Barquisimeto, Martes 24 de Marzo de 2009.
198º y 150º

Causa No. CJPM-TM7C-016-08

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Miércoles 24 de Marzo de 2009, con motivo de la solicitud de prorroga formulada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida ciudadano S/1 VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.464.109, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que sobre el precitado imputado pesaba Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 11 de Noviembre de 2008, en la cual este Tribunal al escuchar los alegatos de las partes y al observar que no están lleno los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó de conformidad con los artículos 256 y 264 ejusdem la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva; tomando en consideración para decidir lo siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

Ciudadano S/1RO. VÍCTOR ESEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.464.109, venezolano, de 32 años de edad, domiciliado en El Fuerte Terepaima, Sector Los Refugios, casa número 29, Vía Acarigua, Municipio Palavecino, estado Lara, teléfonos 0426-6515344, hijo de Jenny del Carmen Sánchez Giménez y de José Miguel Morales.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Octubre de 2008, la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, da inicio a la Investigación Penal Militar No. FM13-CJPM-033-2008, en contra del ciudadano S/1RO. VÍCTOR ESEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.464.109, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, previa Orden de Apertura No. 009431 de fecha 24 de Octubre del 2008, emitida por la Guarnición Militar de Barquisimeto (folio 04).

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente que “…el día martes treinta (30) de Septiembre de 2008, el S/1ero. VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.464.109, cumpliendo órdenes del Comando de la Unidad, salió del Cuartel con la finalidad de buscar y captar Alistados para el contingente Septiembre 2.008, sin volver a la Unidad Castrense, manteniendo solo comunicación por mensajes de texto hasta el día Jueves dos (02) de Octubre de 2.008, motivo por el cual es acusado en el Parte Postal Nro. 52-0332-4000-003/1047, de fecha 03 de Octubre del 2008, inserto en el folio Siete (07) de la presente causa, como Retardado de cumplir con las actividades Castrenses. Es necesario destacar que esa esta oportunidad el Comando de la Unidad Militar de adscripción, tomó la acción de llamarlo a través de vía telefónica sin obtener respuesta positiva hasta la fecha (03/10/2008), razón por la cual es acusado en el parte postal Nº 52-0332-4000-003/1057, de fecha 08 de Octubre de 2.008, inserto en el folio Ocho (08) de la presente causa, como Presunto Desertor.…” (folio 2).

En fecha 07 de Noviembre de 2008, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra el ciudadano S/1RO. VÍCTOR ESEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, fijándose Audiencia Oral para el 11 de Noviembre de 2008.

En esta fecha Martes 11 de Noviembre de 2008 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, y le fueron otorgadas las mismas.

En fecha 18 de Febrero de 2009, se le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano S/1 Víctor Morales Sánchez, ordenándose su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda.

En fecha viernes 13 de Marzo de 2009 se fija Audiencia de conformidad a la solicitud de prorroga formulada por el Ministerio Público Militar, para el 23 de Marzo de 2009.

En fecha Lunes 23 de Marzo de 2009, se difirió audiencia por encontrarse de comisión el Juez Militar, para el 24 Marzo de 2009 la correspondiente audiencia.

En fecha Lunes 24 de Marzo de 2009, se realizo la audiencia de solicitud de prorroga y se revoco la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impuso Medida Cautelar Sustitutiva.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal Militar Séptimo de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar esta amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes, ibidem; como consecuencia de lo expuesto a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 243 ejusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9, ibidem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para otorgar la prorroga legal, por lo que se observa: PRIMERO: La solicitud de prórroga invocada por el Fiscal Militar, fue presentada oportunamente conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Observa este tribunal que las actuaciones del Ministerio Público se encuentran ajustadas a derecho y realizadas en el tiempo hábil de los primeros treinta (30) días para la investigación, por lo cual se le concede los quince (15) días de prorroga. TERCERO: En razón a la solicitud de la defensa y del imputado de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que muy a pesar de la actitud negligente del imputado por lo cual se le revoco en su oportunidad la Medida Cautelar Sustitutiva, y por cuanto no se evidencia en la causa que el mismo tenga otros antecedentes penales y judiciales, además que por conversación de este Jugador con el Segundo Comandante del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, este profesional ha mantenido un excelente comportamiento durante su estadía en ese centro de reclusión razón por lo cual en resguardo de la dignidad humana y de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar llenos los extremos del 250 ejusdem que para la fecha fueron tomados en cuenta para la privación judicial, y se impone en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 256 ibidem ordinales: 1º, 4º y 9º.


En este sentido, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado de este Tribunal).


Bajo estos criterios, este Juzgador considera que lo prudente y ajustado a Derecho es Decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano S/1 VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, y revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre él.


DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la solicitud de prórroga invocada por el ciudadano MT3 Ángel Vicente Bruno García, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto en la presente Causa, otorgándole quince (15) días de prórroga que prevé la norma adjetiva penal señalada, los cuales se contarán a partir del día de 20 de Marzo de 2009. 2) De conformidad con el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal SE REVOCA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano S/1 VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.464.109, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y se impone las siguientes condiciones: PRIMERO: En lo relativo al mantenimiento y custodia, se designa al primer comandante del 131 Batallón de Infantería G/J “Manuel Carlos Piar”, con sede en Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, Estado Lara, quien deberá remitir mensualmente a este Juzgado informe de actuación del imputado de autos, SEGUNDO: La prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de este Juzgador, TERCERO: La obligación de participar activamente hasta las resultas del presente proceso en la Misión Robinsón, para lo cual deberá oficiarse lo conducente al comandante del 131 Batallón de Infantería G/J “Manuel Carlos Piar” a los fines de que impongan obligación en este sentido al imputado, y CUARTO: Prohibición del uso de armas de fuego mientras este en vigencia el presente proceso penal militar. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. 3) Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. Háganse las participaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley. Prosígase el curso legal. Líbrense las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR



ENRIQUE PORTAL ELÍAS
CAPITÁN DE FRAGATA
EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.


EL SECRETARIO JUDICIAL

LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA