Barquisimeto, Miércoles 04 de Marzo de 2009
198º y 150º
CAUSA No. CJPM-TM7C-004-09
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Miércoles 04 de Marzo de 2009, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARMANDO JOSÉ COLMENAREZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.327, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano SM3. YONATHA ISMAEL APONTE ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-13.862.327, venezolano, de 29 años de edad, domiciliado en Urbanización Tarabana 2, Sector 1, Avenida 1, casa Nº 6, Municipio Palavecino, estado Lara, teléfonos 0251-2610123, hijo de Carmen Coromoto Antequera Pérez y de Armando José Colmenarez.
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Junio de 2003 el Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, ordeno la apertura de Averiguación Militar según Nº 003085, donde la Fiscalía Militar Quinta ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay dicta el Auto de apertura en fecha 19 de Junio de 2003.
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende Escrito de Acusación Fiscal en el que se dice lo siguiente
“…El Sargento Segundo (EJ) ARMANDO JOSE COLMENAREZ ANTEQUERA, plenamente identificado en las actas procesales del asunto en cuestión, debía regresar de permiso a su Unidad de adscripción el día 250900MAY03, a objeto de ocupar sus labores habituales, además de asumir el servicio como jefe de prevención, servicio al cual estaba designado por el rol y por la orden del día, obligación que omitió sin justificación alguna y sin dar aviso por ningún medio al Comando de la Unidad, motivo por el cual es asentado en la condición de retardado en el Parte Postal Diario Nº 52 03313000020/000556 de fecha 25 de Mayo de el año 2003 (folio08). Luego al permanecer mas de 72 horas de retardo es acusado como presunto desertor mediante Parte Postal Diario Nº 52-033313000020/000561 de fecha 01 de Junio del año 2003 fecha en la cual se presenta en su Unidad siendo que en fecha 07 de Julio del 2003, previa citación, comparece por ante esta Fiscalía Militar rindiendo la declaración respectiva y quedando en condiciones normales de servicio. Luego en fecha 12 de Julio del mismo mes y año debía presentarse en la Unidad ya que para dicha fecha se vencía un reposo domiciliario y no se presento permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, demostrado de esta manera reiterada indisciplina y falta de apego a las normas que rigen el digno Componente Ejército de la República Bolivariana de Venezuela…” (folios 58 y 59).
En fecha 28 de Junio de 2004 se fija la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 20 de julio de 2004. (folio 67)
En fecha 20 de Julio de 2004 se difiere la Audiencia por la incomparecencia del imputado, y se fija nuevamente para el día 27 de julio de 2004. (folios 77 y 78)
En fecha 27 de Julio de 2004 se suspende la Audiencia y se acuerda mantener en suspenso por la incomparecencia del imputado, y decidió pronunciarse por auto separado. (folios 83 y 84)
En fecha 27 de Julio de 2004 el Tribunal Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el S/2DO. ARMANDO JOSE COLMENAREZ ANTEQUERA y ordena librar la correspondiente orden de aprehensión para traerlo al proceso y cumplir con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 85 al 88)
En fecha Miércoles 18 de Febrero de 2009, es capturado por una comisión de la policía vial de circulación del Estado Yaracuy el ciudadano S/2DO. ARMANDO JOSE COLMENAREZ ANTEQUERA, y presentado ante este tribunal ese mismo día a las 02:30 horas de la tarde en la cual se fijo Audiencia Especial para las 04:00 horas post meridiam, para escuchar al imputado y garantizarle los derechos constitucionales y procesales que le asisten. (folios 123 y 124)
En fecha Miércoles 18 de Febrero de 2009, se realiza Audiencia Especial en la presente causa y se le informa de la situación al imputado, donde la defensa solicito el diferimiento de la misma por no tener conocimiento del expediente, ya que el defensor anterior ya no es plaza del sistema de justicia militar e igual petición hizo la Fiscalía Militar; suspendiéndose la misma y se ordenó que el imputado permaneciera en la Comandancia de Policía del Estado Lara por ese día, fijándose nuevamente audiencia para el 19 de Febrero de 2009 a las 02:00 horas de la tarde para decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar. (folios 123 y 124)
En fecha Jueves 19 de Febrero de 2009, se realizó la Audiencia Especial previo traslado del precitado imputado desde la Comandando de Policía y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva dejándose sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el 04 de Marzo de 2009.
En fecha 04 de Marzo de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:
“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía y solicito la suspensión condicional del proceso…”
Vista la solicitud del imputado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos”
DEL DERECHO
Habida consideración de lo anteriormente expuesto y subsumiendo los hechos en el derecho, este Tribunal Militar Séptimo de Control del Estado Lara considera:
PRIMERO: Estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo y así se desprende del artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y solicitó la suspensión condicional del proceso.
TERCERO: No consta en el expediente elemento alguno que señalen aspectos conductuales negativos contra el ciudadano ST/2DA PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, motivo por el cual debe imperar el principio indubio pro reo.
CUARTO: Que el Ministerio Público Militar no presentó objeción alguna por la solicitud del imputado y su defensor.
En virtud de ello, concluye este Tribunal Militar que es procedente y ajustado a derecho, Decretar la Suspensión Condicional del Proceso en beneficio del ciudadano ST/2DA PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PRIMERO: Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano ST/2DA PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.488, plenamente identificado en autos, por haberse llenado los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia, conforme lo disponen los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y quien está incurso en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se fija como plazo de Régimen de Prueba, un periodo de Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha, el cual se cumplirá con base a las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2): Mantener fija la residencia procesal indicada en actas, debiendo solicitar autorización para cambiarla o mudarse 3). Participar activamente en la Misión Robinsón que coordina el 131 Batallón de Infantería G/J “Manuel Carlos Piar”. SEGUNDO: Líbrese oficio de participación al Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, al 134 Grupo de Artillería de Campaña G/J “José de la Cruz Carrillo”, a la Unidad Militar de Adscripción, a la Onidex y a la Dirección de Personal del Ejército. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Háganse las participaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Febrero de Dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
ENRIQUE PORTAL ELÍAS
CAPITÁN DE FRAGATA
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA
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