su defendido sea excluido del S.I.P.O.L…” (SIC). ASI SE DECIDIÓ.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace las siguientes observaciones:
1.- De las actuaciones que el Ministerio Público Militar acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que los hechos ocurrieron el 20JUL06.
2.- Considera este Juzgado que de las referidas actuaciones narradas en el aparte segundo de la presente decisión, surgen elementos de convicción para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe del hecho punible imputado.
3.- Analizando el petitorio del Ministerio Público Militar, de imponerle Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, este despacho tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la gravedad del delito y la pena probable a imponer es de entre seis (06) a dos (02) años de prisión, pena esta que no excede el termino legal para considerar que exista peligro de fuga, aunado que el imputado de marras participó a este Órgano Jurisdiccional la dirección de su domicilio, tiene arraigo en el país, ya que es venezolano, es militar en servicio activo y es plaza de una unidad militar ubicada en el Fuerte Cayaurima, aquí en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y reside en este país y sus familiares mas cercanos viven aquí también, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, por cuanto el mismo órgano investigador de nuestro sistema judicial, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la norma general que rige los procesos penales es el estado de libertad de los imputados y esta tiene rango constitucional, por tales razones al ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAÚL ANTONIO META HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.867.555 se le impone Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las previstas en el ordinal 2° “…La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal…” (SIC), por lo que quedará bajo la vigilancia de la 5001 Compañía del Cuartel General Cattaneo Quirin y deberá mantener una conducta cónsona a su condición de Militar y la del ordinal 3° “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” (SIC) y deberá presentarse en la sede de este Tribunal Militar cada ocho (08) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha, y tiene que consignar para su próxima presentación una foto actualizada tipo carnet. Asimismo se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se oficie al C.I.C.P.C. delegación Ciudad Bolívar, para que su defendido sea excluido del S.I.P.O.L. por encontrarte totalmente ajustado a derecho. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de una sola de las medidas impuestas tendrá como consecuencia la revocatoria inmediata de la Medida Cautelar Sustitutiva y se le impondrá una medida más gravosa como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar en cuanto a que sean desestimados los alegatos de la Vindicta Pública por considerar que el Ministerio Público Militar en la presente investigación se encuentra dentro del marco legal de los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual orienta a la Vindicta Pública a encuadrar todos los hechos, en presuntos delitos de acción pública, en el caso de marras, el Ministerio Público Militar esta corroborando y circunstancias que fundamente la inculpación o exculpación del imputado. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Vindicta Pública en cuanto a que se le decrete al ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAÚL ANTONIO META HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.867.555, una Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le imponen las previstas en el ordinal 2° “…La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal…” (SIC), por lo que quedará bajo la vigilancia de la 5001 Compañía del Cuartel General Cattaneo Quirin y deberá mantener una conducta cónsona a su condición de Militar y la del ordinal 3° “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” (SIC) y deberá presentarse en la sede de este Tribunal Militar cada ocho (08) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha, y tiene que consignar para su próxima presentación una foto actualizada tipo carnet. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se oficie al C.I.C.P.C. delegación Ciudad Bolívar, para que su defendido sea excluido del S.I.P.O.L. ASÍ SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
CARELIS GALLUZZO ASCANIO
TENIENTE
EL SECRETARIO
GERARDO CÁRDENAS CORDOBA
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publico, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
EL SECRETARIO
GERARDO CÁRDENAS CORDOBA
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA