Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

Causa No. CJPM-TM7C-012-08

Vista la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y realizada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, e la cual el Acusado decidió libre de toda coacción o apremio y el pleno conocimiento de los efectos legales de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitir los hechos en la presente causa, por lo que este Juzgado Militar Séptimo de Control, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

DEL ACUSADO
El presente juicio es seguido en contra del imputado S/2DO. EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRÁN, titular de la cédula de identidad No. V-18.532.469; venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, soltero, con residencia en Barrio Freddy Franco, calle Colombia, cruce con Terminal, casa Nº 94-33, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-4119529 y 0416-8599482, hijo de María Pastrán y de Edgar Mendoza, como autor en el delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DEL HECHO
El día 18 de agosto de 2008, el Comando Superior del 412 Batallón Blindado G/J “JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ”, le concedió permiso vacacional, al Sargento Segundo EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRÁN, quien debía presentarse a su Unidad el día 02 de Septiembre de 2008 a las 0600 horas, pero no regreso, siendo reportado como retardado de permiso en el parte diario Nº 1344 de fecha 04 de Septiembre de 2008 y acusado como presunto Desertor en el parte diario Nº 1350 de fecha 08 de Septiembre de 2008.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, da inicio a la Investigación Penal Militar No. FM13-CJPM-025-2008, en contra del ciudadano S/2DO. EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRÁN, titular de la cédula de identidad No. V-18.532.469, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, previa Orden de Apertura No. 7737 de fecha 11 de Septiembre de 2008, emitida por la Guarnición Militar de Barquisimeto (folio 04).

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende que en fecha 01 de Septiembre de 2008 el ciudadano S/2DO. EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRÁN, se retardo de un Permiso Vacacional que le fue otorgado por su Unidad de adscripción, sin alegar causa de justificación (folio 11), posteriormente al permanecer más de setenta y dos (72) horas ausente del servicio, es declarado Presunto Desertor el 04 de Septiembre de 2008 (folio 13).

En fecha 26 de Septiembre de 2008, el ciudadano S/2DO. EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRÁN, comparece ante la Fiscalia Militar Décima Tercera, previa citación librada por ese Despacho Fiscal, con el fin de rendir Declaración en calidad de Imputado, siendo asistido por la ciudadana Defensora Público Militar Abogada Laura Gisela Urdaneta Majano (folio 18 y 19).

En fecha 09 de Octubre de 2008, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano S/2DO. EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRÁN (folio 21).

En esta fecha 14 de Octubre de 2008 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, imponiéndosele las siguientes condiciones: PRIMERA: Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar, contadas a partir de la presente fecha. SEGUNDA: Prohibición de salida de los limites que abarca la competencia territorial de este Órgano Jurisdiccional, sin la debida autorización. TERCERA: El observar conducta irreprochable durante el tiempo de permanencia en la Fuerza Armada Nacional, debiendo su Comando Natural remitir a este Tribunal informe conceptual mensual, referente a la conducta del citado profesional.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, se aparto del cumplimiento de las presentaciones ante este Tribunal según se desprende del Libro de Control de presentaciones que a los efectos lleva este Tribunal. (folio 45 vto).

En fecha 02 de Diciembre de 2008, se le concedió un permiso para salir de la competencia territorial del tribunal, debiendo comparecer el 05 de Diciembre de 2008 ante este despacho y no lo hizo. (folio 41).

En fecha 13 de Enero de 2009, se recibe comunicación del 412 Batallón Blindado G/J "José Francisco Bermúdez", donde informan que el precitado imputado se ha apartado del cumplimiento de sus actividades en la Unidad por más de cuarenta y ocho horas (48 hrs.) sin justificación. (folio 44).

En fecha 21 de Enero de 2009, ordena la comparecencia del ciudadano Edgar Alexander Mendoza Pastrán, para que informe sobre el incumplimiento de las Medida Cautelar Sustitutiva. (folio 46).

En fecha 29 de Enero de 2009, se fija Audiencia Oral de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04 de Febrero de 2009 a las 09:00 horas de la mañana. (folio 50).

En fecha 04 de Febrero de 2009, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenándose la reclusión del imputado S/2 Edgar Alexander Mendoza Pastrán en Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda.

En fecha 24 de Marzo de 2009, en razón de la Acusación Formal presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero se realiza Audiencia Preliminar y se condena al S/2 Edgar Alexander Mendoza.

DEL DELITO
El delito que ha sido imputado al Sargento Segundo EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRÁN, se corresponde con el delito militar de DESERCIÓN, el cual esta previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ACUSACIÓN
En fecha 03 de Marzo de 2009, el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero de Barquisimeto, Maestro Técnico de Tercera ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA, formuló acusación en contra del imputado Sargento Segundo EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRÁN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.532.469, plaza del 412 Batallón Blindado G/J “JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ”, como autor en el delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar convocada conforme a lo dispuesto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Militar y cumplidas las formalidades de Ley, el Juez Militar CF. ENRIQUE PORTAL ELÍAS, procedió a informar a las partes del motivo de la audiencia, así como del deber de las partes de litigar de buena fe, respetar el protocolo de Sala y mantener el orden y compostura en la misma; de igual manera procedió a explicar de manera sucinta al Acusado de autos las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso; posteriormente se dio la palabra al Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero de Barquisimeto, Maestro Técnico de Tercera ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamento su Acusación e igualmente refirió la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas promovidas, solicitando a este Tribunal fueran admitidas y dictado el correspondiente auto de apertura al juicio oral y publico. Incontinenti, se le leyeron y explicaron al Acusado, sus derechos constitucionales y procesales y al serle cedido el derecho de palabra para que declarara si así lo consideraba pertinente, manifestó: “Mi Capitán de Fragata, yo, admito haberme apartado de mi unidad sin autorización, estoy muy arrepentido de eso y le cedo la palabra a mi Abogada Defensora”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada LAURA URDANETA MAJANO, quien expuso: “Como mi defendido ha decidido libremente admitir el delito cometido y en conocimiento de las consecuencias jurídicas de esta medida alternativa de prosecución del proceso, solicito a Ud. honorable Juez, que en vista de la buena conducta predelictual que presenta y que durante el tiempo que ha permanecido detenido, ha demostrado un buen comportamiento, pido respetuosamente considere la posibilidad de imponer la pena rebajada en la mitad e igualmente de ser así vista la cuantía de la pena, ordene sea puesto en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que ha admitido los hechos, no esta sujeto a otro proceso judicial, posee buena conducta predelictual y es su deseo acatar las condiciones que a bien tenga establecer este Juzgado Militar, sugiriendo como medida para reparar el daño causado, hacer trabajo comunitario donde se disponga”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos…” (SCP-TSJ-EXP-2000-1504), tal apreciación jurisprudencial es pertinente traerla colación en esta Sentencia, ya que para quien aquí decide, en todo proceso debe prevalecer la Justicia y en el caso de autos, esta se reafirma adema del cumplimiento y sometimiento estricto a lo principios constitucionales a otros principios procesales, en particular al de proporcionalidad de las penas y el de discrecionalidad del Juez, en efecto aprecia este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando hace referencia a la justicia, acoge de inmediato, el principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad y ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos, es así que la facultad discrecional del Juez, limitada por la Ley, le permite no solo reducir las penas o aumentarlas según las circunstancias, sino aplicar las agravante so atenuantes de acuerdo a las condiciones en el ocurrieron los hechos que se debaten.

En el caso de Autos se observa que el Delito imputado al Acusado Sargento Segundo EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRÁN, es el de Deserción Simple previsto y sancionado en el artículo 523 y 527 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se contempla una pena de prisión de SEIS (06) MESES, a DOS (02) AÑOS, siendo que aplicada la regla dosimétrica establecida en la norma adjetiva, su término medio aplicable en este caso es de QUINCE (15) MESES, por lo tanto, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito de Deserción Simple, ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Acusado ha admitido los hechos y luego de revisadas las circunstancias que obren en su favor o en contra, el Juez puede hacer una rebaja especial a dicha pena de un tercio a la mitad, siendo así, y con vista a que ciertamente el Acusado no posee antecedentes penales y durante el tiempo que ha permanecido detenido ha mostrado buena conducta, es procedente aplicar también la atenuante prevista en el ordinal 5 del Artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia en el presente caso, es conforme a derecho aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, en la mitad y así entonces a juicio de este Juzgador, quedaría la pena aplicable en SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, menos la rebaja conducente por causa de la aplicación de la atenuante genérica señalada, se decide que la pena ha ser cumplida por el Acusado Sargento Segundo EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRÁN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.532.469, plaza del 412 Batallón Blindado G/J “JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ”, sea de SEIS (06) Meses y Quince (15) días de Prisión mas las accesorias de ley, ya que se ha tomado además en consideración que el delito no se cometió con violencia de ninguna especie y por lo tanto obra en su favor la reducción de la pena en este término, de igual manera se aprecia que no hubo objeción de ningún tipo por parte del Fiscal Militar actuante, ni del Representante de la Victima.

En cuanto a la Solicitud formulada por el Fiscal Militar actuante relacionada con la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1º y 2º, este Tribunal la declara con lugar, sin perjuicio de que a criterio de este Juzgador dichas penas accesorias, son de aplicación obligatoria a la pena principal.

En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Técnica del Acusado, esta se declara parcialmente con lugar, es decir, el Tribunal acepta por ser procedente la petición de la aplicación de la rebaja de la pena en la mitad, visto que el además que el Acusado reúne los requisitos previstos en la ley para ello, el hecho cometido no se produjo con violencia, ha manifestado arrepentimiento por su conducta y acepta las medidas que deba aplicar el Tribunal, no obstante ello, estima quien aquí decide que la petición relacionada con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, no son procedentes en este momento, ya que una vez que esta disposición judicial quede firme, deberá remitirse el Expediente al Tribunal Militar de Ejecución con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y es ese órgano jurisdiccional, al que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde decidir sobre la libertad del procesado y las formulas alternativas de cumplimiento de pena.


DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir la presente causa en los siguientes términos: PRIMERO; Se admite totalmente la Acusación del Representante del Ministerio Público Militar, en contra del Acusado Sargento Segundo EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRÁN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.532.469, plaza del 412 Batallón Blindado G/J “JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ”, residenciado en Barrio Freddy Franco, calle Colombia, cruce con Terminal, casa Nº 94-33, Valencia, Estado Carabobo, como autor responsable de la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO; Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hizo el Acusado Sargento Segundo EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRÁN, plenamente identificado en autos, se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo de la pena y la separación del servicio militar activo, contenidas en el artículo 407 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de DESERCIÓN. CUARTO: Se ordena la remisión del presente Expediente Tribunal Militar de Ejecución con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, órgano jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del procesado y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Publíquese, Regístrese, háganse las participaciones de rigor. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de Marzo de Dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR



ENRIQUE PORTAL ELÍAS
CAPITÁN DE FRAGATA
EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA


En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.


EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA