REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN EL EDO. VARGAS

Macuto, 18 de Marzo de 2009
199º y 150º

Visto el escrito de fecha 17 de Marzo de 2010, consignado por el ciudadano Primer Teniente SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Auxiliar de La Guaira, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Sargento Primero LUIS RICARDO REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.691.948, plaza del Patrullero Guardacostas AB PAGALO (PG-15), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, representado por el ciudadano Abogado PEDRO NIEVES CUENCA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 4.263.886, INPRE Nº 89.280, Defensor Privado.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

Sargento Primero LUIS RICARDO REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.691.948, venezolano, natural de Valencia Edo. Carabobo, nacido el día 12 de Mayo de 1979, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, plaza del Barco Patrullero Guardacostas AB PAGALO (PG-15), hijo de ILDA RIVAS y LUIS REYES, residenciado en: Barrio 12 de Octubre calle Vargas, calle 7-16, Tocuyito Valencia Edo Carabobo, teléfono 0426-4200666 y 0241-9901035, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

FISCAL MILITAR.
Teniente SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Auxiliar de La Guaira.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.
El Fiscal Militar Auxiliar de La Guaira en la audiencia señaló:
“...Ciudadana Juez, esta Fiscalía Militar antes los fundamentos de la solicitud de que se califique la detención del imputado como flagrante, se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 151 ejusdem, en contra del imputado Sargento Primero LUIS RICARDO REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.691.948, fundamento este presentado en escrito previamente ante este órgano jurisdiccional, es todo...”.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
FISCAL MILITAR.
Por la razones anteriores expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar, solicitó muy respetuosamente, aplique el procedimiento Ordinario e igualmente imponga: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Sargento Primero LUIS RICARDO REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.691.948, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de justicia Militar .

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El ciudadano Abogado PEDRO NIEVES CUENCA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 4.263.886, INPRE Nº 89.280, Defensor Privado del imputado ciudadano Sargento Primero LUIS RICARDO REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.691.948, quien expuso:
“…En nombre de mi defendido, en primer lugar en lo relativo al peligro de fuga y peligro de obstaculización previsto en los articulo 250 y 251 del COOP esta defensa considera, que en cuanto al peligro de fuga que no existe ese peligro por cuanto se evidencia que el ciudadano reyes considera a su familia como algo grande para él y es la manera de identificar a un buen padre de familia e igualmente adora y quier mucho pero tiene un gran aprecio por la institución a la cual pertenece mal pudiéramos pensar que con estos antecedentes aquí explanados mi defendido tenga la intención de escaparse, de huir, eso no esta dentro de sus planes, por oro lado sin que este defensor conozca en la actualidad lo que es la fuerza armada si tuvo la oportunidad de conocerla en años pasados y sabe que difícilmente el sargento reyes tanto por la jerarquía que ostenta, como por los principios que a de tener, pudiera intentar obstaculizar este proceso, que en su debido momento traerá a la luz publica como resultado la inocencia del delito que se imputa, por lo tanto ciudadana juez considera esta defensa que no estando dadas las condiciones del peligro de fuga y obstaculización puede ser procedente una medida cautelar Sustitutiva, con el debido respeto, y saliéndome de esta parte procedimental, ya que el señor reyes es padre de familia con dos niños menores y uno de diez día de nacido y quien es el sargento reyes quien le presta el apoyo a su señora esposa, todo ello en virtud de lo antes expuesto que solicito tal medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido es todo.-…”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

El imputado Sargento Primero LUIS RICARDO REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.691.948, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: siendo informado por el juez militar que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, a tales efectos el imputado estando libre de presión, apremio y sin juramento manifestó:
“…Buenos días, el día lunes me encontré en embarco como a las, pernote en el barco porque tenia que presentar la prueba física de ascenso, cuando llegue al barco, a las 21:30 horas, me fui a la cámara, vi la lacto y me puse a trabajar con ella porque tenia que hacer un trabajo, como a las 11 de la noche me acosté a dormir y en la mañana como a las 0500horas, a lo que me levanto, hago el archivo donde estaba trabajando, y salí de la unidad, es cierto que la saque de la unidad, es algo muy común porque ya lo han hecho varios, porque solo hay dos lacto, y otros oficiales lo han hecho se saca y se devuelve nuevamente, no le notifique a nadie de esto, porque no pensé que esto iba a pasar, estando en el canes viene el S1 Martínez como montándole vigilancia a mi carro, y le pregunto que esta haciendo allí, y me dice que por allí estaba el comándate, por lo de la computadora, y le digo que me deje ir a buscar la s llaves, para sacarla, luego yo bajo a l área de piscina a buscar al compañero mió Perdomo que me tenia las llaves, porque yo estaba en short, cuando regreso me consigo un CN que sale del comando del canes, y me dice que si yo tengo un vehiculo estacionado allí y yo le contesto que si que tenia mi carro allí, y me dice que no me podía mover de allí, en eso sale un TN y me dice que si yo tenia la computadora, y le dije que afirmativo, la tengo en mi carro pero no tengo la llaves, la tiene mi compañero, pero yo la estaba utilizando, para hacer un trabajo porque no tenia donde hacerlo, me dijo que me la había robado y yo le dije que no, en tal caso si me la hubiese robado no le digo al sargento que la tengo, porque se ser así no le hubiese dicho ni al sargento ni a usted que yo la tenia, en ese momento yo abrí mi carro y la entregue, y yo en ningún momento me iba a robar la computadora, además la confianza que me han tenido a qui en el barco con toda la tripulación como para hacer una cosa así, no es como dicen ellos que yo me la robe, vienen y me dicen para mi te la robaste, y voy hacer todo lo que sea para meterte preso, y le dije que eso no era así, en ese momento se aglomero un poco de gente como para hacer entender que yo me la había robado, y como yo le dije al él en el tiempo que yo tengo en el barco, no es para hacer una cosa aquí, y el comandante me contesto que el ya no era mi comandante ya, y luego pase a la orden de la policía, es todo…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En la jurisdicción penal militar, la investigación se inicia con la Orden de Apertura dada por la autoridad competente al Fiscal Militar, según lo dispone el Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar y con esta orden de apertura de investigación, el representante del Ministerio Público Militar da inicio al proceso penal, es decir, el Estado a través de este funcionario manifiesta su interés para que un hecho que se presume punible sea investigado, pues el mismo a la luz de la ley puede revestir carácter penal y de ser demostrado, debe ser sancionado su autor, cómplice o encubridor; también a partir de ese momento podrá el representante del Ministerio Público solicitar ante el juez de control las medidas de coerción personal que considere conveniente de acuerdo al resultado de su investigación y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, estando dentro de esas medidas coercitivas las medidas cautelares sustitutivas.

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud de Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El reconocimiento de estos dos supuestos deriva de los fines asignados al proceso penal: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo o la aplicación de la pena, tal como está previsto en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal. Si la coerción personal se orienta a alcanzar los fines del procedimiento, sólo dos tipos de situaciones justifican la privación de libertad anticipada: a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir, que represente una obstaculización ilegítima de la investigación, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo como por ejemplo la posibilidad de una fuga. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y órganos internacionales.

En este sentido cuando el legislador prevé en el Código Adjetivo Penal la expresión elementos fundados de convicción no equivale, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice.

En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 250 y ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se presume en atención al planteamiento del Ministerio Público Militar en el presente caso donde señaló: “Considera este Despacho, que se encuentran acreditados los supuestos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita. En el caso en comento al efectivo de tropa, Ciudadano, Sargento Primero LUIS RICARDO REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.691.948, plaza del Patrullero Guardacostas AB PAGALO (PG-15), por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene como sanción una pena privativa de libertad la cual contempla “pena de prisión que va de dos (02) a ocho (08) años”, que no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, que fue el autor del hecho punible, razón por la que se considera a criterio de este despacho que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la calificación jurídica del delito, lo que hace presumir a la fiscalía militar que pueda obstaculizar la investigación y se encuentra latente el peligro de fuga, con fundamento a esto se decreta la privación de libertad”.

Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la República y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto el artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; es decir el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto pero dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García), en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, en el expediente 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García estableció que el artículo (antes 259 ) ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, en este caso en particular este juzgador considera, en base a los hechos acreditados en autos y a la imputación del delito efectuada por el ciudadano Fiscal Militar, en virtud de estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior y por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Militar de Control el declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sargento Primero LUIS RICARDO REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.691.948, plaza del Patrullero Guardacostas AB PAGALO (PG-15), por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, ciudadano Primer Teniente ALU HUERTA SALVADOR, Fiscal Militar Auxiliar de La Guaira, en consecuencia se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado Sargento Primero LUIS RICARDO REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.691.948, plaza del Patrullero Guardacostas AB PAGALO (PG-15), por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y por cuanto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber existe un hecho que merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar que el referido Tropa Profesional está presuntamente incurso en el delito de carácter penal militar, y es el presunto autor del hecho que se investiga.- En consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí ordenada se cumplirá en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación del referido imputado ofíciese al Director del Centro Nacional de Procesados Militares.- Igualmente se ACUERDA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, ciudadano Primer Teniente ALU HUERTA SALVADOR, Fiscal Militar Auxiliar de La Guaira, en relación a que se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico procesal penal.- SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Abogado PEDRO NIEVES CUENCA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 4.263.886, INPRE Nº 89.280, Defensor Privado del imputado ciudadano Sargento Primero LUIS RICARDO REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.691.948, plaza del Barco Patrullero Guardacostas AB PAGALO (PG-15), de otorgar a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos y circunstancias que dieron origen a esta solicitud no han variado hasta la presente fecha.- Así se decide.-

Regístrese expídase la copia certificada.
LA JUEZ MILITAR

LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
CAPITAN DE CORBETA
LA SECRETARIA
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
TENIENTE

En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registro la decisión y se expidió la copia certificada.
LA SECRETARIA
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
TENIENTE